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CE-SEC3-EXP2000-N16804-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N16804-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 29 de abril de 1999, dictado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se decretó la perención del proceso. PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA AL APODERADO JUDICIAL / IMPULSO DEL PROCESO / PERENCIÓN DEL PROCESO - No opera por el simple transcurso del tiempo, requiere decisión judicial / IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO Se encuentra debidamente demostrado que entre el 12 de septiembre de 1997, fecha en la cual el tribunal ordenó mantener el expediente en secretaría para que se nombrara apoderado de la parte actora del proceso, hasta el 10 de julio de 1998, día en que la secretaría pasó el expediente al despacho, informando que aquél llevaba más de seis (6) meses inactivo, en efecto el proceso permaneció en tal condición durante ese espacio de tiempo por conducta imputable a la parte actora. Pero, si bien en principio se dieron todos los requisitos para que fuera decretada la perención, es claro, que después de este hecho, se le reconoció personería al nuevo apoderado, quien haciendo uso de sus facultades solicitó impulsar la acción para que fueran practicadas las pruebas faltantes, y así poder

continuar con la etapa siguiente. En las anteriores condiciones, estima la Sala que, si durante el término en que se produjeron todas las circunstancias para ser decretada la perención no se hizo tal pronunciamiento, puesto que el demandado no la solicitó, ni el tribunal la declaró de oficio o a petición de parte, y con posterioridad se promovió el reinicio de la actuación, debe proseguirse el trámite del proceso, por cuanto la perención no se estructura ipso jure, ya que ésta no opera por ministerio de la ley. En efecto, el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo precisa que la perención debe ser declarada, esto es, que no opera por el simple transcurso del tiempo, sino que requiere decisión judicial que la declare. En consecuencia, para esta Sala, tal como lo afirma el recurrente, el hecho de habérsele reconocido personería al apoderado de la parte demandante por el a quo, sanea el fenómeno procesal de la perención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

148 VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - No se configura cuando se concede o se tramita un recurso / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE NIEGA LA

PERENCIÓN DEL PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Por otra parte, considera la Sala necesario precisar, que contrario a lo sostenido por el recurrente, cuando se concede o se tramita un recurso no se produce una violación al debido proceso, pues, por regla general, la ley ha determinado que

contra todos los autos interlocutorios y las demás providencias dictadas por el juez proceden los recursos de ley, y que por excepción, sólo en algunos eventos, por expresa disposición legal, contra tales decisiones no procede recurso alguno. En tales condiciones, el auto del 25 de febrero del 1999, por el cual el tribunal de instancia se abstuvo de decretar la perención del proceso, era susceptible de ser recurrido, por lo que, en consecuencia se advierte que el a quo con su actuación garantizó los derechos de defensa y debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N16804

Actor: INGRID CORONEL CARREAZO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 29 de abril de 1999, dictado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se decretó la perención del proceso.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda y su trámite Los señores Ingrid Coronel Carreazo, en nombre propio y en el de sus hijos Jorlenys, Robinson e Ingrid Paternina Coronel; Robinson Paternina Newball, en nombre propio y en el de su hija Zoraida Paternina Mendoza; María

de la Cruz Guerrero Mendoza, quien actúa en nombre de su hijo Gregory Paternina Guerrero; Robinson Paternina Jonson; Katiuska Paternina Jay; Flora Newball de Paternina; Ruth Nelly Paternina Manjarrés; Janeth Paternina y Roberto Paternina Contreras, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon el 18 de septiembre de 1996, ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que sean declarados administrativamente responsables de la muerte del señor Robinson Paternina Manjarrés, ocasionada por un agente de la Policía Nacional, en un operativo realizado por dicha entidad el 29 de octubre de 1994 y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales y materiales, junto con los intereses que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produzca su cumplimiento (fls. 36 a 62 cdno ppal).

2. Mediante auto del 27 de septiembre de 1996 se admitió la demanda y se dispuso su notificación a la demandada y al agente del Ministerio Público (fls. 64 a 65 cdno. ppal. ).

3. El 18 de octubre de 1996, la entidad demandada contestó la demanda (fls. 72 a 84 cdno. ppal. ).

4. El 13 de junio de 1997, los apoderados de la parte demandante renunciaron al poder otorgado. (fl.203 cdno. ppal. ), la cual fue aceptada mediante auto del 17 de julio de 1997, en el cual se ordenó igualmente poner en

conocimiento de los actores dicha renuncia (fl. 207 cdno ppal. ), lo que se cumplió a través de oficio No. 596 (fl. 208 cdno. ppal. ).

