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CE-SEC3-EXP2000-N17333-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N17333-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTENIDO DE LA DEMANDA Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de la competencia funcional que le atribuye la ley respecto a los autos dictados por los Tribunales - entre otros el de rechazo de la demanda -, cuando el proceso es de dos instancias (arts. 129 y 181 del C.C.A.). (…) Del contenido de la demanda, la Sala concluye que el demandante ejercitó la acción contractual, prevista en el artículo 87 del C.C.A., y, en forma subsidiaria, la acción in rem verso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181

OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN CONTRACTUAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / POSICIÓN

JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / NORMA DEROGADA El Decreto 528 de 1964 asignó a la jurisdicción contencioso administrativa el

conocimiento de las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la nación o por un establecimiento público descentralizado, por un departamento, un municipio, una intendencia o una comisaría (literal a art. 30 y literal b art.32). (…) En vigencia de esa normatividad el ejercicio de la acción contractual estaba regido por el sistema de prescripción extintiva de veinte años puesto que fue solo hasta la fecha de vigencia del Decreto 01 de 1.984 que se introdujo el término de caducidad de dos. El decreto ley 222 de 1983, Estatuto Contractual de la Administración, que rigió hasta 1993, por regla general, atribuyó a la jurisdicción administrativa la competencia para conocer de las controversias sobre contratos administrativos y contratos de derecho privado que celebrara la administración y que contuvieran cláusula de caducidad administrativa. En vigencia de este decreto, correspondía a la justicia ordinaria el conocimiento de las controversias surgidas de aquellos contratos en los cuales no obstante ser parte la administración, no habían sido enlistados como administrativos, sino que se regían por el derecho común, y en ellos no se había pactado cláusula de caducidad. Así mismo correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas en las cuales se enjuiciaban los actos administrativos proferidos con ocasión de los últimos contratos mencionados, por ser la jurisdicción administrativa la única competente para juzgar la legalidad de los actos de la administración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 528

DE 1964 - ARTÍCULO 30 LITERAL A / DECRETO 528 DE 1964 - ARTÍCULO 32

LITERAL B / DECRETO LEY 222 DE 1983 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA

DEL CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO

PRIVADO

[E]l decreto ley 01 de 1984 reguló la acción relativa a contratos (art. 87) para que las partes de un contrato de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, o de los contratos administrativos o interadministrativos, demandaran un pronunciamiento sobre la existencia o validez del contrato, sobre la declaratoria de revisión, de incumplimiento y de la responsabilidad derivada del mismo. Esta norma contempló también la posibilidad para el ministerio público o para quien demuestre interés directo en el contrato, de solicitar su nulidad absoluta. Ese decreto estableció como término de caducidad de la acción contractual el de dos años, “de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella” (art. 136). Luego, con la vigencia del decreto ley 2304 de 1989, que reformó el decreto ley 01 de 1984 (…) el mencionado decreto lo mantuvo en los dos años dispuestos por el decreto ley 01 de 1984, “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (art. 23 que modificó art. 136 C.C.A.)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 23

ESTATUTO DE CONTRATACIÓN / LEY 80 DE 1993 / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBLIGACIÓN

CONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO /

PERJUICIO AL CONTRATISTA / DEBERES DEL CONTRATISTA / PRINCIPIOS

DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / HECHO IMPUTABLE AL

CONTRATANTE / HECHO IMPUTABLE AL CONTRATISTA / HECHO DEL

PRÍNCIPE / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CÓMPUTO

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Estatuto Contractual contenido en la ley 80 de 1993 modificó el término, de dos años, de caducidad de la acción de controversias contractuales, previsto en el C.C.A (art. 136 num. 6o) respecto de las omisiones de los cocontratantes y de las conductas antijurídicas de éstas; el término de caducidad de la acción previsto en el C.C.A se conservó respecto al ataque de la validez del contrato, de los actos jurídicos (administrativos, bilaterales de las partes, y unilateral del contratista, porque se presumen conductas jurídicas), y de los hechos contractuales que no le son imputables a las partes (hecho del príncipe y hechos imprevisibles, etc). La modificación introducida por la ley 80 de 1993 frente al artículo 136 inc. 6o. del C.C.A., se dio en lo que atañe al término de "prescripción de la acción", en dichos

casos; lo fijó en veinte años.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 6

