CE-SEC3-EXP2000-N17338-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N17338-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO / DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL / DERECHO DE PROPIEDAD
INTELECTUAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA RESIDUAL / OBJETO DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / REGLAS DE COMPETENCIA Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de la competencia funcional que le atribuye la ley respecto a los autos dictados por los Tribunales - entre otros el de rechazo de la demanda -, cuando el negocio es de dos instancias (arts. 129 y 181 del C.C.A.). El Tribunal rechazó la demanda, porque encontró que esta no es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto porque ella se funda en hechos que, se afirma, son violatorios de los derechos de propiedad industrial, materia que es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por expresa disposición legal (art. 17 del C. de P.C.). (…) Esa norma radica en la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de los procesos relativos a la propiedad intelectual siempre “que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción administrativa”; se trata entonces de una competencia residual que opera siempre y cuando no haya sido atribuida a la autoridad administrativa o a esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 17 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181
OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
OBJETO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / REPARACIÓN DEL DAÑO /
RÉGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL / RÉGIMEN DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
[L]os actos, hechos u operaciones administrativas son juzgadas por esta jurisdicción a diferencia de los que sucede respecto de los litigios que se presentan entre particulares, cuyo juzgamiento compete a la jurisdicción ordinaria. En aplicación de las normas transcritas la Sala encuentra que la jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer las demandas que se presenten en ejercicio de la acción de reparación directa contra, entre otros, un establecimiento público, con el objeto de que se le declare responsable y se le condene al resarcimiento de perjuicios que, se afirma, fueron causados mediante actos o hechos violatorios del régimen de propiedad intelectual. Cuando la demanda de reparación directa se funde en hechos atribuidos, entre otros, a un establecimiento público, será esta la Jurisdicción competente para abocar su conocimiento, sin que interese que los hechos sean constitutivos o no de conductas violatorias del régimen de propiedad industrial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del Carlos 31 de enero
de 1989; Exp. 5284; Carlos Betancur Jaramillo y del 18 de marzo de 1991; Exp. 3060; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SENA / NATURALEZA JURÍDICA DEL
SENA / SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE / ADMISIÓN DE LA DEMANDA Se demandó, en ejercicio de la acción de reparación, al SENA (Antioquia), para que sea declarado patrimonialmente responsable y consecuencialmente condenado al pago de los perjuicios que le fueron causados, al actor, según afirmó, con el desconocimiento de su derecho de propiedad intelectual. Se trata entonces de una demanda de reparación directa fundada en hechos administrativos que se califican como violatorios de la normas que protegen el ejercicio de las facultades derivadas del derecho de propiedad industrial. De conformidad con lo antes explicado, la naturaleza de ente público que detenta el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, hace que sus acciones y omisiones sean administrativas y, en consecuencia, juzgados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con todo lo anterior la Sala revocará el auto apelado y en su lugar admitirá la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17338
Actor: LIBARDO ARISTIZÁBAL OCHOA Y OTRO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - REGIONAL
ANTIOQUIA.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de julio de 1999, mediante el cual resolvió inadmitir la demanda por falta de jurisdicción.
II ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Libardo Aristizabal Ochoa y la Sociedad L. Aristizabal Correa Inversiones y Representaciones y Cía Ltda, representados por apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Antioquia con el objeto de que sea declarado responsable de la totalidad de los daños materiales y morales que sufrieron “con ocasión de las actuaciones, declaraciones e informaciones dadas en relación con el producto denominado ‘aula inteligente’ cuya marca registrada pertenece al mencionado señor”. (fol. 106).
Expuso, en síntesis, como hechos de la demanda: que es propietario del modelo de utilidad denominado “Aula Inteligente” cuyo registro fue ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio; que el SENA conoció este producto luego de lo cual abrió proceso licitatorio con el objeto de adquirirlo a sabiendas de que el titular y distribuidor de tal bien lo era el ahora demandante; que los
oferentes ofrecieron en sus propuestas tal modelo, objeto de la licitación, sin ser los distribuidores del mismo y que el SENA adjudicó el contrato para la compra del “Aula Inteligente” a un oferente que no tiene derecho de comercializar dicho modelo de utilidad.
