CE-SEC3-EXP2000-N17097-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N17097-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / JUEZ COMPETENTE / OBJETO
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
FUNCIONES DEL MUNICIPIO / TÍTULO EJECUTIVO DERIVADO DEL CONTRATO ESTATAL / TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL Con relación a la competencia de esta jurisdicción respecto de asuntos como el presente, esto es, de querellas ejecutivas contractuales derivadas de la prestación del servicio de energía eléctrica para alumbrado público, es pertinente advertir que ella tiene como fundamento directo lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, conforme al cual, el juez competente para conocer de las controversias contractuales derivadas de contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, es el de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que, de conformidad con lo reglado en los artículos 42 y 55 de la ley 143 de 1994 , en armonía con lo dispuesto en los artículos 2º y 8º de la Resolución No. 043 de 1995 de la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas, compete a los municipios la prestación del servicio público de alumbrado público de sus respectivos perímetros urbanos y del área rural de sus jurisdicciones, para lo cual dichas entidades territoriales bien pueden celebrar contratos de concesión o suministro de dicho servicio con empresas constituidas y organizadas para tal fin.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 143 DE 1994ARTÍCULO 42 / LEY 143 DE 1994 - ARTÍCULO 55
SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / JUEZ COMPETENTE / COMPETENCIA DEL JUEZ / TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONTRATO ESTATAL / FACTURA / MERITO EJECUTIVO DE LA FACTURA / REQUISITOS
DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[A] diferencia de lo que ocurre con los contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, incluido en éstos el de energía eléctrica , los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público no cuentan con reglas diferentes o especiales respecto del juez competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión o en desarrollo de tales contratos, como sí ocurre con aquellos otros contratos , sobre la materia ha de estarse entonces a lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993. Ahora bien, en cuanto hace al título ejecutivo necesario para obtener el cobro coactivo de los créditos provenientes de la prestación del servicio de alumbrado público, se tiene que aquél es complejo, en la medida en que debe estar integrado por el contrato de prestación del servicio celebrado entre la empresa distribuidora o comercializadora de la energía y el usuario, complementado con las facturas expedidas en desarrollo del prestación del servicio. En efecto, dichas facturas, por sí solas, no prestan mérito ejecutivo, ya que ellas, aisladamente consideradas, no reúnen las condiciones exigidas para el efecto en el artículo 488 de Código de
Procedimiento Civil, sin perjuicio además, que respecto de tales documentos la ley 143 de 1994 no consagra la calificación que hace el artículo 130 de la ley 142 de 1994 en relación con las facturas expedidas como consecuencia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, conforme al cual, siempre y cuando reúnan los requisitos de los artículos 147 y 148 ibídem, éstas últimas prestan mérito ejecutivo. No obstante lo cual, en uno y otro caso, es menester allegar con la demanda el contrato de prestación del servicio, por cuanto es precisamente a partir de la existencia de dicho negocio jurídico que ésta jurisdicción asume competencia para conocer de controversias como la presente.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 130 / LEY 143 DE 1994 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 147 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 148 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 23 de septiembre de 1997; Exp. S 701; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencias de 17 de julio de 1997; Exp. 12606; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 21 de agosto de 1997; Exp. 13721; C.P. Daniel Suárez Hernández y de 9 de octubre de 1997; Exp. 12684;
C.P. Ricardo Hoyos Duque.
IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / FALTA DE LA
PRUEBA / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / PRESUPUESTOS DEL
PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO /
REQUISITOS DEL PROCESO EJECUTIVO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
[C]omo la parte actora no anexó el (…) contrato de prestación del servicio de alumbrado público, resulta acertada la decisión del a quo de abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado con la demanda. De otra parte, no es de recibo la argumentación y solicitud formulada por la apelante, en el sentido de que ante la no aducción debida del título ejecutivo de recaudo debe proferirse una decisión inadmisoria de la demanda, ya que en el proceso ejecutivo, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales del libelo introductorio -como aquí acontece, la determinación que debe adoptar el juez no es otra que librar o no el mandamiento de pago deprecado con la demanda, dependiendo si ella está acompañada o no de un documento proveniente del deudor, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente a él exigible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto del dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17097
Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE SALAMINA
Referencia: PROCESO EJECUTIVO
Conoce la Sala de la apelación interpuesta por el actor en contra del auto del 9 de abril de 1999, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas dispuso: “NIEGASE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del MUNICIPIO DE SALAMINA y en favor de la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS -CHECpor la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE. ($1.247.630.232,oo), correspondiente a servicio de energía eléctrica suministrada hasta el 13 de noviembre de 1998. “DEVUELVANSE los anexos sin necesidad de desgloce (sic) una vez ejecutoriada esta providencia” (fl. 27).
I. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 1999 (fls. 18 a 21), la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.
