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CE-SEC3-EXP2000-N16973-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N16973-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Su juzgamiento es de competencia absoluta e improrrogable de la jurisdicción contencioso

administrativa / PRINCIPIO DE INNEGOCIABILIDAD DEL EJERCICIO DE LAS

POTESTADES PUBLICAS / PRINCIPIO DE INDISPONIBILIDAD DE LA

LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Competencia / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Nulidad de acto administrativo contractual PRINCIPIO DE INNEGOCIABILIDAD DEL EJERCICIO DE LAS POTESTADES PUBLICAS.- Este principio permite deducir que, en un Estado de derecho, como el nuestro, no existen poderes implícitos ni competencias deducibles por analogía, circunstancias que desvirtúan su esencia; que el ejercicio de las potestades públicas conferido por el ordenamiento jurídico a determinada autoridad es indelegable e intransferible, salvo norma que lo autorice expresamente; y, finalmente, que las potestades públicas no son negociables ni transigibles, por cuanto constituyen manifestación directa de la naturaleza soberana del Estado. En su ejercicio, se encuentran comprometidos la tranquilidad, la seguridad y la salubridad públicas, que constituyen elementos integradores del orden público. PRINCIPIO DE INDISPONIBILIDAD DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Corolario del principio de no negociabilidad del ejercicio de las potestades públicas, es que al Estado no le es dable despojarse de sus competencias legales, renunciar a ellas, dejar de ejercerlas, ni negociarlas o transigir sobre la legalidad de los actos administrativos, sin menoscabar la

soberanía del Estado, su autoridad, el orden público y el principio de legalidad. De aquí se estructura el principio según el cual en nuestro régimen de derecho es indisponible la legalidad de los actos administrativos. Ello no impide que se controvierta la validez del acto; pero si se busca controvertir judicialmente su concordancia con el orden jurídico, la ley ha dispuesto tanto para la propia administración como para los particulares los mecanismos procesales pertinentes, como son, entre otras, las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, ante una jurisdicción especializada, continua y permanente, como lo es la contencioso administrativa. De lo expuesto la Sala extrae las siguientes conclusiones: La jurisdicción contencioso administrativa se encuentra establecida por la Constitución y la ley para resolver, de manera exclusiva y excluyente, los asuntos relativos a la legalidad de los actos administrativos y los efectos que sean consecuencia directa de ella. - La cláusula general de competencia atribuida por la Constitución Política y la ley al juez administrativo, respecto del juzgamiento de la legalidad de los actos administrativos, es intransferible, indelegable, improrrogable e innegociable, porque es un regla imperativa de orden público, que emana del poder soberano del Estado. Un acuerdo en contrario estaría viciado de nulidad absoluta por existir objeto ilícito. La justicia arbitral puede ser habilitada por las partes para conocer y resolver controversias en materia de contratación estatal, en todos aquellos asuntos de carácter transigible que surjan entre personas capaces de transigir (art. 111, ley 446 de 1998). Cuando la administración hace uso de sus poderes

exorbitantes, produciendo una decisión, que se materializa en un acto administrativo, aquélla solamente puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no puede ser sometida al conocimiento de la justicia arbitral, porque la regla de competencia establecida por la Constitución y la ley para dilucidar su legalidad es de orden público y, por ende, intransigible. Estas precisiones corresponden a cuanto ha sostenido la Sala en torno al tema que hoy la ocupa de nuevo, con antelación a la vigencia de la ley 80 de 1993. JUSTICIA ARBITRAL - Alcances y límites en la ley 80 de 1993 / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Alcances y límites de su competencia en asuntos susceptibles de transacción / TRANSACCION - Definición La Constitución de 1886 no consagraba de manera expresa ninguna disposición sobre la justicia arbitral. Pese a ello, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades, la declaró ajustada al ordenamiento jurídico, como por ejemplo, en la sentencia de mayo 29 de 1969. La Carta Política de 1991 elevó a rango constitucional la posibilidad de que la administración de justicia fuera ejercida por conciliadores y árbitros. Es claro que las partes en conflicto, ya se trate de personas públicas o privadas, pueden habilitar a particulares para que administren justicia, transitoriamente, en los términos que determine la ley. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el art. 1° del decreto 2279 de 1989, modificado por el art. 111 de la ley 446 de 1998, los arts. 90 y siguientes de la ley

