CE-SEC3-EXP2000-N17241-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N17241-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO /
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO /
INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL MUNICIPIO /
EMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO DE LA NACIÓN
/ INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN El principio de la inembargabilidad de los bienes estatales, que rige en Colombia, tuvo su consagración legislativa en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y se ha mantenido hasta hoy en virtud de las leyes 179 de 1994 y 225 de 1995, encontrándose además incorporadas en el Decreto-Ley 111 de enero 15 de 1996. Además de lo anterior, la Constitución Política en sus artículos 63 y 72, establece la inembargabilidad de los bienes estatales, en relación con los bienes de uso público, los parques naturales, el patrimonio arqueológico de la Nación y los bienes culturales que conforman la identidad nacional, previendo el artículo 63 que también serán inembargables, inalienables e imprescriptibles “los demás bienes que determine la Ley”. Por otro lado, el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996) establece que son inembargables, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. (…) Posteriormente señaló que el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, sólo tiene efecto en relación con sus numerales 2, 3, 4 y 7, por cuanto los demás
numerales se excluyen: los bienes de uso público (numeral 1), por mandato de la Carta no son embargables; y los demás por tratarse de bienes de propiedad de los particulares.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 684
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 684
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 684
NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 684
NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 684
NUMERAL 7 / DECRETO LEY 111 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 72 / LEY 179 DE 1994 / LEY 225 DE 1995 / LEY 38 DE 1989 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 22 de julio de
1997; Exp. S 694; C.P. Carlos Betancur Jaramillo
IMPUESTO A CARGO DEL MUNICIPIO / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO / INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL MUNICIPIO / INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / SOBRETASA A LA GASOLINA / PROCEDENCIA DEL EMBARGO / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS Con respecto a la primera medida ejecutiva solicitada por la Sociedad (…) esto es,
sobre los recursos provenientes de la retención del impuesto de industria y comercio, la Sala encuentra que es procedente, por cuanto dicha renta no se encuentra incorporada en el Presupuesto General de la Nación, ni tampoco se trata de uno de los bienes inembargables señalados en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la prohibición de embargo contenida en el artículo 19 del Decreto-Ley 111 de 1996, está referida exclusivamente a las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, que no es el presente caso. En relación, con el embargo y retención de los valores que deban trasladar al municipio de Buenaventura por concepto de sobretasa a la gasolina automotor y al A.C.P.M., tal medida ejecutiva, es procedente, por cuanto, se trata de un tributo de propiedad del municipio demandado, según se desprende del artículo 29 de la ley 105 de 1993 (…) Por lo anterior, la Sala revocará el artículo segundo de la providencia apelada, y en lugar ordenará la medidas ejecutivas solicitadas por la Sociedad (…) respecto de los recursos provenientes de la retención del impuesto de industria y comercio, a cargo de la Sociedad Portuaria Regional Buenaventura S.A. y de los valores que deban trasladar por concepto de la sobretasa a la gasolina y al A.C.P.M al municipio demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 111 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 684
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17241
Actor: lSRAEL RIEGOS S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Referencia: PROCESO EJECUTIVO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 12 de julio de 2000, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle, mediante la cual dispuso lo siguiente: “Artículo (sic) Primero.- Aceptar el desistimiento del recurso de reposición presentado por la apoderada judicial de la ejecutante contra el Auto No. 304 del 8 de junio de 1.999. “Artículo (sic) Segundo.- Negar las medidas cautelares solicitadas por la apoderada judicial de la parte ejecutante en razón de lo expuesto en la parte motiva de este proveído” (fl.68).
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de embargo y secuestro La Sociedad Israel Riegos S.A., por intermedio de apoderado judicial, en escrito separado de la demanda ejecutiva (fls. 40 a 43), solicitó el embargo y secuestro del crédito a cargo de la Sociedad Portuaria Regional Buenaventura S.A., proveniente de la retención del impuesto de industria y comercio a favor del municipio de Buenaventura, además los valores que deban trasladar por concepto de la sobretasa a la gasolina y al A.C.P.M al municipio
demandado la estación de servicios ubicada en la calle 6 No. 34 – 22, de propiedad de la Cooperativa de Transportadores y Motoristas de Buenaventura “COMOBUEN Ltda.” y la estación de servicios denominada “SERVICENTRO ESSO No. 134”, localizada en la calle 3 No. 2 –18 y de propiedad de la señora Maria Victoria Pacheco García. 2.- La providencia recurrida. Mediante auto del 12 de julio de 1999 (fls. 67 a 68), con fundamento en los artículos 684 del Código de Procedimiento Civil, 19 y 104 del Decreto-Ley 111 de 1996, 353 de la Constitución Política y 32 de la Ley 225 de 1995, el a-quo no decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que las rentas pretendidas, no obstante ser de propiedad del municipio demandado, son inembargables.
Al respecto expuso lo siguiente: “Las rentas que recibe el Municipio de Buenaventura por concepto de Industria y Comercio, y por concepto de la sobretasa a la gasolina automotor y el ACPM, no obstante constituir rentas propias hacen parte del presupuesto del respectivo Municipio, motivo por el cual son rentas inembargables”(fl. 68) 3.- El recurso de apelación Inconforme con la decisión del tribunal, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación (fls. 69 a 72), con el fin de que aquella sea revocada y, en su lugar, se decreten las medidas cautelares solicitadas.