ESTATUTO DE CONTRATACIÓN / LEY 80 DE 1993 / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBLIGACIÓN

CONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES EN EL CONTRATO /

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / PERJUICIO AL

CONTRATISTA / DEBERES DEL CONTRATISTA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[Los] artículos [de la ley 80 de 1993] en su orden, aluden, entres otros, a la responsabilidad civil de: las entidades, que responderán "por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que le sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas (...)" (art. 50 ibídem). el servidor público, que responderá civilmente "por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y la ley" (art. 51 ibídem). los contratistas, que responderán civilmente "por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de ley” (art. 52). Los consorcios y uniones temporales, que “responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7o. de esta ley" (art. 52 ibídem). los consultores, interventores y asesores,

que responderán civilmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría" (art. 53 ibídem). (…) el legislador quiso ampliar el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales. Así, Administración y Contratista, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término mayor, veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Cosa distinta es el cuestionamiento de la validez de actos jurídicos contractuales (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), evento en los cuales el término de caducidad es de dos años (art. 136 inc. 6o. C.C.A).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 52 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 51 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 50 / LEY 80

DE 1993 - ARTÍCULO 7

AUTO QUE REVOCA EL RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMA VIGENTE / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]l incumplimiento contractual que se le imputa a la administración tuvo ocurrencia en vigencia de la ley 80 de 1993. Por consiguiente tratándose, según se afirma, de un incumplimiento de obligaciones de una de las partes, por infracción al contrato y, por ende, según se asevera, conducta antijurídica, el término para acudir al juez es de veinte años, contados a partir del suceso dañoso que, en términos de la demanda, ocurrió a partir de 1995 puesto que desde entonces la Administración se ha negado a cumplir las obligaciones derivadas del contrato de obra pública suscrito con el demandante (…) Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha tenido diversos criterios ( ) respecto de la aplicación del término de prescripción de veinte años previsto en el artículo 55 de la ley 80 de 1993, hoy la discusión está zanjada puesto que con la expedición de la ley 446 el único término de caducidad vigente para el ejercicio de las acciones contractuales es el de dos años, siempre que las acciones y omisiones en que se fundan las pretensiones hayan ocurrido con posterioridad a su entrada en vigencia (…) el

término de caducidad de la acción contractual - llamado por ley 80 1993 prescripción de las acciones - que se intentó es el de los veinte años, previsto en la ley 80 de 1993, los cuales a la fecha de presentación de la demanda, 9 de marzo de 1999, no habían transcurrido aún. (…) la demanda debió admitirse puesto que la acción impetrada no caducó. En consecuencia se revocará el auto impugnado, para en su lugar, como lo solicitó el recurrente, admitir la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de marzo de 1998; Exp. S 262; C.P. Joaquín Jarava del Castillo, del 30 de mayo de 1996; Exp.11759 y

auto con Exp. 13782; C.P. Daniel Suárez Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo del dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17333

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA REGIONAL DE VÍAS S. A. - CORVIAS

Demandado: MUNICIPIO DE OCAMONTE

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 5 de agosto de 1999 mediante el cual rechazó la demanda por

caducidad de la acción

II ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Santander, la Sociedad Constructora Regional de Vías S. A. “CORVIAS”, representada por apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción contractual prevista en la ley (art. 87 C.C.A.) contra el Municipio de

Ocamonte (Santander). Pretende principalmente, de una parte, que se declare que el Municipio incumplió las obligaciones derivadas del contrato de obra pública que celebraron el día 12 de diciembre de 1994, el cual tuvo por objeto la pavimentación de 2 kilómetros de la vía El Palenque - Ocamonte; y, de otra parte, consecuencialmente que se condene al reconocimiento y pago de las sumas de dinero, actualizadas, que correspondan al valor de las obras ejecutadas y entregadas, y de los materiales suministrados “junto con sus frutos” (fol. 162 c. 1). Solicita subsidiariamente, que: “el Municipio de Ocamonte (Santander) se enriqueció sin justa causa y a expensas del patrimonio de la sociedad contratante, cuando a pesar de haber recibido las obras materiales del contrato mencionado en la petición principal, no canceló su valor ni los reajustes en ellas originados, quedando obligado EL MUNICIPIO a reembolsar el valor actualizado de las obras ejecutadas y de los materiales suministrados junto con sus frutos. SEGUNDA.Que se condene al MUNICIPIO DE OCAMONTE a actualizar las sumas precisadas en el