23 de 1991, los arts. 70 y 71 de la ley 80 de 1993, los arts. 226 a 231 del decreto 1818 de 1998, disponen que sólo puede entregarse a la decisión de los árbitros asuntos susceptibles de transacción, que surjan entre personas capaces de transigir, de manera que conforme a los principios antes enunciados, escapan a la libre disposición de las partes y, por lo tanto, no pueden ser resueltos por tribunales de arbitramento, aquellos asuntos en los cuales se encuentren involucrados el orden público y el ejercicio de las potestades estatales, entre ellas el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo. Según el art. 2469 del C.C. “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Como lo ha afirmado la jurisprudencia nacional, para su formación se requieren los siguientes presupuestos: a) La existencia actual o futura de discrepancias entre las partes, acerca de un derecho. b) La intención de las partes de poner fin a sus diferencias, sin la intervención de la justicia del Estado. c) La reciprocidad de concesiones que con tal fin se hacen. El criterio ampliamente aceptado ha sido que “para resumir las calidades que deben presentar los derechos sobre los cuales recae la transacción se emplee la fórmula res litigiosa et dubia.” En desarrollo del inciso 4 del artículo 116 de la Constitución, la ley 80 de 1993 autoriza a la justicia arbitral para resolver las diferencias presentadas “por razón de la celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.” (arts. 70 y 71), pero en

ningún momento el estatuto de contratación estatal autoriza a las partes para que habiliten a los árbitros para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que se produzcan con ocasión de la relación contractual. De tal manera que, si bien el compromiso o la cláusula compromisoria nacen de un acuerdo de voluntades de las partes contratantes, al habilitar a particulares para que administren justicia en forma transitoria y excepcional por autorización constitucional y legal, no pueden conferir a los árbitros atribuciones que el ordenamiento legal no autoriza, como la de resolver sobre asuntos sobre los cuales no tienen la capacidad de transigir, pues es de exclusiva competencia del legislador determinar las materias y la forma en que los particulares pueden administrar justicia, en la condición de árbitros, y establecer los límites, términos y facultades para el ejercicio de dicha función. De conformidad con el actual estatuto de contratación estatal (ley 80 de 1993), los actos administrativos que se produzcan en ejercicio de la actividad contractual solamente pueden ser impugnados judicialmente ante su juez natural, esto es, ante el juez contencioso administrativo. En este contexto y con estas limitaciones, se debe situar e interpretar el art. 218 del C.C.A., en cuanto autoriza que los procesos contractuales puedan terminar por transacción. Cuanto hasta aquí se ha dicho, por lo demás, tiene perfecta correspondencia con algunas de las regulaciones más sobresalientes de los países europeos. En relación con la transacción, el Consejo de Estado francés ha precisado que, de conformidad con la ley, “no está permitido transigir sobre materias de orden público”; esta regla es general en el

