CE-SEC3-EXP2000-N17339-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N17339-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO /
CÁLCULO DEL INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS
MORATORIO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO ESTATAL /
INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / DERECHOS
DEL CONTRATISTA / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PROCEDENCIA DEL
MANDAMIENTO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / ACTA DE ENTREGA DE LA OBRA PÚBLICA El artículo 4 de la ley 80 de 1993 (…) contempla dos situaciones: el índice porcentual con el cual se debe liquidar el interés moratorio y la suma sobre la cual éste se aplica. Esta disposición tiene carácter supletivo, lo que indica que su aplicación solo es posible en tanto las partes no hayan estipulado expresamente en el contrato las hipótesis que dicha norma contempla. (…) las partes al suscribir el contrato de obra estipularon, mediante la cláusula vigésimo segunda, que la falta de pago oportuno de las actas mensuales de obra, genera para el contratista el derecho al reconocimiento de un interés moratorio del 6% anual, liquidado sobre las sumas adeudadas. Nótese como, no se señala sobre que base de capital (histórico o histórico actualizado) debe hacerse el cálculo del interés. De allí que, se hace aplicable [el artículo 1 del decreto reglamentario 679 de 1994] según la cual el interés moratorio se aplicará sobre el valor histórico actualizado. Por otra parte, dicha interpretación se justifica atendiendo a las mismas razones de equidad que han permitido a esta Corporación en reiteradas oportunidades
reconocer intereses moratorios sobre el capital adeudado actualizado, aun cuando así no hubiese sido pactado por los contratantes. Por lo anterior se concluye, que en este caso, son admisibles las razones aducidas por el apelante; de allí que debe ser modificada la providencia recurrida. Teniendo en cuenta que según lo estipulado por las partes en la cláusula vigésimo segunda del contrato de obra, la entidad tenía como plazo para efectuar el pago 30 días calendario, contados a partir del momento en que fuera radicada el acta de entrega de obra, el reconocimiento de intereses moratorios debe hacerse sobre el valor actualizado de cada una de las sumas adeudadas, desde el vencimiento del plazo que se tenía para el pago de cada una de ellas, hasta cuando éste se verifique.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de octubre de 1994; Exp. 9446, de 28 de octubre de 1994; Exp. 8092 y de 17 de agosto de 2000;
Exp. 12341; C.P. German Rodríguez Villamizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17339
Actor: SOCIEDAD URICOECHEA CALDERÓN Y CIA LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: PROCESO EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación, propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de diciembre de 1998, por cuya virtud, se decidió librar mandamiento de pago en contra del municipio de Bucaramanga y en favor de la sociedad Uricoechea Calderón y Cía. Ltda por la suma de $717.530.001,00.
ANTECEDENTES 1.- Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad URICOECHEA CALDERON Y CIA LTDA, demandó en proceso ejecutivo al Municipio de Bucaramanga, para hacer efectivo el pago de la obligación pecuniaria surgida del contrato de Obra No.121 del 24 de junio de 1996. 2.- El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 10 de diciembre de 1998, libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, providencia de la que conoce ésta Corporación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
3. Contra esta providencia el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en que (fl. 130) : “Si bien es cierto que en la cláusula vigésima segunda -Intereses Moratoriosdel contrato 121 de fecha 24 de junio de 1996 suscrito entre el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (sic) y la sociedad en cuyo nombre actúo, se establece que en caso de mora en el pago de la obra ejecutada al contratista, aquella entidad reconocerá, a título de
intereses moratorios, una suma equivalente al 6% anual sobre las sumas adeudadas, también lo es que este 6% debe aplicarse, porque así expresamente lo ordena la ley, sobre el valor histórico actualizado de cada suma adeudada y por cada año de mora en la forma prevista en el artículo 1º del decreto 679 de 1994, pues de lo contrario, el pago de la obligación quedaría incompleto al no cubrir el fenómeno de la inflación”
4. El Tribunal mediante Auto del 19 de enero de 1999 decide declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5 de agosto de 1999, básicamente con fundamento en que (fl. 353) : “En este caso se trata de un proceso ejecutivo derivado de contrato estatal, de primera instancia donde el auto de mandamiento de pago ha sido proferido por la Sala de Decisión del Tribunal, imponiéndose en consecuencia el rechazo del recurso de reposición por improcedente, procediendo así, el de apelación presentado en forma subsidiaria.”
