CE-SEC3-EXP2000-N16862-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N16862-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / INTERÉS MORATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído del 16 de julio de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial celebrada el 8 de junio de 1998, entre J. A. L. L. y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM -, ante la Procuraduría Sexta en lo Judicial. (…) En el caso bajo estudio se tiene que la inconformidad del apelante en relación con la providencia recurrida, la fundamenta en la falta de aplicación del artículo 72 de la ley 446 de 1998, en relación con los intereses moratorios a cuyo pago alega tener derecho, a partir de la fecha de la conciliación acordada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 72
EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA /
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
[E]l acuerdo logrado por las partes el 28 de abril de 1998, sobre la totalidad de las pretensiones en litigio, hace tránsito a cosa juzgada y da por concluido el proceso,
una vez vencido el término de tres meses allí dispuesto por las partes, esto es, desde el 28 de julio de 1998. (…) se encuentra que por expresa disposición de las normas que disciplinaban la conciliación para la fecha en que esta se produjo (Dcto. 2561 de 1991), aquella produce los mismos efectos que la sentencia (…) si como se deduce de las disposiciones traídas a colación el proceso ejecutivo de I.
D. G. contra el Departamento Administrativo de Valorización de Neiva se encuentra legalmente concluido desde la providencia aprobatoria de la conciliación, no es posible entonces proferir decisiones judiciales para revivir un proceso concluido. Por estas razones y no por las expuestas por el a-quo se confirmará la providencia recurrida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1561 DE 1991 - ARTÍCULO / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 105 - INCISO SEGUNDO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N16862
Actor: JOSÉ ALFONSO LÓPEZ LEMUS
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES Referencia: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído del 16 de julio de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se improbó la conciliación
prejudicial celebrada el 8 de junio de 1998, entre José Alfonso López Lemus y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM -, ante la Procuraduría Sexta en lo Judicial I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de conciliación Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 1998 (fls. 1 y 2), ante la Procuraduría Novena en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor José Alfonso López Lemus presentó solicitud de conciliación prejudicial, a efecto de llegar a un acuerdo con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – en relación con la suma que dice se le adeuda por la prestación de los servicios de “Promoción y Publicidad con un Equipo de Ciclismo Profesional en las principales competencias a nivel Nacional, como son la Vuelta a Colombia y Clásico R.C.N.” (fl. 1 subrayas y mayúsculas del texto).
2. Los hechos
Se narran los siguientes: “LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, solicitó mis servicios a partir del 13 de Marzo de 1.997 al 4 de Mayo de 1.997 “Fui asignado para prestar mis servicios como Director Publicitario con el Equipo de Ciclismo CAPRECOM bajo las ordenes (sic) del doctor HERNAN JOSE MOGOLLON BACCA .” (fl. 1 - mayúsculas y subrayas del texto)
3. La conciliación.
El 8 de junio de 1998, se adelantó la diligencia de conciliación cuyos resultados se consignaron en el Acta de Conciliación Prejudicial No. 198-98 (fls.
24 y 25). 4.- La Conciliación. El 28 de Abril de 1998, las partes conciliaron sus diferencias, en los siguientes términos: “niciada la audiencia, se faculta a las partes para que presenten las fórmulas de arreglo. Después de un amplio debate entre las partes estas acordaron conciliar todas las pretensiones de la demanda en la suma de SESENTA MILLONES ($60.000.000.oo) DE PESOS (sic), suma que el Departamento Administrativo de Valorización se compromete a cancelar en el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se realiza esta conciliación.” (fl.- 12 y 13 cdno. 3 mayúsculas del texto). 5.- La providencia impugnada. Mediante proveído del 8 de octubre de 1998, el a-quo declaró terminado el proceso y se abstuvo de librar el mandamiento de pago adicional solicitado por la parte actora (fl. 61 a 64 c.p.). Con relación al pago, encontró el tribunal demostrado que la entidad demandada canceló la suma de $59.338.874.00, quedando pendientes $661.126.00 “…que equivalen al valor del título de depósito judicial, correspondiente al dinero embargado debe ordenarse la entrega y pago de dicho título Judicial (sic) al Demandante (sic)” (fl. 63 c.p.), cantidades éstas que sumadas dan como resultado los sesenta millones de pesos ($60.000.000.00), que estaba obligado a pagar el Departamento Administrativo de Valorización de Neiva, razón por la cual estimó que debía darse por terminado el proceso por cumplimiento de la obligación reclamada.
