CE-SEC3-EXP2000-N17099-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N17099-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO
QUE LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO /
PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / COMPATIBILIDAD DE LA
INDEXACIÓN CON EL INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD APLICABLE / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO Los intereses de mora y la corrección monetaria en materia de contratación administrativa, debe ser analizados desde la perspectiva planteada por la ley 80 de 1993, en concordancia con las normas que sobre la materia regula el código de comercio y el código civil, legislaciones a las cuales se debe acudir por remisión expresa del artículo 13 de la misma ley 80 de 1993. (…) no le asiste razón al Tribunal cuando ordena mandamiento de pago por concepto de capital actualizado (indexación) más el pago de los intereses moratorios (…) los intereses de mora reconocidos en la ley 80 de 1993 deberán liquidarse sobre el monto histórico actualizado y obtenido su resultado se aplicará el 1 o/o mensual. En consecuencia, los intereses pactados por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, no puede sobrepasar el límite de la usura sancionado por la ley penal y por el artículo 884 del C.Co. modificado por el artículo de la ley 510 de 1999.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 510 DE 1999 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13
PROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO / MANDAMIENTO
EJECUTIVO / INTERÉS MORATORIO / INDEXACIÓN / ACTUALIZACIÓN
MONETARIA / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONTRATO ESTATAL /
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTAL / ORDEN DE PAGO DEL CONTRATO ESTATAL /
PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / COMPATIBILIDAD DE LA
INDEXACIÓN CON EL INTERÉS MORATORIO
[S]olo si las partes no pactan intereses moratorios se aplicará el artículo 4° numeral 8 de la ley 80 de 1993. En ese sentido, el interés aplicable es el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. Este tiene como propósito sancionar el incumplimiento de la administración por el no pago oportuno de las obligaciones contraídas y mantener la actualización de la moneda. Por último, el título complejo integrado por el contrato de obra pública, el acta de liquidación, el certificado de disponibilidad presupuestal y la orden de pago, contiene una obligación clara, expresa y exigible. Como hasta el momento dicha obligación no ha sido satisfecha por parte de la administración, la entidad deberá pagar intereses moratorios calculados en los términos del inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá. D.C.., cuatro (4) de mayo del dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17099
Actor: JUAN DE DIOS LIZARAZO ASTROZA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Referencia: PROCESO EJECUTIVO Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, el día 20 de Mayo de 1999, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante.
ANTECEDENTES El 8 de mayo de 1999, el actor en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó librar mandamiento de pago en contra del departamento de Arauca por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 50 CTVOS ($39 177.589,50), por concepto del saldo arrojado en la liquidación del contrato. Para la prosperidad de su pretensión, argumentó: El 22 de diciembre de 1997, se celebró el contrato de Obra Pública N°0432-97 entre el señor Juan de Dios Lizarazo Astrosa y el Departamento de Arauca, para la para la pavimentación de una vía en el Municipio de Saravena. El 28 de mayo de 1998, se suscribió entre las partes contratantes Acta de Liquidación del Contrato de obra Pública N°0432/97 en la cual se determinó un saldo a pagar a favor del señor Lizarazo Astroza y a cargo del Departamento de Arauca por la
suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 50 CTVOS
($39107.589.50.) El acta de liquidación se suscribió conjuntamente y esta contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad pública. El Tribunal Administrativo de Arauca mediante Auto del 20 de mayo de 1999, libró mandamiento de pago por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 50 CTVOS ($39107.589,50), por concepto del acta de entrega final del contrato de obra N°0432 de 1997. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “... La administración departamental de Arauca, a través del acta de entrega final del contrato No 0432 de 1997 (fl.6-7), se reconoció como deudora del contratista en la suma de TREINTA Y NUEVE
MILLONES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE
PESOS CON 50 CTVOS (39107.589.50).
De conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, presta mérito ejecutivo el contrato y la correspondiente acta de liquidación final del contrato, deduciéndose que éstos contienen una obligación clara, expresa y exigible de pagar las sumas reclamadas. Allegado el original del contrato de obra No 0432 y su respectiva acta de liquidación (fl. 42-50), encuentra la Sala que cotejados éstos con las copias auténticas allegadas con la demanda, son fiel tomadas de su original y prestan mérito ejecutivo.”