5. En consecuencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual se admitió por este Despacho mediante auto del 9 de diciembre de 1999.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El auto apelado dispuso, en lo pertinente: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago en favor de la sociedad URICOECHEA CALDERON Y CIA LTDA., y contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por la cantidad principal de SETECIENTOS
DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL UN PESOS
($717.530.001,00), mas los intereses moratorios al 6% anual sobre las sumas adeudadas, conforme a lo pactado en la cláusula vigésima segunda del contrato de obra pública No. 121 del 24 de junio de 1996, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días de presentación de cada una de las cuentas de obra mensual ejecutadas, enunciados en el libelo …” (fl.126) Lo anterior, con fundamento en que (fls. 124 al 125) : “… el contrato de obra No. 121 del 24 de junio de 1996 …, y sus adicionales… allegados como base de la acción incoada, y sustentados con las actas de obra mensual ejecutadas, … prestan mérito ejecutivo de conformidad con lo previsto por la Ley 80 de 1993 y el art. 488 del C. de P.C., por tratarse de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles …” FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La parte ejecutante ha recurrido tal decisión en orden a que se modifique el auto impugnado, en cuanto se refiere al reconocimiento de los intereses moratorios. Se tienen como fundamentos de la solicitud, los presentados al momento de interponer el recurso ante el a-quo, en los términos ya indicados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, se logra establecer lo siguiente:
1. El objeto del proceso ejecutivo es el pago del la suma de dinero adeudada por el Municipio de Bucaramanga a la sociedad ejecutante, en virtud del contrato de obra por ellos suscrito.
2. En cuanto a la oportunidad para el pago, en el documento contentivo del
contrato se señaló (fl. 6, C.1) : VIGESIMA SEGUNDA: INTERESES MORATORIOS : …Después de radicada el Acta el MUNICIPIO contará con Treinta (30) días calendario para realizar el pago. Vencido el anterior plazo, EL MUNICIPIO reconocerá a favor del CONTRATISTA un interés moratorio equivalente al seis por ciento (6%) anual sobre las sumas adeudadas. Fijada así la controversia, se evidencia que el problema jurídico radica en que el a quo ha reconocido intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo establecido en el contrato para el pago de las Actas de entregas parciales de obra, sin ordenar la actualización histórica de las sumas adeudadas. En cuanto a la causación de intereses sobre obligaciones dinerarias surgidas para la administración en virtud de la celebración de contratos estatales, la normatividad vigente señala: Ley 80 de 1993 art.4 num.8º inciso segundo … en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado (se resalta). D.R.679/94 art. 1º. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4º , numeral 8º de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate
de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos. El artículo 4 de la ley 80 de 1993 en el aparte transcrito contempla dos situaciones: el índice porcentual con el cual se debe liquidar el interés moratorio y la suma sobre la cual éste se aplica. Esta disposición tiene carácter supletivo, lo que indica que su aplicación solo es posible en tanto las partes no hayan estipulado expresamente en el contrato las hipótesis que dicha norma contempla. En el caso concreto, las partes al suscribir el contrato de obra estipularon, mediante la cláusula vigésimo segunda, que la falta de pago oportuno de las actas mensuales de obra, genera para el contratista el derecho al reconocimiento de un interés moratorio del 6% anual, liquidado sobre las sumas adeudadas. Nótese como, no se señala sobre que base de capital (histórico o histórico actualizado) debe hacerse el cálculo del interés. De allí que, se hace aplicable la segunda parte de la disposición transcrita , según la cual el interés moratorio se aplicará sobre el valor histórico actualizado. Por otra parte, dicha interpretación se justifica atendiendo a las mismas razones de equidad que han permitido a esta Corporación en reiteradas oportunidades reconocer intereses moratorios sobre el capital adeudado actualizado, aun cuando así no hubiese sido pactado por los contratantes.1 Por lo anterior se concluye, que en este caso, son admisibles las razones aducidas por el apelante; de allí que debe ser modificada la providencia recurrida. Teniendo en cuenta que según lo estipulado por las partes en la cláusula
vigésimo segunda del contrato de obra, la entidad tenía como plazo para efectuar el pago 30 días calendario, contados a partir del momento en que fuera radicada el acta de entrega de obra, el reconocimiento de intereses moratorios debe hacerse sobre el valor actualizado de cada una de las sumas adeudadas, desde el vencimiento del plazo que se tenía para el pago de cada una de ellas, hasta cuando éste se verifique, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad transcrita. En consecuencia, la decisión adoptada por el a quo deberá ser modificada en cuanto a lo resuelto sobre el reconocimiento de intereses.
Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, R E S U E L V E : 1 En este sentido, las providencias de la Sección Tercera del 24 de octubre de 1994, exp. 9446; 28 de octubre de 1994, exp. 8092; 17 de agosto de 2000, exp. 12341. 1.- MODIFÍCASE el numeral 1° del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de diciembre de 1998, mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Bucaramanga, el cual quedará así: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago en favor de la sociedad URICOECHEA CALDERON Y CIA LTDA., y contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por la cantidad principal de SETECIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL UN PESOS ($717.530.001,00), mas los intereses moratorios al 6% anual sobre el
valor histórico actualizado de las sumas adeudadas, conforme a lo pactado en la cláusula vigésima segunda del contrato de obra pública No. 121 del 24 de junio de 1996, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días de presentación de cada una de las cuentas de obra mensual ejecutadas, enunciados en el libelo …” Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidenta de Sala