extranjero, como en Bélgica lo ha recordado la Corte de Trabajo de Bruselas. Es obvio que el examen que pueden realizar los árbitros sobre la correspondencia con el ordenamiento legal de los actos administrativos que tienen relación con el conflicto, es una facultad puramente tangencial, destinada a establecer su sentido, incidencia y alcance en las materias puestas a su conocimiento, lo cual significa que, en ningún caso, podrán desconocer implícita o expresamente dichos actos y menos aún declarar su ilegalidad. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION CONTRA EL LAUDO ARBITRAL - Regulación en la ley 80 de 1993 / PACTO ARBITRAL - Nulidad absoluta solo puede ser declarada por el juez administrativo / NULIDAD DEL PROCESO ARBITRAL - Por vicios en su compromiso / NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL - Declaratoria oficiosa por el juez administrativo El artículo 72 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública restringió el número de causales de anulación respecto de las establecidas por el art. 38 del decreto 2279 de 1989, entre las cuales se encuentra “La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita” (causal primera). Tal circunstancia, a juicio de la Sala, impedirá a las partes su invocación con miras a obtener la anulación del laudo, pero no es obstáculo para que el juez administrativo declare oficiosamente la nulidad absoluta del pacto arbitral, si encuentra cumplidas las condiciones legales; en efecto, la eliminación de la causal, en vez de restringir esta facultad oficiosa del juez administrativo, la

refuerza, dadas las condiciones propias del recurso, como se precisará a continuación. Aunque subsisten algunas discusiones doctrinarias, casi nadie niega hoy que el pacto arbitral (trátese de cláusula compromisoria o de compromiso) es una institución contractual que origina un proceso judicial. Significa lo anterior que el pacto arbitral es un contrato que, además, tendrá carácter estatal cuando se trate de un compromiso y en él se obligue una entidad pública, o cuando se trate de una cláusula compromisoria pactada al interior de un contrato del Estado. De otra parte, es claro que el juez administrativo puede y debe declarar la nulidad absoluta del mismo, si se reúnen las exigencias legales. En efecto, el inciso 3º del artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, impone al Juez Administrativo la obligación de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato, siempre que esté plenamente probada en el proceso y que en el mismo intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. Lo anterior significa que, reunidas dichas exigencias, surgirá el deber del juez de declararla, cualquiera sea el proceso de que se trate. La preservación de esta potestad del juez administrativo en la decisión del recurso de anulación del laudo fue lo que determinó al legislador a no incluir, dentro de las causales de anulación (art. 72, ley 80 de 1993), la que está prescrita como causal primera en el art. 38 del decreto 2279 de 1989 y que corresponde a “La nulidad absoluta del pacto arbitral

proveniente de objeto o causa ilícita.” En efecto, su inclusión habría significado cercenar la facultad oficiosa del juez, siendo –como esindispensable la invocación de la causal por el recurrente; su no operancia, en cambio, en cuanto atañe a los laudos proferidos para revolver diferencias surgidas de un contrato estatal, deja a salvo la obligación del juez de declarar, oficiosamente, la nulidad absoluta del pacto arbitral, según las reglas vistas. Observa la Sala, a primera vista, que el compromiso no reúne a cabalidad los requisitos establecidos por el art. 71 de la ley 80 de 1993, por cuanto no se precisó en dicho contrato lo relativo a “la designación de los árbitros, el lugar de funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los costos del mismo.” Para la Sala es evidente que el compromiso por medio del cual las partes contratante y contratista acordaron que las diferencias presentadas en razón de la liquidación unilateral del contrato fueran resueltas a través de un tribunal de arbitramento, se encuentra viciado de nulidad absoluta. Tal como fue pactado el compromiso, no era posible resolver en forma cierta y precisa la reclamación de pago formulada por el consorcio a la justicia arbitral, sin proceder a examinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales INVAMA, al liquidar unilateralmente el contrato, ordenó descontar de la suma adeudada al contratista el valor correspondiente a la construcción del nuevo muro número 4. El Tribunal de Arbitramento, al proferir la decisión objeto del presente recurso, desconoció materialmente las resoluciones expedidas por la entidad