La sociedad recurrente, después de referirse a los artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil, 213 del decreto 1333 de 1986, 362 de la
Constitución Política, 1 de la Ley 136 de 1994 y la sentencia C-354 de agosto 4 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, señaló que los recursos provenientes de la autoretención del impuesto de industria y comercio, efectuada por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., por ser un recurso propio de la entidad demandada, sin destinación específica, son susceptibles de la medida precautelativa solicitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El principio de la inembargabilidad de los bienes estatales, que rige en Colombia, tuvo su consagración legislativa en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y se ha mantenido hasta hoy en virtud de las leyes 179 de 1994 y 225 de 1995, encontrándose además incorporadas en el Decreto-Ley 111 de enero 15 de
1996. Además de lo anterior, la Constitución Política en sus artículos 63 y 72, establece la inembargabilidad de los bienes estatales, en relación con los bienes de uso público, los parques naturales, el patrimonio arqueológico de la Nación y los bienes culturales que conforman la identidad nacional, previendo el artículo 63 que también serán inembargables, inalienables e imprescriptibles “los demás bienes que determine la Ley”. Por otro lado, el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996) establece que son inembargables, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. Ahora bien, en relación con la posibilidad de practicar la medida de
embargo sobre los bienes de los departamentos y municipios, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia de julio de 22 de 1997, expediente No. S-694, actor: lngestudios Ltda, Magistrado Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, indico lo siguiente: “En este campo el principio de la inembargabilidad de los bienes de los departamentos y municipios no es tan rígido, tal como lo da a entender el art 684 del C. de P.C., en armonía con los arts. 336 y 513 del mismo código. Así, mientras la ley no disponga otra cosa, se aplicará a nivel seccional, en lo pertinente, el art 684 del C de P.C”. Posteriormente señaló que el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, sólo tiene efecto en relación con sus numerales 2, 3, 4 y 7, por cuanto los demás numerales se excluyen: los bienes de uso público (numeral 1), por mandato de la Carta no son embargables; y los demás por tratarse de bienes de propiedad de los particulares. En el sub-lite, la solicitud de embargo está formulada, respecto de los recursos provenientes de la retención del impuesto de industria y comercio, a cargo de la Sociedad Portuaria Regional Buenaventura S.A. y, además, de los valores que deban trasladar por concepto de la sobretasa a la gasolina automotor y al A.C.P.M al municipio demandado, las estaciones de servicios de propiedad de la Cooperativa de Transportadores y Motoristas de Buenaventura “COMOBUEN Ltda.” y “SERVICENTRO ESSO No. 134”, de propiedad de la señora Maria Victoria Pacheco García. Con respecto a la primera medida ejecutiva solicitada por la
Sociedad Israel riegos S.A., esto es, sobre los recursos provenientes de la retención del impuesto de industria y comercio, la Sala encuentra que es procedente, por cuanto dicha renta no se encuentra incorporada en el Presupuesto General de la Nación, ni tampoco se trata de uno de los bienes inembargables señalados en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la prohibición de embargo contenida en el artículo 19 del Decreto-Ley 111 de 1996, está referida exclusivamente a las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, que no es el presente caso. En relación, con el embargo y retención de los valores que deban trasladar al municipio de Buenaventura por concepto de sobretasa a la gasolina automotor y al A.C.P.M., tal medida ejecutiva, es procedente, por cuanto, se trata de un tributo de propiedad del municipio demandado, según se desprende del artículo 29 de la ley 105 de 1993, que establece lo siguiente: “Artículo 29. Sobretasa a la gasolina automotor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989, autorízase a los Municipios y a los Distritos, para establecer una sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo “Parágrafo. En ningún caso la suma de las sobretasas al combustible automotor, incluida la establecida en el artículo 6 de la ley 86 de 1989, superará el porcentaje
aquí establecido” Por lo anterior, la Sala revocará el artículo segundo de la providencia apelada, y en lugar ordenará la medidas ejecutivas solicitadas por la Sociedad Israel Riegos, respecto de los recursos provenientes de la retención del impuesto de industria y comercio, a cargo de la Sociedad Portuaria Regional Buenaventura S.A. y de los valores que deban trasladar por concepto de la sobretasa a la gasolina y al A.C.P.M al municipio demandado, la estación de servicios ubicada en la calle 6 No. 34 – 22, de propiedad de la Cooperativa de Transportadores y Motoristas de Buenaventura “COMOBUEN Ltda.” y la estación de servicios denominada “SERVICENTRO ESSO No. 134”, localizada en la calle 3 No. 2 –18, de propiedad de la señora Maria Victoria Pacheco García. El a-quo limitará el embargo en los términos del inciso octavo del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, al doble del valor del crédito cobrado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCASE el artículo segundo de la providencia apelada, esto es, la proferida el 12 de julio de 1999 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual queda así: DECRETASE el embargo y secuestro del crédito a cargo de la Sociedad portuaria Regional Buenaventura S.A., proveniente de la retención del impuesto de industria y comercio, a favor del Municipio de Buenaventura. DECRETASE el embargo y retención sobre los valores que deban trasladar por concepto de la sobretasa a la gasolina y al A.C.P.M al municipio de Buenaventura,
la estación de servicios ubicada en la calle 6 No. 34 – 22, de propiedad de la Cooperativa de Transportadores y Motoristas de Buenaventura “COMOBUEN Ltda.” y la estación de servicios denominada “SERVICENTRO ESSO No. 134”, localizada en la calle 3 No. 2 –18, de propiedad de la señora Maria Victoria Pacheco García. SEGUNDO.- El Tribunal Administrativo del Valle, dará aplicación al numeral 11 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS MARIA CARRILLO
BALLESTEROS Presidente de la Sala
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE
ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
CARLOS ALBERTO CORRALES MUÑOZ
Secretario