Respecto de la petición formulada por el accionante para que se libre mandamiento ejecutivo adicional por la suma de $3.267.700.00 (fl. cdno 3), por concepto de intereses causados por la mora en el pago, que fundamentó en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, estimó el a-quo que tal disposición no es aplicable al caso presente por cuanto la misma comenzó a regir con posterioridad a la diligencia de conciliación “…además de que en el acuerdo conciliatorio no se pactó ninguna clase de intereses, luego no puede concluirse que la suma reclamada sea exigible ejecutivamente…” (fl. 63 c.p.). 6.- El recurso de apelación Inconforme con tal decisión, la parte actora la apeló, indicando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 23 de 1991, el no pago oportuno de las cantidades líquidas reconocidas en el convenio conciliatorio genera intereses moratorios, los cuales se deben por expresa disposición de la ley y no porque los mismos se pacten o no en la conciliación . Precisa que el artículo 65 de la Ley 23 de 1991 fué subrogado por el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, y que en éste último no se hizo diferencia respecto de las conciliaciones celebradas con anterioridad a su vigencia, por lo que, en equidad, debe hacerse una aplicación retrospectiva de la última disposición citada en procura de garantizar la efectividad de los derechos del particular.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso bajo estudio se tiene que la inconformidad del apelante en relación con la providencia recurrida, la fundamenta en la falta de aplicación del
artículo 72 de la ley 446 de 1998, en relación con los intereses moratorios a cuyo pago alega tener derecho, a partir de la fecha de la conciliación acordada. Sobre el particular es necesario precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2561 de 1991 “Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, en el mismo auto se declarará terminado el proceso…” (inciso 4°) y, así mismo, se prevé que “La conciliación y el auto que la apruebe tendrán los efectos de cosa juzgada” (inciso 5° subraya la Sala). En tales condiciones el acuerdo logrado por las partes el 28 de abril de 1998, sobre la totalidad de las pretensiones en litigio, hace tránsito a cosa juzgada y da por concluido el proceso, una vez vencido el término de tres meses allí dispuesto por las partes, esto es, desde el 28 de julio de 1998. Ahora bien, en el caso bajo estudio se encuentra que la entidad demandada tan sólo realizó el pago de la acreencia reclamada el 8 de septiembre de 1998, de donde se evidencia, de la simple comparación de fechas en que debió cumplirse y en la que efectivamente se pagó, que el Departamento Administrativo de Valorización de Neiva incurrió en mora respecto del pago acordado en la diligencia de conciliación, la cual según se precisó, hizo tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, se encuentra que por expresa disposición de las normas que disciplinaban la conciliación para la fecha en que esta se produjo (Dcto. 2561 de 1991), aquella produce los mismos efectos que la sentencia,
aspecto éste reiterado por la Ley 446 de 1998, que en el inciso segundo del artículo 105, señala: “…. “La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquel.” Por tanto, si como se deduce de las disposiciones traídas a colación el proceso ejecutivo de Ismael Díaz Gaitán contra el Departamento Administrativo de Valorización de Neiva se encuentra legalmente concluido desde la providencia aprobatoria de la conciliación, no es posible entonces proferir decisiones judiciales para revivir un proceso concluido. Por estas razones y no por las expuestas por el a-quo se confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 8 de octubre de 1998 por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: En firme este proveído devuélvase al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente Sala