contratante, en virtud de las cuales se negó a reconocer al contratista el valor de lo invertido en la construcción del nuevo muro. Para condenar a la entidad contratante al pago de la suma considerada no debida en tales actos, los árbitros estimaron que dichos costos eran de cargo de aquélla. Esto significa que las partes contratantes habilitaron a los jueces arbitrales para que conocieran y decidieran sobre la legalidad de los actos administrativos producidos con ocasión del contrato. De allí que el consorcio le solicitó expresamente al Tribunal de Arbitramento que declarara la nulidad de las resoluciones que liquidaron unilateralmente el contrato y ordenaron descontar de la suma debida al contratista el valor correspondiente al “tramo N° 4 de la obra”. De lo anterior y conforme al principio de indisponibilidad de la legalidad de los actos administrativos, es claro que el objeto del compromiso que, en el presente caso, dio lugar al trámite del proceso arbitral, es ilícito, lo cual genera nulidad absoluta del negocio jurídico, en su integridad, de conformidad con el inciso 1° del art. 44 de la ley 80 de 1993, que remite a su vez al art. 1741 del C.C. Y es deber del juez administrativo declarar oficiosamente dicha nulidad, por cuanto concurren los dos requisitos prescritos para ello en el art. 87 del C.C.A.: en primer lugar, la nulidad se encuentra plenamente probada en el proceso y, en segundo lugar, en el mismo intervienen las partes contratantes. Siendo nulo el compromiso, es obvio que resulta igualmente inválido el proceso arbitral adelantado con fundamento en el mismo.

En efecto, el Tribunal de Arbitramento carecía de jurisdicción para conocer de la controversia cuya solución le fue deferida por las partes. Ha quedado claro que el proceso arbitral está instituido para resolver únicamente asuntos susceptibles de ser transigidos, y aquél sometido a su conocimiento no tiene tal carácter, por ser de naturaleza indisponible; su solución es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Santa Fe de Bogotá, junio ocho (8) de dos mil (2000) Radicación número: 16973

Actor: CONSORCIO AMAYA-SALAZAR Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el Instituto de Valorización de Manizales “INVAMA”, contra el Laudo Arbitral de junio 9 de 1999, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el objeto de dirimir las controversias suscitadas entre dicha entidad y el Consorcio Amaya-Salazar, en desarrollo del contrato de obra pública No. 97041442 de abril 14 de 1997.

En el laudo recurrido se dispuso: “PRIMERO: Condenese (sic) al INSTITUTO DE VALORIZACION DE MANIZALES, INVAMA, a pagar al CONSORCIO AMAYA-SALAZAR, la

suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 24/100

($85.037.494.24) MONEDA CORRIENTE, valor del muro número 4, objeto de este proceso, más los intereses correspondientes a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, desde el día 15 de Septiembre de de 1998, hasta la fecha de Ejecutoria del LAUDO. Los intereses según la certificación de la Superintendencia Bancaria se liquidarán así: Desde el 15 al 30 de Septiembre de 1998, a la tasa de 43.20% anual. Desde el 1 al 31 de Octubre de 1998, a la tasa del 46.00% anual Desde el 1 al 30 de Noviembre de 1998, a la tasa del 49.99% anual Desde el 1 al 31 de Diciembre de 1998, a la tasa del 47.71% anual Desde el 1 al 31 de Enero de 1999, a la tasa del 45.49% anual Desde el 1 al 28 de Febrero de 1999, a la tasa del 42.39% anual Desde el 1 al 14 de Marzo de 1999, a la tasa del 40.99% anual Desde el 15 al 31 de Marzo de 1999, a la tasa del 39.76% anual Desde el 1 al 30 de Abril de 1999, a la tasa del 33.57% anual Desde el 1 al 31 de Mayo de 1999, a la tasa del 31.14% anual Desde el 1 de junio hasta la fecha total de la obligación a la tasa determinada por la Superintendencia Bancaria. “SEGUNDO: Deniégase la prosperidad de las Excepciones de Mérito

propuestas. “TERCER: Condénese en costas al INSTITUTO DE VALORIZACION MANIZALES INVAMA, las que se tasarán oportunamente. “CUARTO: Ordénese la Protocolización del expediente en una Notaria de la ciudad de Manizales.” (fl. 201, c. ppal).