E.S.P. (CHEC S.A. E.S.P.), formuló demanda ejecutiva singular ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se libre mandamiento en contra del municipio de Salamina (Caldas), por valor de las facturas que se relacionan a continuación, relativas a la prestación del servicio de alumbrado público, más intereses moratorios causados respecto de cada una de ellas: NUMERO VALOR PERIODO DE MESES SECTOR FACTURACION DE DEUDA 2698892 $1.053.192.031 jul/29 - ago/28 - 98 110 Salamina 2696753 $ 194.438.201 jul/29 - ago/28 - 98 99 San Félix
(corregimiento) Para el efecto, la actora allegó como título de recaudo los siguientes documentos: a) Las dos facturas de cobro de prestación del servicio antes descritas (fol. 2). b) Copia autenticada ante Notaría del acuerdo número 009 del 3 de diciembre de 1990 expedido por el Concejo Municipal de Salamina, mediante el cual se establece la estructura tarifaria para la prestación del servicio público 2.- Mediante auto del 9 de abril del año en curso, el a quo negó el mandamiento de pago solicitado por la actora (fls. 24 a 27), por considerar que en tratándose del cobro coactivo de obligaciones causadas por la prestación del servicio público de energía eléctrica, el título ejecutivo reviste las características de complejo, el cual no se encuentra acreditado en debida forma en el expediente, por cuanto no se allegó igualmente con la demanda el contrato fuente de la obligación reclamada, el que a su vez, inclusive, permite a esta jurisdicción tener competencia para conocer de este tipo de controversias. 3.- Inconforme con la decisión, la empresa demandante la apeló (fls. 28 y 29), con el fin de que aquella sea revocada y consecuencialmente de declare la inadmisión de la demanda, con el otorgamiento del término de cinco (5) días señalado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil para efectuar la corrección del defecto del que ésta adolece, en aplicación de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las razones que se expresan a continuación, la Sala confirmará el auto recurrido, mediante el cual el tribunal de instancia denegó
el mandamiento de pago deprecado con la demanda: 1.- Con relación a la competencia de esta jurisdicción respecto de asuntos como el presente, esto es, de querellas ejecutivas contractuales derivadas de la prestación del servicio de energía eléctrica para alumbrado público, es pertinente advertir que ella tiene como fundamento directo lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1983, conforme al cual, el juez competente para conocer de las controversias contractuales derivadas de contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, es el de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que, de conformidad con lo reglado en los artículos 42 y 55 de la ley 143 de 19941, en armonía con lo dispuesto en los artículos 2º y 8º de la Resolución No. 043 de 1995 de la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas, compete a los municipios la prestación del servicio público de alumbrado público de sus respectivos perímetros urbanos y del área rural de sus jurisdicciones, para lo cual dichas entidades territoriales bien pueden celebrar contratos de concesión o suministro de dicho servicio con empresas constituidas y organizadas para tal fin. Por lo tanto, como quiera que, a diferencia de lo que ocurre con los contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, incluido en éstos el de energía eléctrica2, los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público no cuentan con reglas diferentes o especiales respecto del juez competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión o en desarrollo de tales contratos, como sí ocurre con aquellos otros contratos3, sobre 1 Ley por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y
comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética. 2 Artículo 1º de la ley 142 de 1994. 3 Artículos 31 y 128 de la ley 142 de 1994. Ahora bien, en tratándose específicamente de la jurisdicción competente para conocer de los litigios que surjan de tales contratos, y en particular para el cobro coactivo de obligaciones derivadas de los contratos de prestación del servicio entre la empresa y el usuario, véanse, entre otras, las siguientes providencias del Consejo de Estado: Auto de Sala Plena del 23 de septiembre de 1997, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, expediente S-701; de igual manera, dicho criterio se encuentra plasmado, entre otras, en las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa: julio 17 de 1997, expediente 12.606, C.P. Dr. Daniel Suárez Hernández; 21 de agosto de 1997, expediente 13.721, C.P. Dr. Daniel Suárez Hernández; 9 de octubre de 1997, expediente 12.684 , C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. la materia ha de estarse entonces a lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993. 2.- Ahora bien, en cuanto hace al título ejecutivo necesario para obtener el cobro coactivo de los créditos provenientes de la prestación del servicio de alumbrado público, se tiene que aquél es complejo, en la medida en que debe estar integrado por el contrato de prestación del servicio celebrado entre la empresa distribuidora o comercializadora de la energía y el usuario, complementado con las facturas expedidas en desarrollo del prestación del
servicio. En efecto, dichas facturas, por sí solas, no prestan mérito ejecutivo, ya que ellas, aisladamente consideradas, no reúnen las condiciones exigidas para el efecto en el artículo 488 de Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio además, que respecto de tales documentos la ley 143 de 1994 no consagra la calificación que hace el artículo 130 de la ley 142 de 1994 en relación con las facturas expedidas como consecuencia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, conforme al cual, siempre y cuando reúnan los requisitos de los artículos 147 y 148 ibídem, éstas últimas prestan mérito ejecutivo. No obstante lo cual, en uno y otro caso, es menester allegar con la demanda el contrato de prestación del servicio, por cuanto es precisamente a partir de la existencia de dicho negocio jurídico que ésta jurisdicción asume competencia para conocer de controversias como la presente. En tal virtud, como la parte actora no anexó el referido contrato de prestación del servicio de alumbrado público, resulta acertada la decisión del a quo de abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado con la demanda. 3.- De otra parte, no es de recibo la argumentación y solicitud formulada por la apelante, en el sentido de que ante la no aducción debida del título ejecutivo de recaudo debe proferirse una decisión inadmisoria de la demanda, ya que en el proceso ejecutivo, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales del libelo introductorio -como aquí acontece-, la determinación que debe adoptar el juez no es otra que librar o no el mandamiento de pago deprecado con la demanda, dependiendo si ella está acompañada o no
de un documento proveniente del deudor, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente a él exigible. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE : 1º.- Confírmase la providencia apelada, esto es, la proferida el 9 de abril de 1999 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2º.- Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE. CUMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS Ma. CARRILLO
BALLESTEROS
Presidente de Sala