5. El 12 de septiembre de 1997, se ordenó mantener el expediente en secretaría, hasta cuando la parte demandante designe nuevo apoderado que la represente en el proceso (fl. 211 cdno. ppal.).

6. El día 10 de julio de 1998, la Secretaría del tribunal pasó el proceso al despacho (fl. 213 cdno. ppal.), informando que el mismo había permanecido inactivo por más de seis meses.

7. El 24 de julio de 1998, los accionantes allegan un nuevo poder. Al apoderado nombrado se le reconoció personería mediante auto del 29 julio de 1998 (fls. 215 y 217 cdno. ppal.).

8. El 25 de febrero de 1999, el tribunal denegó la solicitud formulada por la entidad demandada para que se decretara la perención del proceso (fls. 232 a 233 cdno. ppal.).

9. Contra dicho proveído la demandada interpuso recurso reposición, el que fue resuelto el 29 de abril de 1999, decretándose la perención del proceso

(fls. 248 y 249 cdno. ppal.).

2. El recurso de apelación El apoderado de la parte actora apeló la decisión del 29 de abril de 1999 (fls. 257 a 260 cdno. ppal.), argumentando que no hay lugar a decretar la perención, debido a que existió una convalidación del “acto jurídico” desde el instante en que se reconoció la personería al apoderado de la parte demandante.

Señala que el haber concedido la reposición y la apelación del auto de trámite de abstención de la perención del proceso y el reconocimiento del apoderado de la Nación, constituye una violación al debido proceso, ya que las normas no contemplan la posibilidad de interponer recurso alguno contra el auto donde se abstiene la Sala de decretar la perención, y que en consecuencia este hecho generaría una nulidad absoluta e irremediable de la providencia recurrida. De otro lado afirma, que no es procedente decretar perención en forma retrospectiva, cuando la oportunidad del Juez para pronunciarse sobre tal aspecto transcurrió sin que se hubiese decretado la ocurrencia del citado fenómeno procesal . II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se encuentra debidamente demostrado que entre el 12 de septiembre de 1997, fecha en la cual el tribunal ordenó mantener el expediente en secretaría para que se nombrara apoderado de la parte actora del proceso (fl. 211 cdno. ppal.), hasta el 10 de julio de 1998, día en que la secretaría pasó el expediente al despacho, informando que aquél llevaba más de seis (6) meses inactivo, en efecto el proceso permaneció en tal condición durante ese espacio de tiempo por conducta imputable a la parte actora. Pero, si bien en principio se dieron todos los requisitos para que fuera decretada la perención, es claro, que después de este hecho, se le reconoció personería al nuevo apoderado (fl. 217 cdno. ppal.), quien haciendo uso de sus facultades solicitó impulsar la acción para que fueran practicadas las pruebas faltantes, y así poder continuar con la etapa siguiente (fl. 222 cdno. ppal.).

En las anteriores condiciones, estima la Sala que, si durante el término en que se produjeron todas las circunstancias para ser decretada la perención no se hizo tal pronunciamiento, puesto que el demandado no la solicitó, ni el tribunal la declaró de oficio o a petición de parte, y con posterioridad se promovió el reinicio de la actuación, debe proseguirse el trámite del proceso, por cuanto la perención no se estructura ipso jure, ya que ésta no opera por ministerio de la ley. En efecto, el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo precisa que la perención debe ser declarada, esto es, que no opera por el simple transcurso del tiempo, sino que requiere decisión judicial que la declare. En consecuencia, para esta Sala, tal como lo afirma el recurrente, el hecho de habérsele reconocido personería al apoderado de la parte demandante por el a quo, sanea el fenómeno procesal de la perención. Por otra parte, considera la Sala necesario precisar, que contrario a lo sostenido por el recurrente, cuando se concede o se tramita un recurso no se produce una violación al debido proceso, pues, por regla general, la ley ha determinado que contra todos los autos interlocutorios y las demás providencias dictadas por el juez proceden los recursos de ley, y que por excepción, sólo en algunos eventos, por expresa disposición legal, contra tales decisiones no procede recurso alguno. En tales condiciones, el auto del 25 de febrero del 1999 (fls. 232 y 233 cdno. ppal ), por el cual el tribunal de instancia se abstuvo de decretar la perención del proceso, era susceptible de ser recurrido, por lo que, en

consecuencia se advierte que el a quo con su actuación garantizó los derechos de defensa y debido proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Revócase el auto de 29 de abril de 1999 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; en consecuencia, continúese el trámite procesal correspondiente.

COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE. CUMPLASE

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

Presidente de Sala

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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