EL RECURSO

I. El Instituto de Valorización de Manizales “INVAMA”, interpuso recurso de anulación ante el Tribunal de Arbitramento contra el laudo arbitral antes transcrito y lo sustentó en las siguientes causales y con los siguientes argumentos: Primera causal: “Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas.” (art. 72, num. 1°, ley 80 de 1993).

Sostiene el recurrente que el Tribunal de Arbitramento incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y petición, por cuanto no decretó ni practicó las pruebas solicitadas por INVAMA, “a pesar de haberse solicitado en la oportunidad legal respectiva como lo era la contestación de la demanda y que consistían en el argumento principal de las excepciones del Invama; pruebas como el pliego de condiciones y la propuesta que son la base de cualquier interpretación del contrato hubiesen llevado al tribunal a otra decisión...”. Además, el tribunal decidió con base en pruebas trasladadas de otros procesos en los cuales Invama no fue parte y, por lo tanto, sin que tuviera la oportunidad de contradecirlas. Sostiene el recurrente que “se ve claro como (sic) por no existir una decisión ajustada a derecho, se convierte en una vía de hecho y por lo tanto no es

una verdadera decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada.” Segunda causal: “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.” (art. 72, num. 2°, ley 80 de 1993). Se desconocieron normas vigentes de modo tal que la conclusión que se impone es que el laudo no fue en derecho, así:

1. El tribunal estimó como presunción legal, sin estar consagrada, que la entidad conocía las modificaciones al diseño, con lo cual se liberó al contratista de la carga de la prueba “de demostrar que el Invama, sí conoció el cambio del diseño y que fue contra la voluntad del consorcio”, con lo cual se cometió un error: “...porque en los pliegos de condiciones que se solicitaron como prueba en el momento oportuno, está señalada muy clara la conducta que debe asumir el contratista frente a las exigencias del interventor, lo que no apareció en este proceso, ni ha sido probada por el contratista. “Muy por el contrario el Consorcio, se limitó a pedir explicaciones de los nuevos diseños pero nunca hizo manifestación alguna en desacuerdo con ellos. “No es entonces como se ha querido ver, que el contratista no tiene sino que acatar las decisiones del interventor, porque lo que aparece en los pliegos le da una dimensión distinta al asunto, esos pliegos fueron precisamente la base con la cual el Consorcio presentó la propuesta y con base en la misma sólo consideró que los imprevistos podían ser del 1% del valor total. “No probó el actor, como era su deber, que el Invama conoció el cambio de

diseño y por lo tanto, se concluye (sic) el Contratista que conjuntamente con el interventor, aceptó el cambio y decidió correr los riesgos que de esa decisión se derivaron.” (fls. 294 y 295, c. ppal.).

2. No se puede condenar a intereses superiores a los topes fijados por la ley, basados en el interés corriente, o en la tasa que sirve de límite a la usura, “sin que se permita llegar a acuerdos entre las partes contratantes y en el caso de estipularse, se entenderán por no escritas...”.

En el contrato se pactó como interés de mora el interés corriente, pero existe un período muerto “de 15 días hábiles una vez legalizada la respectiva acta, para el pago de la misma”, por lo cual la obligación no es exigible inmediatamente. Luego agregó: “Pero además, en este asunto se trataba del pago final y por lo tanto esos términos solo empezaban a contar con la póliza de estabilidad y calidad de la obra, sin que exista en el presente proceso constancia de que dicha póliza se otorgó y cuándo. “Esos momentos arriba señalados, son bien determinantes para la condena que se pretende, pero insisto los intereses de mora así se pacten expresamente, solo pueden ser autorizados en la ley 80 de 1993 artículo 4° inciso 2° numeral 8° y el artículo 1° del decreto 679 de 1994 ...” (fls. 295 y 296, c. ppal.).

