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CE-SEC3-EXP2000-N17020-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N17020-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - Obligación clara, expresa y exigible / OBLIGACIÓN /

EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Por medio del proceso de ejecución, se pretende que el Estado, representado por el juez, logre por medios coercitivos el cumplimiento de una obligación insatisfecha, la cual se encuentra contenida en un título ejecutivo. Por consiguiente, debe existir una obligación clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento por parte del deudor persigue el sujeto activo de la obligación. El título ejecutivo a que se hace referencia, debe reunir los requisitos señalados para el efecto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (…) El título ejecutivo está constituido, según el caso, por el documento o el conjunto de documentos en los que conste una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del deudor, documento éste que debe reunir tanto los requisitos formales como los de fondo. Entre los primeros, está que el documento sea auténtico, expreso o presunto, en el cual esté contenida la obligación, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible. A su vez, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, establece que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos

estatales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO /

IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO / REQUISITOS DEL

MANDAMIENTO EJECUTIVO / ATENCIÓN MÉDICA / SERVICIO MÉDICO DE

URGENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR

FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA

[L]a obligación cuyo pago persigue la sociedad actora no se deriva de un contrato estatal, sino de la prestación de servicios médicos en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, disposición según la cual, la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria, sin que se requiera “... contrato ni orden previa...”, precisando la norma en comento que “... El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los caso previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento (…) si como ocurre en el caso presente, la misma sociedad actora señala en la demanda que no existe contrato para la prestación de los servicios médicos en el servicio de urgencias, cuyo pago ahora reclama, sino que tales servicios fueron ejecutados por razón del cumplimiento de la disposición de la Ley 100 de 1993 a que se hizo alusión, es evidente que no es

ésta la jurisdicción competente para conocer del proceso de ejecución que se intenta. (…) por cuanto resulta imperioso e indispensable que se demuestre la existencia del contrato estatal, para que pueda radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa la competencia del asunto propuesto a su conocimiento, aspecto éste que no se encuentra acreditado en el expediente. (…) se revocará la providencia impugnada para, en su lugar, denegar el mandamiento de pago impetrado por la [actora]. en contra del Instituto de Seguros Sociales. En aplicación del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá el envío de las presentes diligencias al Juez Civil del Circuito de Montería (reparto), para que se les imprima el trámite legal.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17020

Actor: CLÍNICA UNIÓN SOMEDICA LTDA.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS Referencia: PROCESO EJECUTIVO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada

contra la providencia del 23 de junio de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba libró mandamiento ejecutivo contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Córdoba, por la suma de $738.487.168.00.

IANTECEDENTES

1Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 1999, la sociedad Clínica Unión Somédica Ltda., presentó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba demanda en procura de que se libre mandamiento ejecutivo contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Córdoba, por la suma de $986.482.618.00, más los intereses por mora, causados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas hasta la de su pago efectivo (fls. 1 a 9). 2El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante proveído del 23 de julio de 1999 (fls. 35 a 37), libró el mandamiento de pago pedido por la actora.

2. La apelación.

El Instituto de Seguros Sociales de Córdoba, mediante apoderado, presentó recurso de apelación (fls. 40 a 43), por cuanto considera que no es ésta la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, toda vez que no se trata de una controversia derivada de un contrato estatal, esto es, de aquellos regulados en la Ley 80 de 1993. Por tanto, solicita revocar la providencia impugnada, por falta de competencia, y condenar en costas y perjuicio al demandante. Señala el recurrente que el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 precisa que “... la atención inicial de urgencias o su prestación no requiere contrato

ni orden previa, luego es esta norma la que nos aclara que no existe contrato ni mucho menos orden previa. Siendo así el H. Tribunal no tiene la competencia para conocer de este asunto por cuanto esta acción no es derivada de una controversia de carácter contractual...” (fl. 42).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Por medio del proceso de ejecución, se pretende que el Estado, representado por el juez, logre por medios coercitivos el cumplimiento de una obligación insatisfecha, la cual se encuentra contenida en un título ejecutivo. Por consiguiente, debe existir una obligación clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento por parte del deudor persigue el sujeto activo de la obligación. El título ejecutivo a que se hace referencia, debe reunir los requisitos señalados para el efecto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 488.- Pueden demandarse efectivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituyen título ejecutivo, pero sí la conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” El título ejecutivo está constituido, según el caso, por el documento o

el conjunto de documentos en los que conste una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del deudor, documento éste que debe reunir tanto los requisitos formales como los de fondo. Entre los primeros, está que el documento sea auténtico, expreso o presunto, en el cual esté contenida la obligación, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible. A su vez, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, establece que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales. Dispone el citado artículo lo siguiente: “Artículo 75Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” Ahora bien, en el caso presente, se tiene que la obligación cuyo pago persigue la sociedad actora no se deriva de un contrato estatal, sino de la prestación de servicios médicos en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, disposición según la cual, la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria, sin que se requiera “... contrato ni orden previa...”, precisando la norma en comento que “... El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los caso previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. (...)”. En ese contexto normativo, si como ocurre en el caso presente, la

misma sociedad actora señala en la demanda que no existe contrato para la prestación de los servicios médicos en el servicio de urgencias, cuyo pago ahora reclama, sino que tales servicios fueron ejecutados por razón del cumplimiento de la disposición de la Ley 100 de 1993 a que se hizo alusión, es evidente que no es ésta la jurisdicción competente para conocer del proceso de ejecución que se intenta. No es suficiente que la entidad demandada haya expedido las certificaciones acerca de las sumas que adeudaba a Somédica Ltda., cuyas copias auténticas se arrimaron con la demanda (fls. 17 a 25), ni que el Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales de Córdoba haya certificado que dicha entidad adeuda a la actora la suma de $986.482.618.00 (fl. 27), por cuanto resulta imperioso e indispensable que se demuestre la existencia del contrato estatal, para que pueda radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa la competencia del asunto propuesto a su conocimiento, aspecto éste que no se encuentra acreditado en el expediente. Por lo anterior, se revocará la providencia impugnada para, en su lugar, denegar el mandamiento de pago impetrado por la Sociedad Clínica Unión Somédica Ltda. en contra del Instituto de Seguros Sociales. En aplicación del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá el envío de las presentes diligencias al Juez Civil del Circuito de Montería (reparto), para que se les imprima el trámite legal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 23 de junio de 1999 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: DENIEGASE el mandamiento ejecutivo solicitado por la Sociedad Clínica Unión Somédica Ltda contra el Instituto de Seguros Sociales

Regional Córdoba.

TERCERO: En firme este proveído, REMÍTANSE las presentes diligencias al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Montería.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Presidente de Sala

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

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