CE-SEC3-EXP2000-N16813-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N16813-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Conoce la Sala del recurso de queja interpuesto por el actor en contra del auto del 4 de marzo de 1999, por medio del cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no concedió el recurso de apelación frente a la sentencia proferida por esa misma corporación el 26 de noviembre de 1998. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE LA NORMA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA - Por el valor de la renta durante el término inicialmente señalado en el contrato De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en virtud de la remisión legal prevista en el artículo 267 del estatuto procesal de esta última materia, en los procesos de tenencia por arrendamiento, la cuantía de la demanda se determina por el valor de la renta durante el término inicialmente señalado en el contrato, y si fuere a término indefinido, por el valor de la renta en un (1) año, el cual, según lo estipulado por las partes en la cláusula cuarta del contrato, ascendía a la suma total de $ 620.784,oo, por cuanto su término de duración fue pactado en tres (3), a razón de $206.928 por cada año, pagaderos por en cánones mensuales de $17.244,oo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
PROCESO CONTRACTUAL / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA /
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE
LA CUANTÍA DEL PROCESO - Factor objetivo/ PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Ahora bien, en atención a las reglas de competencia vigentes para la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, el 13 de noviembre de 1997, según lo preceptuado en los artículos 131 numeral 8º y 265 del Código Contencioso Administrativo, modificados en su orden por los artículos 2º y 4º del decreto extraordinario 597 de 1988, los procesos contractuales cuya cuantía no excediera de 13.460.000,oo, debían ser conocidos por los Tribunales Administrativos en única instancia. Por lo tanto, es claro que en el sub judice la sentencia dictada por el a quo no es susceptible de apelación, tal como éste lo determinó al momento de denegar el recurso de alzada intentado contra el fallo, sin que por ello se quebrante en forma alguna el principio de inescindibilidad, como equivocadamente sostiene el recurrente, por cuanto la regla de competencia aplicada corresponde a la expresa y especialmente señalada en el Código Contencioso Administrativo, sólo que para efectos de determinar la cuantía de la demanda, como quiera que dicho estatuto procesal no consagra regla especial sobre el particular, debe acudirse a lo dispuesto para el caso en el numeral 7º del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de la remisión legal prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, normas todas éstas que en modo alguno resultan contrarias, ni tampoco derogadas, por las disposiciones de la Constitución de 1991 citadas con tal finalidad por la parte recurrente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 265 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / DECRETO EXTRAORDINARIO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / DECRETO EXTRAORDINARIO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N16813
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Demandado: FLOR MARÍA REYES DE BELTRÁN Y OTRO Referencia: RECURSO DE QUEJA Conoce la Sala del recurso de queja interpuesto por el actor en contra del auto del 4 de marzo de 1999, por medio del cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no concedió el recurso de apelación frente a la sentencia proferida por esa misma corporación el 26 de noviembre de
1998.
I. ANTECEDENTES PROCESALES 1º) El 13 de noviembre de 1997, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la señora Flor María Reyes de Beltrán y/u otros, con el fin de obtener la restitución de un bien inmueble dado en arrendamiento a los demandados (fl. 6 a 9). 2º) Mediante sentencia del 26 de noviembre de 1998, el a quo declaró, por incumplimiento, la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre la entidad pública demandante y la señora Flor María Reyes de Beltrán, respecto del inmueble de que dan cuenta los hechos de la demanda, y, al propio tiempo, ordenó a ésta última y a la señora María Elvira Pomar Osorio, hacer restitución de dicho bien a la actora (fls. 10 a 14). 3º) Inconforme con la decisión, la señora María Elvira Pomar Osorio la recurrió en apelación (fl. 15 a 17), recurso éste que por auto del 4 marzo de 1999 no fue concedido por el tribunal de instancia (fl. 19 y 20), por considerar que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía de la demanda, el proceso no tiene vocación de segunda instancia, debido a que para la fecha de presentación de aquélla, “En los procesos contractuales conforme al Decreto 597 de 1.989 (sic), para la vigencia enero 1 de 1.996 a 31 de diciembre de 1.997, la cuantía está
determinada en $13.460.000,oo, de pesos, concluyendo que los procesos cuya cuantía sea inferior a dicho valor son de única instancia.” (fl. 32). 4º) Frente a esa nueva providencia, el actor interpuso recurso de reposición y solicitó la expedición de copias de algunas piezas procesales, para efectos de acudir en queja en el evento de no ser resuelto en forma favorable a sus pretensiones ese otro medio de impugnación, porque, a su juicio, el asunto sí es susceptible de segunda instancia, en apoyo de lo cual manifestó: “Pensamos que una vez expedida la Constitución Política de Colombia de 1991, muchas normas sustantiva (sic) y procedimentales sufrieron desmedro en su aplicabilidad, ya que unas fueron derogadas y otras modificadas en alto grado por los artículos 4, 31, 85, 230 y 380, para el caso que nos ocupa.” (fl. 21) 5º) Con reiteración prácticamente literal de los argumentos expuestos en el auto impugnado, mediante proveído del 4 de junio de 1999 el a quo no repuso la providencia recurrida (fls. 25 a 26). 6º) Por lo anterior, la señora María Elvira Pomar Osorio interpuso recurso de queja, en sustento del cual, luego de hacer referencia a una presunta irregularidad cometida en la diligencia de notificación de la demanda, argumenta que el proceso de restitución de inmuebles dados en arrendamiento es un proceso sujeto al trámite del proceso abreviado, en el cual, por mandato legal (arts. 350 y 360 del C. de P.C.), está autorizada la doble instancia, cuya regulación debe igualmente observar el juez de lo contencioso administrativo, so pena de violar el
principio de la inescindibilidad de las normas y los procedimientos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en virtud de la remisión legal prevista en el artículo 267 del estatuto procesal de esta última materia, en los procesos de tenencia por arrendamiento, la cuantía de la demanda se determina por el valor de la renta durante el término inicialmente señalado en el contrato, y si fuere a término indefinido, por el valor de la renta en un (1) año, el cual, según lo estipulado por las partes en la cláusula cuarta del contrato, ascendía a la suma total de $ 620.784,oo, por cuanto su término de duración fue pactado en tres (3), a razón de $206.928 por cada año, pagaderos por en cánones mensuales de $17.244,oo.
Ahora bien, en atención a las reglas de competencia vigentes para la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, el 13 de noviembre de 1997 (fl. 9), según lo preceptuado en los artículos 131 numeral 8º y 265 del Código Contencioso Administrativo, modificados en su orden por los artículos 2º y 4º del decreto extraordinario 597 de 1988, los procesos contractuales cuya cuantía no excediera de 13.460.000,oo, debían ser conocidos por los Tribunales Administrativos en única instancia. Por lo tanto, es claro que en el sub judice la sentencia dictada por el a quo no es susceptible de apelación, tal como éste lo determinó al momento de
denegar el recurso de alzada intentado contra el fallo, sin que por ello se quebrante en forma alguna el principio de inescindibilidad, como equivocadamente sostiene el recurrente, por cuanto la regla de competencia aplicada corresponde a la expresa y especialmente señalada en el Código Contencioso Administrativo, sólo que para efectos de determinar la cuantía de la demanda, como quiera que dicho estatuto procesal no consagra regla especial sobre el particular, debe acudirse a lo dispuesto para el caso en el numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión legal prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, normas todas éstas que en modo alguno resultan contrarias, ni tampoco derogadas, por las disposiciones de la Constitución de 1991 citadas con tal finalidad por la parte recurrente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1º.- Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 1998 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente Sala