3. El consorcio no tiene capacidad para comparecer al proceso porque carece de personería jurídica. La ley 80 de 1993 únicamente permite a ciertas

dependencias del Estado y a ciertas alianzas temporales particulares acceder a la justicia. “Lo anterior es perfectamente aplicable para el caso de los consorcios que no tienen personería jurídica alguna y que por lo tanto no pueden comparecer a un proceso, ni aún al arbitral en calidad de demandante o de demandado (...) Así las cosas, no podía fallarse el proceso arbitral por falta de personería jurídica del actor y por lo tanto por falta de capacidad para ser parte.”

4. Quien otorgó el poder no es el representante legal del demandante “o por lo menos el acta consorcial arrimada al proceso tiene como representante legal al ingeniero Juan Manuel Salazar y no al ingeniero Bismark Amaya, que fue quien suscribió el poder al Dr. Luis Fernando Franco. De lo anterior se desprende que el ingeniero Amaya no tenía capacidad alguna para solicitar a través de apoderado la conformación de un tribunal. (...) Ni siquiera puede hablarse de agencia oficiosa por haber transcurrido los términos de que habla del Código de

Procedimiento Civil.”

5. Al momento de presentarse la solicitud al tribunal, el consorcio se había extinguido por estar vencido el plazo, puesto que su duración solo comprendía la etapa de ejecución del contrato. Por ello no podía admitirse la demanda y menos proferirse fallo de fondo.

Tercera causal: “Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento.” (art. 72, num. 3°, ley 80 de 1993).

Existe incongruencia entre las pruebas existentes, las manifestaciones del tribunal con relación a la excepción de pago y la parte resolutiva del laudo.

En el contrato se pactaron unas formulas de reajuste del precio destinadas a corregir desplazamientos en el tiempo, la inflación que se da en un mes a otro, los aumentos de materiales, entre otros. El recurrente agregó: “El ítem imprevistos es exactamente para cubrir hechos imprevistos como el ocasionado con el muro N° 4 y que como lo hemos insistido el contratista aceptó, sin acudir al mecanismo señalado en los pliegos, asumiendo por su cuenta el riesgo de modificación de los diseños. (...) el consorcio tenía un reajuste pactado que se le canceló; y además tenía unos imprevistos del 1%, sin que exista constancia alguna dentro del proceso que indique que debió gastarse esos valores por presentarse algunos de los sucesos narrados por el tribunal; no tiene justa causa para quedarse con esos dineros, pues se le pagó su utilidad y la administración que efectivamente se presentaron; no hubo imprevistos lo que hubo fue un cambio de especificaciones en el mismo, que insisto fue aceptado por el consorcio y por ello asumió el riesgo y debería entenderse que con ese 1% cubrió sus imprevistos.” Sostiene, que de no aceptarse lo anterior, se debe reconocer el pago parcial de la suma que fue entregada al contratista por imprevistos, y que no se ha probado que los hubiera utilizado para eventos que modificaran las bases de su propuesta.

Cuarta causal: “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” (art. 72, num. 4°, ley 80 de 1993).

Se concedió más de lo que permite la ley al condenar al pago de intereses

corrientes, siendo que existen normas especiales sobre el particular.

Quinta causal: “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” (art. 72, num. 5°, ley 80 de 1993).

En el laudo no se dijo nada sobre las pretensiones 1ª y 2ª de la solicitud de arbitramento sobre la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se liquidó unilateralmente el contrato, “lo que lleva a que Invama no puede hacer pago alguno, basados en la fuerza ejecutoria de los actos administrativos.” (fls. 280 a 305, c. ppal.).

II. Por auto de Sala Unitaria, el 30 de septiembre de 1999, esta Corporación avocó el conocimiento del recurso de anulación y se ordenaron los traslados correspondientes.

III. El Consorcio Amaya-Salazar expresó oponerse a la prosperidad del recurso, por las siguientes razones: El tribunal sí actuó en derecho dentro de las reglas objetivas que regulan el procedimiento arbitral.

