CE-SEC3-EXP2000-N16808-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N16808-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de febrero de 1999 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE LA NORMA / CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Se tiene en cuenta la mayor pretensión / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS Para la Sala la providencia impugnada debe ser revocada por cuanto no comparte la perspectiva jurídica manejada por el a-quo, que resulta contraria a las disposiciones procesales vigentes. En efecto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la cuantía del proceso se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda, la mayor de las cuales en el caso presente se estimó por la parte actora en la suma de $16.000.000.00. Ahora bien, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 28 de noviembre de 1994, los procesos cuya cuantía
superaran la suma de $9.604.000.00, debían tramitarse en doble instancia de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, de la simple comparación de las cifras arriba indicadas se deduce, sin mayor esfuerzo que el presente proceso debe tramitarse en doble instancia, de acuerdo con las disposiciones procesales antes invocadas, para dar aplicación al principio de la perpetuatio juridictionis, pues la competencia vigente al momento de admisión de la demanda no puede resultar modificada, como equivocadamente lo entendió el a-quo, por el monto de la condena impuesta en el fallo de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De otra parte, tampoco es procedente el razonamiento hecho por el a-quo respecto del trámite del grado de consulta, toda vez que ésta solo es procedente en los eventos en los cuales las entidades públicas no presentan recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, circunstancias fáctica ésta que no tiene ocurrencia en el sub examine como quiera que la demandada formuló y sustentó el recurso de alzada, de donde la interpretación hecha por el tribunal resulta equivocada y por tanto debe ser revocada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N16808
Actor: JULIA PIPICANO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de febrero de 1999, mediante el cual se dispuso: “1o. Acéptase el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. “2o. Declárase la nulidad del auto por el cual se concedió el recurso de apelación en cuanto concierne a la entidad demandada. “3. Declárase ejecutoriada la sentencia proferida por esta Corporación, calendada a 29 de Octubre de 1998” (fl. 168 c.p.).
1. El recurso de apelación Estima la recurrente que no es de recibo la tesis expuesta por el a-quo, de acuerdo con la cual una vez aceptado el desistimiento del recurso de alzada, interpuesto por la parte actora, debe examinarse el monto de la condena “con el objeto de transformar el proceso, que era de dos instancias, en un asunto de única instancia” (fl. 170 c.p.), toda vez que la procedencia de la consulta solo puede establecerse en el evento en que la entidad demandada no impugne el fallo
condenatorio. Precisa que la Policía Nacional sí interpuso el recurso de alzada contra el fallo del 29 de octubre de 1998, por lo que realizar “un cambio a posteriori de la vocación del proceso” (fl. 171 c.p.) constituye una flagrante violación del debido proceso.
2. La providencia recurrida.
Mediante pronunciamiento del 11 de febrero de 1999 (fls. 165 a 168 c.p.), el a-quo aceptó el desistimiento de la apelación presentada por la parte actora y anuló el auto del 14 de diciembre de 1998, en cuanto este proveído concedió el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandada. Encontró el tribunal de instancia, en primer término que era válido el desistimiento presentado por la parte actora, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aquélla podía desistir del recurso interpuesto. De otra parte, estimó que por cuanto “el valor de la mayor de las condenas corresponde a la de los perjuicios morales que asciende a $14.889.450,oo” (fl. 167 c.p.), tal circunstancia conlleva a que el proceso sea de única instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la providencia impugnada debe ser revocada por cuanto no comparte la perspectiva jurídica manejada por el a-quo, que resulta contraria a las disposiciones procesales vigentes. En efecto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa por expresa remisión del artículo 267 del Código
Contencioso Administrativo, la cuantía del proceso se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda, la mayor de las cuales en el caso presente se estimó por la parte actora en la suma de $16.000.000.00 (fl. 9 c.p). Ahora bien, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 28 de noviembre de 1994, los procesos cuya cuantía superaran la suma de $9.604.000.00, debían tramitarse en doble instancia de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, de la simple comparación de las cifras arriba indicadas se deduce, sin mayor esfuerzo que el presente proceso debe tramitarse en doble instancia, de acuerdo con las disposiciones procesales antes invocadas, para dar aplicación al principio de la pertpetuatio juridictionis, pues la competencia vigente al momento de admisión de la demanda no puede resultar modificada, como equivocadamente lo entendió el a-quo, por el monto de la condena impuesta en el fallo de primera instancia. De otra parte, tampoco es procedente el razonamiento hecho por el a-quo respecto del trámite del grado de consulta, toda vez que ésta solo es procedente en los eventos en los cuales las entidades públicas no presentan recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, circunstancias fáctica ésta que no tiene ocurrencia en el sub examine como quiera que la demandada formuló y sustentó el recurso de alzada (fl. 139 a 146 c.p.), de donde la interpretación hecha por el tribunal resulta equivocada y por tanto debe ser revocada. Por último, la Sala en aplicación del principio de economía procesal,
no ordenará la remisión del expediente al tribunal de origen, sino que dispondrá que se tramite el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la entidad demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 11 de febrero de 1999 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: En firme esta providencia pase el proceso al despacho para que se adelante el trámite correspondiente a la apelación interpuesta contra la sentencia del 29 de octubre de 1998 proferida por el tribunal en mención.
COPIESE y NOTIFIQUESE.
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente Sala