Afirmó igualmente que: “el SENA permitió con su comportamiento la utilización de una marca registrada de manera ilegal, ocasionando graves perjuicios comerciales y económicos al titular de la misma, máxime si se tiene en cuenta que la ‘aulas inteligentes’ instaladas no han respondido a las expectativas de los usuarios pues han sido vendidas por alguien que carece del conocimiento del producto y por lo tanto no solo se ha usurpado una marca, con la aceptación de la Entidad pública demandada, y con su conocimiento, sino que se ha desprestigiado un producto. (…) “es importante anotar que hubo una clara transgresión por parte de la demandada no sólo de las normas constitucionales que protegen la propiedad intelectual, sino que además se presenta una violación y un incumplimiento de las normas de la Decisión 344 de 1992 que regulan la materia En virtud de la violación de normas se han venido causando unos perjuicios al señor Libardo Aristizabal Ochoa, propietario de la marca “Aula Inteligente” existiendo una posibilidad directa por parte de la administración de la entidad demandada al utilizar a sabiendas una marca registrada, produciendo con ello unos perjuicios no sólo materiales sino también morales al propietario, ya que es él quien debe responder frente a terceros sobre la calidad de los productos que se venden o comercializan con su marca, que a su vez es la que se cuestiona técnicamente en el
medio. Así como a la sociedad que legítimamente está facultada para comercializar dicho producto” (fol. 109 y ss).
B. El Tribunal consideró que esta no era la jurisdicción competente para conocer de la demanda de reparación directa formulada por el actor. Afirmó que la acción reivindicatoria que puede ejercer el titular de una patente o marca contra el solicitante usurpador, las medidas cautelares para evitar que se infrinjan los derechos del titular, y la posibilidad de exigir la indemnización de perjuicios a quien desconozca esos derechos han sido asuntos asignados de manera privativa a la jurisdicción ordinaria.
Precisó: “2. Las ‘pretensiones’ relacionadas con el ‘Registro de Marcas’ así como la ‘oposición al mismo, o su ‘cancelación’
(hipótesis que no se acoge dentro del libelo) son decididas por la ‘Oficina de Propiedad Industrial’, a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio. Los litigios surgidos con relación a tales actos, son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que las decisiones que pueden ser objeto de controversia serán de índole administrativa (art. 596 del C. de Co.)” (fol. 85).
C. El actor impugnó la anterior providencia con el objeto de que sea revocada y en su lugar se admita la demanda.
Afirmó que el hecho generador del daño lo era el desconocimiento por parte del SENA del derecho de propiedad intelectual de que es titular. Explicó que no se trata de un proceso relativo a una marca, patente, dibujo, modelo industrial, enseña o nombre comercial, en los términos consagrados en la
ley (art. 17 del C.P.C.) sino: “a los perjuicios ocasionados por una entidad pública que adelantó un proceso licitatorio cuando lo que pretende adquirir es un producto con marca registrada, evento en el cual el proceso de selección sería la contratación directa, creando de esta manera una desinformación en el medio y ocasionando graves perjuicios comerciales al producto y consecuencialmente a su propietario, pero no se trata de un conflicto derivado de la marca, sino de una responsabilidad extracontractual del SENA, originada en su comportamiento antijurídico, en el cual el tema marcario es importante para determinar la antijuridicidad del comportamiento, pero no para determinar el objeto del litigio y por lo tanto la competencia” (fol. 86).
III CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de la competencia funcional que le atribuye la ley respecto a los autos dictados por los Tribunales - entre otros el de rechazo de la demanda -, cuando el negocio es de dos instancias (arts. 129 y 181 del C.C.A.).