numeral que antecede a la fecha del correspondiente pago, con base en el interés técnico aceptado por el Consejo de Estado (…).” (fol. 163 c. 1). Expuso como hechos de la demanda, entre otros, que el Municipio no pagó oportunamente las cuentas de cobro ni las correspondientes actas de ajuste que presentó en reiteradas ocasiones; que se vio forzado a suscribir el acta de liquidación definitiva del contrato, el día 12 de septiembre de 1995; que el día 12 de noviembre de 1997 formuló reclamación formal ante el Municipio para el pago de las obras civiles derivadas del mentado contrato, que le fue respondida mediante oficio del día 29 de diciembre de 1997, en el cual le manifestó que “el contrato ya se encontraba liquidado de común acuerdo y que por tanto el contratista no puede alegar que el Municipio le adeuda una suma mayor a la señalada en la liquidación” (fol. 170 c. 1).

B. El Tribunal rechazó la demanda porque encontró caducada la acción contractual.

Consideró que los dos años que prevé la ley para el ejercicio de la acción contractual (art. 137 C.C.A.), se cuentan a partir del día siguiente a la ocurrencia de los fundamentos de hecho o de derecho que le sirven de base para accionar; que la caducidad se presentó porque tal término empezó a correr a partir de la firma del acta de liquidación del contrato, que se llevó a cabo el día 12 de septiembre de 1995, en tanto que la demanda se presentó el día 9 de marzo de 1999.

Precisó: “Ahora, el artículo 55 de la ley 80 de 1993 señala como

término de prescripción para la acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51,52 y 53 de esa ley, el de 20 años contados a partir de la ocurrencia de las mismas, no obstante, ha dicho la Jurisprudencia Nacional que ‘el correcto entendimiento de esta norma no permite su aplicación a las controversias contractuales que se presentan entre las partes de un contrato estatal; éstas están vinculadas por una relación de derecho público que es el contrato estatal, y las reclamaciones que de tal relación surjan, están reguladas expresamente por la ley procesal administrativa, en los términos del artículo 87 y 136 del C.C.A.’ puesto que la responsabilidad civil de las entidades estatales, se predica es en relación con los consultores, interventores y asesores.” (fol. 190).

C. El actor impugnó la anterior providencia con el objeto de que sea revocada y en su lugar se admita la demanda.

Refirió a disposiciones legales, tales como el artículo 55 de la ley 80 de 1993 para señalar que “la acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50,51,52 y 53” de la misma ley, prescribe a los veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. Indicó apartes doctrinales y jurisprudenciales para concluir que el Tribunal debió tener en cuenta el término legal de prescripción de veinte años previsto en el citado artículo 55 y no el término de caducidad de dos. Igualmente, en lo que atañe a las pretensiones subsidiarias, que: “La acción in rem verso que se intenta en esta demanda

está enmarcada como un enriquecimiento sin causa de la administración, en la cual el Municipio de Ocamonte obtuvo una ganancia en detrimento de los intereses de CORVIAS S. A., responsabilidad que cabe dentro de los presupuestos consagrados en el artículo 50 de la ley 80 de 1993 y el término de prescripción para intentar esta acción es el estipulado en el artículo 55 de la misma ley 80 de 1993, es decir VEINTE (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a esta acción.” (fol. 209 c.1).

III CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de la competencia funcional que le atribuye la ley respecto a los autos dictados por los Tribunales - entre otros el de rechazo de la demanda -, cuando el proceso es de dos instancias (arts. 129 y 181 del C.C.A.).

El Tribunal adoptó dicha decisión porque consideró que la acción contractual se hallaba caducada. El actor impugnó esa providencia; estimó que la acción no ha caducado puesto que el término de caducidad de la misma, afirma, es el de 20 años que prevé la ley 80 de 1993 y no el de dos años que establece el artículo 136 del C.C.A. Conviene por tanto definir cuál es el término de caducidad aplicable al caso concreto para así determinar si la providencia impugnada debe o no mantenerse.

A. Acción ejercitada: En la parte inicial del correspondiente libelo demandatorio el actor indicó: “interpongo ante este Tribunal DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL” (fol. 161

c. 1); afirmó además que formulaba pretensiones para que: “en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual contemplada en el artículo 87 del CCA en concordancia con los artículos 50,55 y 75 de la ley 80 de 1.993, y previos los trámites previstos en el artículo XXIV, artículos 206 y siguientes del C.C.A., se hagan las siguientes declaraciones y condenas, según sea del caso.” (fol. 161 c. 1). En subsidio de lo anterior solicitó declarar que el Municipio se enriqueció sin justa causa a expensas de su patrimonio, al recibir obras objeto del contrato, y no cancelarlas, en oportunidad (fol. 162 c. 2). Del contenido de la demanda, la Sala concluye que el demandante ejercitó la acción contractual, prevista en el artículo 87 del C.C.A., y, en forma subsidiaria, la acción in rem verso.