En consecuencia, el Tribunal ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor Lizarazo Astrosa, y en contra del Departamento de Arauca para que pagara la siguiente suma de dinero:
“A. La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO
SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 50
CTVOS ($39107.589,50), como capital, equivalente al pago del acta final del contrato N0 0432 de 1997. a) La corrección monetaria con base en el índice de precios al consumidor, sobre la anterior suma de capital que se haya originado a partir del 28 de mayo de 1998 hasta que se realice el pago de la obligación. b) Los interese moratorios sobre la suma del capital debidamente actualizado, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se cancele la misma, al 1% mensual”. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del Departamento de Arauca inconforme con la decisión del tribunal, manifestó que el recurso de apelación en estudio encuentra fundamento legal en el artículo 180 del C.C.A:, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y en los artículos 348, incisos 2 y 3, 349, 498, 505 del C.P.C. y arguyó lo siguiente : “...2. En los procesos ejecutivos no es procedente pretender que dentro del mandamiento ejecutivo se ordene la actualización por devaluación de la moneda. Considera el demandado, que de acuerdo con lo expuesto por el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil, tomo II, el proceso ejecutivo no está para declarar obligaciones sino para hacerlas efectivas y solo en los casos
específicamente señalados por la ley, se puede, dentro de un proceso ejecutivo ordenar la actualización por desvalorización de la moneda, advirtiendo que dichos casos son solamente dos: a. Cuando el título ejecutivo es una providencia (auto o sentencia) de condena donde expresamente se haya ordenado pagar una suma con la correspondiente devaluación, y b. Cuando en el título ejecutivo se ha pactado expresamente su pago. Finalmente sostiene el demandado, que “...En el caso sub-lite, se está ante un título ejecutivo representado en un acta de liquidación de contrato celebrada de mutuo acuerdo y no se dan los presupuestos para pretender que en el mandamiento de pago se ordene la actualización de la moneda. Por lo anterior, no se debió ordenar en el mandamiento ejecutivo la corrección monetaria con base en el índice de precios al consumidor”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisados los documentos base del proceso ejecutivo, se observa que para la prosperidad de la pretensión, anexó: El original del contrato de obra pública N°0432 del 22 de diciembre de 1997, copia del acta de liquidación del 28 de mayo de 1998, copia del certificado de disponibilidad presupuestal y la orden de pago de fecha 24 de diciembre de 1998. El 24 de diciembre de 1998, con base en el Acta de Liquidación del Contrato de obra Pública N°0432/97 en la cual se establece un saldo a pagar a favor del señor Lizarazo Astroza y a cargo del Departamento de Arauca por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 50 CTVOS ($39107.589.50), se radicó la
orden de pago N°2157 que aún no se ha hecho efectiva. Oportunamente, el señor JUIAN DE DIOS LIZARAZO ASTROZA solicitó librar mandamiento de pago en contra del departamento de Arauca por la suma de
TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
NUEVE PESOS CON 50 CTVOS ($39107.589.50).
El 20 de Mayo de 1999 el Tribunal Administrativo de Arauca, ordenó librar mandamiento de pago en favor del señor Lizarazo Astroza por considerar que en el acta N°2157 de 24 de diciembre de 1998 SE consignó una obligación clara, expresa y exigible en favor del señor Lizarazo Astroza y a cargo del Departamento de Arauca, correspondiente a una suma de dinero compuesta por el valor del capital actualizado, más los intereses moratorios calculados sobre la suma anterior. La sala, modificará la decisión impugnada y en su lugar ordenará se libre orden de pago en favor del señor Lizarazo Astroza, pero solo por la suma del valor histórico del capital, más los intereses moratorios calculados según lo determina el artículo 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993, por las razones que a continuación se exponen: Los intereses de mora y la corrección monetaria en materia de contratación administrativa, debe ser analizados desde la perspectiva planteada por la ley 80 de 1993, en concordancia con las normas que sobre la materia regula el código de comercio y el código civil, legislaciones a las cuales se debe acudir por remisión expresa del artículo 13 de la misma ley 80 de 1993. Advierte la sala, que no le asiste razón al Tribunal cuando ordena
mandamiento de pago por concepto de capital actualizado (indexación) más el pago de los intereses moratorios y para tal efecto se apoya en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de enero de 1990: “...cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se están remitiendo a una tasa que, también, comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, luego tampoco sería justo ni equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario...”. “...Recuerda la corte, porque del caso, que la corrección monetaria tiene un profundo contenido de equidad que, por tanto, su aplicación tiene que ser certera para evitar abusos e injusticias. Si, como el asunto bajo estudio, el Tribunal impuso la condena al pago de intereses comerciales de mora en las dos partidas reclamadas por la demandante, necesariamente incluyó la recomposición del capital erosionado, vale decir, ajustó la deuda pecuniaria a los criterios legales indicados en el artículo 1617 del Código Civil en concordancia con los artículos 883 y 884 del Código de Comercio y a los principios de la equidad. No podía, por tanto, el sentenciador ad quem, acumular intereses de mora, los más altos en el tráfico mercantil, y corrección monetaria,...”1 Adicionalmente, no debe olvidarse que los intereses de mora reconocidos en la ley 80 de 1993 deberán liquidarse sobre el monto histórico actualizado y obtenido su resultado se aplicará el 1 o/o mensual.
En consecuencia, los intereses pactados por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, no puede sobrepasar el límite de la usura sancionado por la ley penal y por el artículo 884 del C.Co. modificado por el artículo de la ley 510 de 1999. Ahora bien, solo si las partes no pactan intereses moratorios se aplicará el artículo 4° numeral 8 de la ley 80 de 1993. En ese sentido, el interés aplicable es el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. Este tiene como propósito sancionar el incumplimiento de la administración por el no pago oportuno de las obligaciones contraídas y mantener la actualización de la moneda. Por último, el título complejo integrado por el contrato de obra pública, el acta de liquidación, el certificado de disponibilidad presupuestal y la orden de pago, contiene una obligación clara, expresa y exigible. Como hasta el momento dicha obligación no ha sido satisfecha por parte de la administración, la entidad deberá pagar intereses moratorios calculados en los términos del inciso 2 del numeral 8 del articulo 4 de la ley 80 de 1993. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Enero 24 de 1990. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Modificase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 20 de mayo de 1999 y en su lugar se dispone Primero. Librar mandamiento de pago, a favor de Juan de Dios Lizarazo Astroza, y en contra del Departamento de Arauca, para que en el término de (5) días, pague la siguiente suma de dinero:
a) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 50 CTVOS ($39107.589.50), como capital, equivalente al pago del acta final del contrato de obra pública N°0432 de 1997. b) Los intereses moratorios sobre la suma del capital debidamente actualizado, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se cancele la misma, al 1% mensual.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESÚS MARIA CARRILLO
BALLESTEROS
Presidenta de Sala