El Tribunal rechazó la demanda, porque encontró que esta no es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto porque ella se funda en hechos que, se afirma, son violatorios de los derechos de propiedad industrial, materia que es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por expresa disposición legal (art. 17 del C. de P.C.). El impugnante estima que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del presente asunto por tratarse de una controversia
derivada de perjuicios ocasionados con un hecho atribuible a una entidad de derecho público; no se trata de un asunto relativo a marca, patente, dibujo, modelo industrial, enseña o nombre comercial, en los términos del artículo 17 del C. de P. C. Procede la Sala a establecer si es o no esta la jurisdicción competente para conocer del asunto. Del estudio de la demanda se concluye que la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial y la consecuente condena indemnizatoria al SENA (Antioquia), con fundamento en que ésta le causó perjuicios mediante la vulneración de sus derechos como propietario del modelo “Aula Inteligente”. El problema jurídico consiste en establecer si la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos que se adelanten en ejercicio de la acción de reparación directa contra un establecimiento de derecho público, cuando los hechos en que se fundan las pretensiones se traducen en acciones y omisiones que, se afirma, son violatorios del derecho de propiedad industrial.
A. Régimen Legal Sobre la competencia para conocer de procesos relativos a la propiedad industrial la ley establece: “ Los jueces civiles especializados conocerán , además en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa.” (art. 17 C.P.C. mod. parág. 1° art. 3 dcto. 2.273 / 1979).
Esa norma radica en la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de los procesos relativos a la propiedad intelectual siempre “que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción administrativa”; se trata entonces de una competencia residual que opera siempre y cuando no haya sido atribuida a la autoridad administrativa o a esta jurisdicción. Sobre la responsabilidad del Estado y la competencia de esta jurisdicción disponen la Constitución Política y la ley: Art. 90 C.P. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. Art. 83 C.C.A. “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto” Art. 86 C.C.A. “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.(…)” De conformidad con lo que establecen dichas normas, los actos, hechos u operaciones administrativas son juzgadas por esta jurisdicción a diferencia de los que sucede respecto de los litigios que se presentan entre particulares, cuyo juzgamiento compete a la jurisdicción ordinaria. En aplicación de las normas transcritas la Sala encuentra que la jurisdicción
Contencioso Administrativa es competente para conocer las demandas que se presenten en ejercicio de la acción de reparación directa contra, entre otros, un establecimiento público, con el objeto de que se le declare responsable y se le condene al resarcimiento de perjuicios que, se afirma, fueron causados mediante actos o hechos violatorios del régimen de propiedad intelectual. Cuando la demanda de reparación directa se funde en hechos atribuidos, entre otros, a un establecimiento público, será esta la Jurisdicción competente para abocar su conocimiento, sin que interese que los hechos sean constitutivos o no de conductas violatorias del régimen de propiedad industrial. Así lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades: En sentencia proferida el 31 de enero de 1989: “Pese a que el artículo 242 de la ley 23 de 1982 reza (…), estima la Sala que la competencia para la definición de la controversia de reparación directa planteada radica en esta jurisdicción administrativa por disponerlo así el código administrativo en los numerales 10 de los artículos 131 y 132, en armonía con el artículo 86 del mismo estatuto. En aquéllos porque le adscribe el conocimiento de las acciones de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas, en única o primera instancia, según la cuantía, a los Tribunales administrativos. Y en el 86 porque en éste se adscribe más que se define, cuando procede esa acción de reparación directa. En otros términos, las acciones indemnizatorias por violación de los derechos de autor son, por regla general, del
