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CE-SEC3-EXP2000-N17028-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N17028-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DE LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA De acuerdo con el art. 128-5 del c.c.a es competencia de esta corporación conocer privativamente y en única instancia del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. De conformidad con el art. 72 de la ley 80 de 1993 dicho recurso se surte ante la Sección Tercera. El recurso de anulación que la Sala entra a resolver, fue presentado contra el laudo arbitral que profirió el (…) Tribunal integrado para dirimir la controversia planteada por la convocante, con ocasión de la celebración de un contrato estatal en vigencia de la Ley 80 de 1993. Se presentó la demanda ante el tribunal (…), antes de la vigencia de la ley 446 de 1998, pero se profirió el laudo cuando ya había empezado a regir la misma. Por lo tanto, es esta última normatividad la aplicable y de manera especial la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / LEY 446 DE 1998

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN

JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / ARBITRAJE / MECANISMOS

ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / ASPECTOS JURÍDICOS

DEL ARBITRAJE / CONCEPTO DE ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL

ARBITRAJE / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL

DE ARBITRAMENTO / OBJETO DEL ARBITRAJE / LAUDO / NATURALEZA

JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL En desarrollo del artículo 116 de la Constitución Política, los particulares están facultados para sustraerse a la dispensa de justicia por parte de los jueces de la República y en su lugar acudir a un proceso arbitral. El legislador califica el arbitraje como un mecanismo para la solución de conflictos de carácter transigible que sustraen las partes del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto, para que lo defina un tribunal investido transitoriamente de la potestad jurisdiccional (art. 111 ley 446 de 1998). El fallo que expiden los árbitros, esto es, el laudo arbitral, es susceptible sólo del recurso de anulación (art. 37 decreto 2279 de 1989; 72 ley 80 de 1993), que no constituye una segunda instancia con las

mismas características de aquella a la que da lugar el recurso de apelación para las sentencias de primera instancia. Por ello la decisión que adopte el juez del recurso no puede reemplazar o sustituir la que pronunció el tribunal de arbitramento, como acontece con el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 111 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 37 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ALCANCE DE LA

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FACULTADES DEL JUEZ EN

EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA

DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO La Corte Constitucional, sin embargo, en sentencia T 570 de 1994, consideró que a pesar de no constituir el recurso de anulación la primera instancia, ya que ésta lo es el proceso ante el tribunal de arbitramento, “si puede afirmarse que con el recurso de anulación, se satisface la garantía consagrada en el artículo 31 de la Constitución, pues, materialmente, se cumplen las finalidades que la doble instancia está llamada a alcanzar”. (…) [E]l juez del recurso de anulación no es el superior jerárquico del tribunal de arbitramento que profirió el laudo y por regla

general no puede revisar el fondo del litigio, tal como lo ha sostenido la Sala en varias de sus providencias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso de anulación contra laudo arbitral, ver sentencia de la Corte Constitucional T 570 de 1994.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL

JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Ataque errores de fondo / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO - Por inobservancia al debido

proceso / LAUDO ARBITRAL EJECUTORIADO / INAPLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA

[E]l recurso de anulación de un laudo ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y no por errores in judicando, lo cual significa, en principio, que no puede impugnarse el laudo en sus aspectos de mérito o de fondo. Lo anterior porque el recurso de anulación procede contra laudos arbitrales ejecutoriados, lo cual implica una excepción legal al principio de la intangibilidad de la decisión cobijada con la fuerza de cosa juzgada. (…), tradicionalmente se han llamado errores in procedendo aquellos que comprometen la forma de los actos, su estructura

externa, su modo natural de realizarse, los cuales se dan cuando el juez, ya sea por error propio o de las partes, se desvía o aparta de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, al punto de que con ese apartamiento se disminuyen las garantías del contradictorio o se priva a las partes de una defensa plena de su derecho. Y por error in judicando, aquel que toca con el contenido intrínseco del fallo, o sea con su fondo, por aplicación de una ley inaplicable, aplicar mal la ley aplicable, o no aplicar la ley aplicable.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del laudo arbitral, ver auto de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.P. Daniel Suárez Hernández y auto de 24 de octubre

de 1996, Exp. 11632, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ESTATUTO GENERAL

DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / FALLO CITRA PETITA / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / FALLO EN CONCIENCIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE

NULIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL

El art. 38 del decreto 2279 de 1989, recogido en el art. 163 del decreto 1818 de 1998 consagra (…) [las] (…) causales de anulación del laudo (…). Por su parte la Ley 80 de 1993, norma especial y particular para el régimen de los contratos del Estado, sólo recogió en el art. 72 (art. 230 decreto 1818 de 1998) cinco de esas causales (…). Cuando la ley señala que “el Consejo de Estado es competente para conocer privativamente y en única instancia del ”recurso extraordinario de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia” (num. 5 art. 128 del C.C.A.), esas causales no son otras que las contempladas en el art. 72 de la Ley 80 de 1993. En estas condiciones, las causales del art. 38 del decreto ley 2279 de 1989 (hoy art.163 del decreto 1818 de 1998) son las que pueden alegarse en un recurso de anulación contra laudos proferidos en tribunales civiles o mercantiles del conocimiento de los tribunales superiores del distrito judicial (art. 37 ibídem). Distintos de aquellos que dirimen controversias relativas a contratos estatales, frente a los cuales la Ley 80 de 1993 señaló en el art. 72 las causales que pueden invocarse.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1818

DE 1998 - ARTÍCULO 230 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 5 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de anulación de laudo arbitral ver sentencias de 27 de abril de 1999, Exp. 15623 y sentencia de 18 de mayo de

2000, Exp. 17797, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INDEBIDA

INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / TÉRMINO DE

DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL / TÉRMINO PARA PROFERIR LAUDO

ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRINCIPIO DE

TAXATIVIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD /

TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - No contempla las causales alegadas por el recurrente / RECHAZO DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL

[L]os cargos formulados por el recurrente relacionados con no haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal y haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga, no será objeto de análisis en este recurso, puesto que dichas causales no están previstas en el art. 72 de la ley 80 de 1993. El rechazo de dichas causales obedece además

a lo dispuesto por el art. 128 de la ley 446 de 1998, según el cual “el Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no correspondan a ninguna de las señaladas en el artículo anterior”, disposición que si bien es cierto hace parte del procedimiento general del trámite arbitral, puede aplicarse por analogía (art. 8º ley 153 de 1887) por tratarse de una norma que regula casos o materias semejantes y para los cuales no existe norma especial.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 128 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 8

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL - Prórroga debe ser solicitada por ambas partes o decidida por los árbitros de oficio / TÉRMINO PARA

PROFERIR LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

[C]on respecto a la causal quinta prevista en el art. 38 del decreto ley 2279 de 1989 más no en la ley 80 de 1993, la Sala considera pertinente señalar que si bien es cierto el art. 19 del decreto ley 2279 de 1989 establece que el término del proceso arbitral “podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las

prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o sus apoderados con facultad expresa para ello”, que es el cargo formulado por el recurrente, en cuanto la prórroga para la expedición del laudo que en esta oportunidad se analiza fue solicitada por una sola de las partes y sin embargo el tribunal la autorizó, también lo es, que el art. 70 de la ley 80 de 1993, norma aplicable al proceso arbitral en el que se dirimen controversias de un contrato estatal, extendió esta facultad a los árbitros en cuanto les dio la potestad de “ampliar el término de duración del tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo”.