Las pruebas fueron practicadas de conformidad con la ley; “el tribunal tiene potestad de calificar y considerar las pruebas que considere necesarias en busca de la verdad procesal”, pero además, durante el curso del proceso arbitral “INVAMA” no reclamó oportunamente alguna omisión probatoria. Por otra parte, “INVAMA” sostiene que el tribunal no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de las resoluciones 235 y 266 de 1998, siendo que dicha entidad “sí tiene los mecanismos para cumplir el laudo, ya que las resoluciones antes citadas son actos administrativos contractuales relacionados con el contrato de obra pública...”. Según el art. 68 del estatuto contractual los actos

administrativos contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoriada, como sucede en el presente caso. “Es diáfano, el respaldo jurídico que le asiste a “INVAMA” para cumplir con la obligatoriedad jurídica de ejecutoria de fallo del laudo requerido que es el mismo laudo, para poder revocar las resoluciones anotadas en cumplimiento del artículo 68, parágrafo único de la ley 80 de 1993.” Por último, afirmó que “INVAMA” es una entidad descentralizada de orden municipal y por lo tanto está obligada a reconocer los intereses corrientes y moratorios a la tasa máxima legal que determine la Superintendencia Bancaria. De igual manera, sostuvo que estas entidades pueden ser condenadas en costas y gastos procesales (fls. 307 a 312, c. ppal.). CONSIDERACIONES La Sala advierte que el compromiso celebrado entre las partes y que dio lugar a que se adelantara el proceso arbitral se encuentra viciado de nulidad absoluta, por objeto ilícito. Por esta razón y con el fin de adoptar la decisión que corresponda, abordará, previamente, el estudio de algunos tópicos, tales como los principios de innegociabilidad del ejercicio de las potestades públicas y de indisponibilidad de la legalidad de los actos administrativos, los alcances y límites de la justicia arbitral, el juzgamiento de la legalidad de los actos administrativos contractuales, los alcances del recurso de anulación del laudo arbitral en la Ley 80 de 1993 y la naturaleza del pacto arbitral.

1. PRINCIPIO DE INNEGOCIABILIDAD DEL EJERCICIO DE LAS POTESTADES PUBLICAS Es sabido que el Estado moderno se edificó sobre dos presupuestos esenciales: el monopolio en el uso legítimo y exclusivo de la fuerza y el monopolio en la producción, interpretación y aplicación de las regulaciones jurídicas dentro de su territorio con total independencia de otros Estados.

Desde el punto de vista del derecho internacional, un Estado que está en posibilidad real de darse una organización política, social, económica y cultural con plena independencia y autonomía, es soberano; en otros términos, es aquel que ejerce sobre una determinada población y territorio con plenitud, exclusividad y autonomía, las distintas competencias y funciones de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional1. En este sentido, el Estado es de derecho, por cuanto sus diversas instituciones y competencias se derivan de normas jurídicas preestablecidas. El imperio del derecho frente a la arbitrariedad en el ejercicio del poder, constituye una de las más importantes garantías de las libertades ciudadanas, pues permite la vigilancia y el control de los actos y de los agentes del poder, el reclamo por el cumplimiento de los objetivos y finalidades estatales, el ejercicio de las acciones en interés general o particular, la realización de la justicia y el mantenimiento de la seguridad jurídica como fines últimos del derecho. Este principio permite deducir que, en un Estado de derecho, como el nuestro, no existen poderes implícitos ni competencias deducibles por analogía, circunstancias que desvirtúan su esencia; que el ejercicio de las potestades públicas conferido por el ordenamiento jurídico a determinada autoridad es indelegable e intransferible, salvo norma que lo autorice expresamente; y,

finalmente, que las potestades públicas no son negociables ni transigibles, por cuanto constituyen manifestación directa de la naturaleza soberana del Estado. En su ejercicio, se encuentran comprometidos la tranquilidad, la

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