conocimiento de la justicia ordinaria. Pero cuando esa lesión es causada por hechos u omisiones de la administración, su conocimiento estará a cargo de la jurisdicción administrativa con sujeción a las reglas que gobiernan su competencia” (1) en sentencia proferida el día 18 de marzo de 1991: “Pese a que el artículo 105 de la ley 86 de 1946, vigente cuando se presentó la demanda, disponía que ‘las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos vinculados con la propiedad intelectual, serán resueltas en primera instancia por el respectivo juez Municipal o de Circuito, según las reglas generales sobre jurisdicción y competencia y, en segunda, por el correspondiente superior jerárquico’, considera la Sala que la competencia para definir este tipo de conflicto de reparación directa o responsabilidad extracontractual radica en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo por disponerlo así el decreto 528 de 1964 en sus artículos 30, 1°. Lit. B y 32, 1° lit. c, en armonía con el artículo 68 de la ley 167 de 1941. En aquellos porque expresamente le entrega el conocimiento a la jurisdicción administrativa ‘ de las controversias sobre responsabilidad de la administración nacional o de los establecimientos públicos descentralizados del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho cuando la cuantía sea o exceda de..’ Y en el 68 porque en éste se disponía que ‘también puede pedirse el
restablecimiento del derecho cuando la causa de la violación es un hecho o una violación administrativa. En este caso no será necesario ejecutar la acción de nulidad, sino demandar directamente de la administración las indemnizaciones o prestaciones correspondientes. 1 Sección Tercera, MP: Carlos Betancur Jaramillo, sentencia proferida el día 31 de enero de 1989, dentro del expediente 5284” A la sazón, entonces, la acción del artículo 68 era de reparación directa, como lo es hoy la del artículo 86 del C.C.A., por oposición a la de plena jurisdicción del artículo 67, conocida ya como de nulidad y restablecimiento en el artículo 85 íbidem. En otros términos, como se dijo en pasada oportunidad por esta misma Sala (sentencia de enero 31 de 1989, Proceso 5284 Luis Eduardo Cuartas G.), las acciones que se susciten con motivo de la ley de propiedad intelectual, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos vinculados con dicha propiedad, serán del conocimiento de la justicia ordinaria. Pero, agrega la Sala, siempre y cuando el litigio o la controversia sea entre particulares, cuando ese perjuicio es causado por hechos u omisiones de la administración, su conocimiento estará a cargo de la jurisdicción administrativa, por ser ésta la competente, según se precisa en el artículo 20 del decreto 528 de 1964, que a la letra dice: “La jurisdicción contencioso administrativa está instituida para definir los negocios originados en las decisiones que tome la administración, en las operaciones que ejecute y con los hechos que ocurran con motivo de sus actividades, con excepción de los casos contemplados en los numerales 2 y 3
de la ley 167 de 1941. Esta norma, mutatis mutando, se repite en los artículos 82 y 83 del C.C.A. En síntesis, desde la ley 167 de 1941 en forma restringida y luego desde el Decreto 528 de 1964 hasta hoy, todas las acciones indemnizatorias contra los entes territoriales y sus establecimientos públicos, por hechos, operaciones materiales y omisiones, son del conocimiento de la jurisdicción administrativa”(2)
B. Caso Concreto.
Se demandó, en ejercicio de la acción de reparación, al SENA (Antioquia), para que sea declarado patrimonialmente responsable y consecuencialmente condenado al pago de los perjuicios que le fueron causados, al actor, según afirmó, con el desconocimiento de su derecho de propiedad intelectual. Se trata entonces de una demanda de reparación directa fundada en hechos administrativos que se califican como violatorios de la normas que protegen el ejercicio de las facultades derivadas del derecho de propiedad industrial. De conformidad con lo antes explicado, la naturaleza de ente público que detenta el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, hace que sus acciones y omisiones sean administrativas y, en consecuencia, juzgados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Sección Tercera, MP: Carlos Betancur Jaramillo, sentencia proferida el día 18 de marzo de 1991 dentro del expediente 3060; Actor: Francisco Eladio Gómez. De conformidad con todo lo anterior la Sala revocará el auto apelado y en su lugar admitirá la demanda impetrada por Libardo Aristizabal Ochoa y otro contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. REVÓCASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 22 de julio de 1999. SEGUNDO. ADMÍTESE la demanda de reparación directa presentada por Libardo Aristizabal Ochoa y L. Aristizabal Correa Inversiones y Representaciones y Cía Ltda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Antioquia. TERCERO. Notifíquese personalmente este auto a la demandada y al señor agente del Ministerio Público. Entréguesele un juego de copias de la demanda y sus anexos. CUARTO. Fíjese el proceso en lista por el término legal Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a quo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
María Elena Giraldo Gómez Presidenta de Sala Jesús M. Carrillo Ballesteros Alier Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Germán Rodríguez Villamizar