FUENTE FORMAL: LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 / LEY 80 DE 1993 / LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 19 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70

PROCESO ARBITRAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Aplicable al proceso arbitral / TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ARBITRAJE EN DERECHO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ARBITRAL / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE /

MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FUNDAMENTOS DE DERECHO /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

[E]s equívoca la apreciación del tribunal de arbitramento en cuanto consideró que

el término de caducidad de la acción contractual que consagra el Código Contencioso Administrativo en el art. 136, no se aplica en “el accionar contencioso arbitral”, ya que en éste no se “puso término para que las partes pudieran acudir a este mecanismo alternativo”. Esta afirmación de los árbitros no hace otra cosa que contravenir y de paso desconocer que el arbitramento para dirimir las controversias contractuales será siempre en derecho (art. 70 ley 80 de 1993), en el cual la decisión de los árbitros debe fundamentarse en las disposiciones legales vigentes (art. 113 ley 446 de 1998) y por consiguiente, las reglas de procedimiento aplicables a la solución del conflicto no podrán ser otras que las señaladas en el art. 428 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el art. 141 del decreto 1818 de 1998, atendiendo claro está las excepciones y disposiciones particulares que la ley haya establecido para el procedimiento arbitral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 113 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 428 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 141

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIONES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES PROCESALES /

EXCEPCIÓN DE MÉRITO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL

TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / PRECLUSIÓN JUDICIAL / PLAZO PRECLUSIVO En este orden de ideas, el plazo perentorio y preclusivo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción contenciosa administrativa de controversias contractuales previsto en el art. 136 del c.c.a., es el mismo que debe tener en cuenta tanto quien convoca al arbitramento como el tribunal que transitoriamente se conforma para cumplir la potestad jurisdiccional de dirimir el conflicto. Como quiera que la caducidad es un presupuesto procesal de la acción y puede ser propuesta por la parte demandada por la vía de las excepciones procesales, en el caso del procedimiento arbitral como una excepción de mérito, ya que en éste no proceden las excepciones previas (art. 141 decreto 1818 de 1998), el tribunal de arbitramento tiene la obligación de resolverlas en su decisión final, cosa que sucedió en el laudo que se impugna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 141

LAUDO ARBITRAL / EXCEPCIÓN DE MÉRITO / EXCEPCIONES PROCESALES

/ RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / LÍMITES DE

COMPETENCIA DEL JUEZ / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO

ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL - Límites / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD /

TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS

CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - No contempla las causales alegadas por el

recurrente / RECHAZO DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL

[R]esuelta la excepción en el laudo arbitral, ya no puede discutirse nuevamente por la vía del recurso de anulación, toda vez que este aspecto procesal puede revisarse por el ad quem sólo en el recurso de apelación. En el recurso de anulación por el contrario, el juez no podrá examinarlo, ya que no fue prevista en las causales recogidas en el art. 72 de la ley 80 de 1993, razón por la cual este cargo no se analizará.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72

MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO ARBITRAL / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / INSPECCIÓN JUDICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OMISIÓN DEL

DECRETO DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR

GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

TRÁMITE DE INCIDENTE DE OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

[E]l apoderado de la entidad demandada (…) solicitó al tribunal de arbitramento la práctica de una inspección judicial, (…) la cual el tribunal no decretó siendo la misma decisoria y definitiva para la conclusión del proceso y que de haberse practicado otro hubiera sido el contenido del laudo. (…) El memorial (…) a que hace referencia la recurrente, contiene la objeción por error grave presentada por la entidad convocada contra los tres dictámenes periciales que fueron rendidos en el proceso arbitral (…). Es de anotar que con la objeción no se aportó prueba para demostrar el error grave en cuanto a la peritación de los auxiliares (…), como tampoco solicitó ni presentó prueba alguna para demostrar la falsedad aludida. En cuanto a la peritación del contador (…) en cambio si hubo la correspondiente solicitud probatoria para la demostración del error aludido. No obstante lo anterior atendiendo lo sustancial por encima de lo formal, a toda la objeción se le dió el trámite establecido en los artículos 108 y 238 numerales 1-4-5 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 108 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 NUMERAL 1 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 NUMERAL 5

SOLICITUD DE PRUEBA / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / HONORARIOS DEL PERITO / DEPÓSITO JUDICIAL / PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO - Oportunidad / FALTA DE PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO / CARGA DE LAS PARTES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / TRÁMITE INADECUADO DEL PROCESO - Omisión en el pago de honorarios del perito / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA

PRUEBAS / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra providencias relacionadas con la objeción del dictamen pericial Durante el traslado se recepcionó en secretaría el escrito del apoderado del demandante quien solicita la desestimación de las objeciones. El tribunal echa de menos que la objetante no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el inciso 2º del

artículo 239 del C. de P. C., es decir, no ha presentado dentro de los términos los títulos de depósito judicial o recibo de los honorarios de los peritos, razón suficiente para tener por no presentada la objeción. (…) [L]a apoderada de Invías presentó recurso de reposición en contra de la negativa de la prueba (…), el cual fue rechazado por improcedente y por extemporáneo. Lo primero, porque de acuerdo con el decreto ley 2279 de 1989 y la Ley 23 de 1991, el recurso de reposición solo procede contra la providencia que niega pruebas oportunamente pedidas y no se refiere a aquellas relacionadas con la objeción del dictamen. Lo segundo, porque el recurso debió presentarse dentro de la audiencia conforme lo señala el artículo 349 del C. de Procedimiento Civil, aplicable en lo pertinente, al procedimiento arbitral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 239

INCISO 2 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 / LEY 23 DE 1991 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249

SOLICITUD DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / AUTO QUE

NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / FALTA DE PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / DICTAMEN PERICIAL /

CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / DOCUMENTO CONTABLE /

EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIALNo

[S]i bien es cierto en los términos del art. 238 ordinal 5 del C. de P. C. las pruebas que solicite el objetante serán decretadas por el juez si las considera necesarias para resolver sobre la existencia del error, el auto en que las niegue debe dar cuenta de esta razón; pero como en este caso el tribunal negó la práctica de la prueba por un aspecto diferente (no haberse demostrado el pago de los honorarios de los peritos), así hubiese mediado error del tribunal porque ya había dispuesto que no estaba a cargo del objetante la consignación de los mismos, el aspecto fundamental por el cual para la sala no hay lugar a la prosperidad de la causal invocada, deriva es del hecho de que con la negación de la prueba no se desconoció el debido proceso, ni el derecho de defensa del recurrente en razón de que el dictamen practicado en el proceso tuvo en cuenta los documentos contables que se quisieron hacer valer como prueba de la objeción, (…) no fue con base en el dictamen objetado por error grave que el tribunal definió la condena para la entidad estatal por los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que causó a la contratista.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238

ORDINAL 5

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO ULTRA PETITA

/ FALLO EXTRA PETITA / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES

DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL /

INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / CONGRUENCIA DE LA

SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CONTENIDO DEL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL Aduce el apoderado del Invías que hay una “manifiesta contraevidencia e incongruencia entre lo probado y lo concedido en el laudo”, que vulneró el art. 305 del C. de P.C., lo cual planteado de esta manera podría dar lugar a entender que lo que quiere es invocar la causal 8ª del decreto ley 2279 de 1989 o 4ª del art. 72 de la ley 80 de 1993, relativa a la anulación que proviene por “haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”. (…) Es cierto que esta causal busca que los árbitros se pronuncien estrictamente sobre lo pedido por el convocante y que tal como sucede con la sentencia que profiere el juez natural, el laudo arbitral debe asimismo atender al principio de la congruencia en cuanto debe existir consonancia entre los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y que

no se condene al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido por el demandante, ni por causa diferente a la invocada en la demanda, tal como lo prescribe el art. 305 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72

NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CONTENIDO DEL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / FALLO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL /

CONDENA EN EL LAUDO ARBITRAL / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO

CAUSADO AL CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA /

MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

[P]ara que el tribunal de arbitramento pueda acceder a lo pedido por el convocante, debe probarse el perjuicio que se le ha causado y eso es no sólo el derecho que le asiste sino lo que afirma el recurrente que no sucedió en el laudo arbitral que recurre. En el presente caso lo que se evidencia es una inconformidad del ente estatal con los perjuicios a que fue condenado, pero no porque el tribunal haya atendido pretensiones no pedidas ni probadas. En efecto, el tribunal de arbitramento apreció que el convocante no probó todo el tiempo por el cual

aspiraba a que se le reconociera el daño emergente por la paralización de la maquinaria (…); sin embargo; consideró que era de esperarse que un contratista que se dispuso a ejecutar una obra con el equipo ofrecido en la propuesta, hubiese tenido un perjuicio y en una justa medida lo tasó por el tiempo que hubiera durado la obra de haberse construido.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas /

INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL - No configurada / DECISIÓN

DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /

CONTENIDO DEL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL /

FALLO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN EL LAUDO

ARBITRAL / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO CAUSADO AL

CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / MEDIOS DE PRUEBA /

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / FALLO EXTRA PETITA - No configurado Ya el monto del perjuicio determinado por los árbitros no es posible cuestionarlo en el presente recurso y la condena que se determinó para la entidad estatal por su incumplimiento, fue la que el tribunal de arbitramento como dispensador temporal de justicia encontró procedente para resarcir al contratista, de acuerdo con el material probatorio. En un contrato de obra pública que se frustró por

causas imputables a la entidad estatal, los perjuicios por daño emergente y lucro cesante para el contratista que se dispuso a su ejecución, se presumen y resultan evidentes. No otra fue la pretensión del convocante. (…) Tampoco se profirió el laudo más allá de lo pedido. (…) En estas condiciones, el cargo no prospera. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALLímites / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES

DE NULIDAD / AGENCIAS EN DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LAS

AGENCIAS EN DERECHO / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / RECHAZO DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[No] prosperará el cargo complementario que el recurrente fundamenta en la imposibilidad legal de condenar en agencias en derecho a la Nación o a las entidades descentralizadas de ese orden, por excluirlas de esa condena el art. 393 del C. P. C. Se advierte que el cargo no es materia de las causales de anulación del laudo arbitral y si en gracia de discusión pudieran discutirse por la vía de este recurso, debe advertirse que de acuerdo con el art. 154 del decreto 1818 de 1998, el cual recogió el art. 33 del decreto ley 2279 de 1989, “en el mismo laudo se hará la liquidación de costas y de cualquier otra condena”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 154 / DECRETO LEY 2279 DE 1989ARTÍCULO 33

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA

EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE

LAS COSTAS PROCESALES / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TEMERIDAD PROCESAL / CONDUCTA DE LAS PARTES / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO Dispone el art. 129 de la ley 446 de 1998 que cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente. Tal como está redactada la norma su interpretación no podría ser otra que se impone dicha condena para el recurrente, por la sola circunstancia de que no prospere ninguna de las causales de anulación. La Sala considera que si bien es cierto se trata de una disposición que hace parte del procedimiento arbitral general recogida en el art. 165 del decreto 1818 de 1998 (antes art. 40 del decreto ley 2279 de 1989), que por analogía podría aplicarse cuando se surte el recurso de anulación de un laudo que dirimió una controversia respecto de un contrato estatal, la propia ley 446 en su art. 55 señala que para la imposición de condena en costas en los procesos que se surten ante esta jurisdicción, el juez

debe tener en cuenta la conducta asumida por las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / DECRETO LEY 2279

DE 1989 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 165 / LEY 446

DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS - No configurados / TEMERIDAD PROCESAL - No acreditada / CONDUCTA DE LAS PARTES / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL En relación con la condena en costas ha dicho la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sólo hay lugar a su causación cuando se ha actuado de manera temeraria. (…) Aplicando el razonamiento anterior al recurso extraordinario de anulación, si bien ninguno de los cargos que formuló la entidad estatal recurrente fueron de recibo para la Sala, no incurrió en abuso en su actuación, por lo cual su conducta no puede ser calificada como dilatoria o temeraria, simplemente hizo uso legítimo de un recurso extraordinario previsto en la ley que no debe dar lugar a condena por este conce

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