B. Término para demandar cuestiones contractuales

1. Evolución El Decreto 528 de 1964 asignó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la nación o por un establecimiento público descentralizado, por un departamento, un municipio, una intendencia o una comisaría (literal a art. 30 y literal b art.32). Dispuso en el art. 20: “La jurisdicción contencioso administrativa está instituida para definir los negocios originados en las decisiones que tome la administración, en las operaciones que ejecute y en los hechos que ocurran con motivo de sus actividades, con excepción de los casos contemplados en los numerales 2o. y 3o. del art. 73 de la Ley 167 de 1941”(1)

En vigencia de esa normatividad el ejercicio de la acción contractual estaba regido por el sistema de prescripción extintiva de veinte años puesto que fue solo hasta la fecha de vigencia del Decreto 01 de 1.984 que se introdujo el término de caducidad de dos. El decreto ley 222 de 1983, Estatuto Contractual de la Administración, que rigió hasta 1993, por regla general, atribuyó a la jurisdicción administrativa la competencia para conocer de las controversias sobre contratos administrativos y contratos de derecho privado que celebrara la administración y que contuvieran cláusula de caducidad administrativa. En vigencia de este decreto, correspondía a la justicia ordinaria el conocimiento de las controversias surgidas de aquellos contratos en los cuales no obstante ser parte la administración, no habían sido enlistados como administrativos, sino que se regían por el derecho común, y en ellos no se había pactado cláusula de caducidad. Así mismo correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas en las cuales se enjuiciaban los actos administrativos proferidos con ocasión de los últimos contratos mencionados, por ser la jurisdicción administrativa la única competente para juzgar la legalidad de los actos de la administración. Posteriormente el decreto ley 01 de 1984 reguló la acción relativa a contratos (art. 87) para que las partes de un contrato de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, o de los contratos administrativos o interadministrativos, demandaran un pronunciamiento sobre la existencia o validez del contrato, sobre la declaratoria de revisión, de incumplimiento y de la responsabilidad derivada del mismo.

Esta norma contempló también la posibilidad para el ministerio público o para quien demuestre interés directo en el contrato, de solicitar su nulidad absoluta. Ese decreto estableció como término de caducidad de la acción contractual el de dos años, “de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella” (art. 136). 1 Ley 167 de 1941, art. 73 “...2o) Las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil, y las sentencias proferidas en los juicios seguidos por fraude a las rentas nacionales, departamentales o municipales; “3o) Las correcciones disciplinarias impuestas a los funcionarios públicos, excepto las que impliquen suspensión o separación del cargo de empleados inamovibles según las leyes;...” Luego, con la vigencia del decreto ley 2304 de 1989, que reformó el decreto ley 01 de 1984; en relación con las acciones contractuales se dispuso: “Cualquiera de las partes de un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones. Los causahabientes de los contratistas también podrán promover las controversias contractuales. El Ministerio público o el tercero que acredite un interés directo en el contrato, está facultado para solicitar también su nulidad absoluta. El juez administrativo

podrá declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esté plenamente demostrada en el proceso siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.” Respecto del término de caducidad de tales acciones, el mencionado decreto lo mantuvo en los dos años dispuestos por el decreto ley 01 de 1984, “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (art. 23 que modificó art. 136 C.C.A.)

2. Regulación en la ley 80 de 1993

El Estatuto Contractual contenido en la ley 80 de 1993 modificó el término, de dos años, de caducidad de la acción de controversias contractuales, previsto en el C.C.A (art. 136 num. 6o) respecto de las omisiones de los cocontratantes y de las conductas antijurídicas de éstas; el término de caducidad de la acción previsto en el C.C.A se conservó respecto al ataque de la validez del contrato, de los actos jurídicos (administrativos, bilaterales de las partes, y unilateral del contratista, porque se presumen conductas jurídicas), y de los hechos contractuales que no le son imputables a las partes (hecho del príncipe y hechos imprevisibles, etc). La modificación introducida por la ley 80 de 1993 frente al artículo 136 inc. 6o. del C.C.A., se dio en lo que atañe al término de "prescripción de la acción", en dichos casos; lo fijó en veinte años. En efecto dice esa normatividad que: "La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley

prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos (...)" (art. 55). Esos artículos, en su orden, aluden, entres otros, a la responsabilidad civil de:  las entidades, que responderán "por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que le sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas (...)" (art. 50 ibídem).  el servidor público, que responderá civilmente "por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y la ley" (art. 51 ibídem).  los contratistas, que responderán civilmente "por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de ley” (art. 52).  Los consorcios y uniones temporales, que “responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7o. de esta ley" (art. 52 ibídem).  los consultores, interventores y asesores, que responderán civilmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría" (art. 53 ibídem). Del contenido normativo referido concluye la Sala que el legislador quiso ampliar el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las

conductas antijurídicas contractuales. Así, Administración y Contratista, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término mayor, veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Cosa distinta es el cuestionamiento de la validez de actos jurídicos contractuales (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), evento en los cuales el término de caducidad es de dos años (art. 136 inc. 6o. C.C.A). De la lectura cuidadosa de los artículo 55 de la ley 80 de 1993, y de los demás a que remite éste, se infieren las anteriores conclusiones.

3. Regulación en la ley 446 de 1998

Dispuso que el término de caducidad de todas las acciones relativas a contratos, es de dos años. Unificó entonces el término para la presentación de las demandas, sin hacer diferencia respecto del cuestionamiento de los actos jurídicos contractuales, las conductas jurídicas (imputables o no a las partes contratantes) y las conductas antijurídicas contractuales.

C. Caso concreto Del estudio de la demanda encuentra la Sala que el incumplimiento contractual que se le imputa a la administración tuvo ocurrencia en vigencia de la ley 80 de 1993. Por consiguiente tratándose, según se afirma, de un incumplimiento de obligaciones de una de las partes, por infracción al contrato y, por ende, según se asevera, conducta

antijurídica, el término para acudir al juez es de veinte años, contados a partir del suceso dañoso que, en términos de la demanda, ocurrió a partir de 1995 puesto que desde entonces la Administración se ha negado a cumplir las obligaciones derivadas del contrato de obra pública suscrito con el demandante (“No pago oportuno de las cuentas de cobro mensual por la obras o labores ejecutadas mes a mes, así como las actas de reajuste de aquellas” - Pretensión 1ª -) Se precisa que posteriormente a la expedición de la ley 80 de 1993 y con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, que unificó en dos años el término de caducidad de las acciones contractuales, no se alteró, para este caso, el transcurso de los veinte años, en consideración, en primer lugar, a lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 153 de 1887; dispone: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” En segundo término porque la Sala Plena de la Corporación, en aplicación de dicha norma, así lo sostuvo: “Bien distinto ha sido, en cambio, el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al ocuparse de los temas de la caducidad y de la prescripción de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la

administración.- Habiendo ocurrido estos bajo el fenómeno de la prescripción, si posteriormente se presenta un cambio sustancial consistente en introducir término de caducidad de la acción, considera que se debe acudir al texto del artículo 41 de la ley 153 de 1887 para concluir que, en los eventos en que se presenta esa modificación, las acciones iniciadas bajo el régimen de prescripción extintiva deben mantenerse con dicho término hasta que se lo complete, pues la modificación procedimental no puede afectarla a menos que así lo determine el prescribiente. (…) De allí que al aplicar la anterior tesis de Sala Plena al caso controvertido, como los hechos constitutivos del incumplimiento contractual que motivaron la presente demanda se refieren a la no cancelación de las obras ejecutadas por encima del valor del contrato según se consignó en el Acta de Liquidación No. 53 de 1978, es evidente que a la fecha de presentación de la demanda5 de agosto de 1986 - no habían transcurrido los 20 años de la prescripción extintiva, sin que el término de caducidad de dos años que para ese tipo de acciones introdujo el Código Contencioso de 1984 pueda afectar el término de prescripción que se inició en 1978.” (2) Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha tenido diversos criterios (3) respecto de la aplicación del término de prescripción de veinte años previsto en el artículo 55 de la ley 80 de 1993, hoy la discusión está zanjada puesto que con la expedición de la ley 446 el único término de caducidad vigente para el ejercicio de

las acciones contractuales es el de dos años, siempre que las acciones y omisiones en que se fundan las pretensiones

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