CE-SEC3-EXP2000-N17445-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N17445-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FACULTADES DEL JUEZ /
ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a causa de las pretensiones indemnizatorias que formuló la parte demandante lo es el acto administrativo mediante el cual el Comité Asesor de Licitaciones, después de analizar las propuestas presentadas en desarrollo de la licitación publica DMSSS - 01 de 1997 para la Construcción del Centro de Salud del corregimiento de Catambuco, rechazó la que presentó el actor y adjudicó el contrato a otro oferente. (…) en uso de los deberes que tiene el juez de dirigir el proceso para evitar trámites inadecuados que conduzcan a su nulidad o un fallo inhibitorio (arts 37 y 86 del C. de P. Civil), la Sala encontró procedente adecuar el trámite del proceso, iniciado con el indebido ejercicio de la acción de reparación directa, al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el adecuado (…) si bien la Sala encuentra que lo pretendido por el actor es la nulidad de un acto administrativo precontractual, concluye que no le es dable enderezar la acción hacia la de nulidad y restablecimiento del derecho en ejercicio de los
poderes ordenadores del juez, porque al momento de presentación de la demanda, 27 de agosto de 1999, se habría consolidado la caducidad de aquella acción, si se tiene en cuenta que la adjudicación del contrato se produjo 1997 y el término para ejercitarla era de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto correspondiente. Habida consideración al hecho de que no es posible tramitar el proceso a través de la acción que afirmó escoger el demandante, porque con ello se llegaría a un fallo inhibitorio, y que al adecuar el trámite a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra que la misma se hallaba caducada, procederá la Sala a confirmar la providencia apelada que rechazó la demanda, con fundamento en esta última circunstancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 05 de diciembre de
1996; Exp. 12460; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17445
Actor: JORGE E. SANTACRUZ CANAL Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PASTO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 27 de septiembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El día 27 de agosto de 1999, ante la Oficina Judicial de Pasto el señor Jorge Ernesto Santacruz Canal, en nombre propio y en representación de Edgar Ernesto Santacruz Figueroa, Carlos Hernando Santacruz Figueroa; y el señor José Santacruz Canal, representados por apoderado judicial, presentaron demanda contra el Municipio de Pasto con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Primero. El Municipio de Pasto es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales ocasionados a los ingenieros civiles (…) por haber sido afectados por la decisión del COMITÉ DE EVALUACIONES de las propuestas presentadas en desarrollo de la licitación pública DMSSS Nro. 01 de agosto de 1997, construcción del Centro de Salud de Catambuco, comité este perteneciente a la Alcaldía de Pasto, y que sin agotar el debido proceso, implantó una muerte civil a los ingenieros procediendo a excluirlos de la licitación ya referida.
En el acápite de PRELIMINARES el COMITÉ DE EVALUACIONES hace un análisis y en una violación al Debido Proceso, concluye la exclusión de los ingenieros de la Licitación DMSS 01 de agosto de 1997 transgrediéron (sic) el derecho fundamental al trabajo; el derecho fundamental de la honra de los ingenieros. Todo lo anterior
constituye una evidente falla en el servicio por parte del Comité Evaluador del Municipio de Pasto. Segunda . Condenar al Municipio de Pasto a pagar a (…) todos los perjuicios tanto morales como materiales que se produjeron al excluirlos de la licitación por parte del Comité de Evaluaciones del Municipio de Pasto, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así: (…) “ (fols. 2 a 13). La parte demandante fundó sus pretensiones entre otros, en los siguientes hechos: “3. Con la experiencia de muchas licitaciones anteriores que habían ganado, ellos solo dependían del trabajo que habían presentado para acceder a la licitación, pero ocurre que el comité de evaluación de las propuestas presentadas, en desarrollo de la licitación antes citada: construcción del Centro de Salud de Catambuco, violando el debido proceso, los excluyó, es decir, que su trabajo nunca fue evaluado.
4. El Comité de Evaluación sin que medie autoridad competente alguna procedió a aplicarles una muerte civil es decir, se los excluyó de la licitación.
(…)”
2. El Tribunal rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción.
Consideró que los perjuicios por cuya indemnización reclaman se derivan de la decisión adoptada por el Comité que evaluó las propuestas presentadas en desarrollo de la licitación pública DMSSS N° 01 de agosto de 1997, abierta por el Municipio de Pasto para la construcción del centro de salud del corregimiento de Catambuco, y mediante la cual se los excluyó en sesión de 29 agosto de 1997.
Precisó:
“El resarcimiento del daño que la mentada decisión pueda causar a los demandantes, solo puede reclamarse ejercitando la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., subrogado por el 15 del Decreto 2304 de 1989. Como en el sub lite la acción intentada es la de Reparación Directa, la parte demandada ha escogido una senda procesal equivocada. No es potestativo del administrado la elección de la acción a ejercitar sino que éste debe hacer uso de la que se adecue a la realidad fáctica fundamento de sus pretensiones y, en razón a que, la indebida escogencia de la misma conduce a sentencia inhibitoria, cuando se advierte ese defecto de fondo en el momento de su admisión, debe procederse a su rechazo.” (fols. 68 a 72).
3. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se admita la demanda.
Explicó que la acción intentada es la de reparación directa: “porque la Junta de Adjudicación de licitaciones de la Alcaldía de Pasto, ejecutó un hecho e incurrió en una omisión dañosa, y por ello debe asumir las consecuencias, ya que por equidad, se debe compensar el daño causado. El Comité Evaluador, recibe una información sobre unas resoluciones en contra de mi poderdante, sancionándolo disciplinariamente e imponiéndole una muerte civil, esto lo hacía el Instituto de Valorización de Pasto, quien es incompetente para sancionar ingenieros en su ejercicio
profesional, dichos actos jamás podrían gozar de presunción de legalidad (…). El comité asesor constituido por Abogados e Ingenieros estaban en la obligación de aplicar el artículo 12 de la ley 153 de 1887, ya que esos actos eran inexistentes y de allí que jamás podía referirse a una presunción de legalidad, puesto que lo que se estaba haciendo era una violación del Derecho, las resoluciones citadas fueron declaradas nulas por el H. Tribunal de Nariño El Comité Evaluador no produce resolución alguna para rechazar la propuesta, dejándo (sic) de lado el debido proceso contenido en el art. 29 de la C. N De allí que la acción que se intenta es la de Reparación Directa tal y como lo permiten los artículos 86 y 83 del C.C.A.” (fols. 73 y 74).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la providencia recurrida, pero por razones distintas, las que se explicarán a continuación.
1. Como bien lo definió el a quo, la causa de las pretensiones indemnizatorias que formuló la parte demandante lo es el acto administrativo mediante el cual el Comité Asesor de Licitaciones, después de analizar las propuestas presentadas en desarrollo de la licitación publica DMSSS - 01 de 1997 para la Construcción del Centro de Salud del corregimiento de Catambuco, rechazó la que presentó el actor y adjudicó el contrato a otro oferente.
Los hechos en los cuales se fundó la demanda, las pruebas que solicitó y los documentos que anexó el actor confirman plenamente esta
conclusión. En efecto, el demandante trajo en copia simple entre otros: el Acta de Evaluación de las propuestas presentadas en desarrollo de la licitación pública DMSSS - 01 de 1997 (fols. 14 a 23), la transcripción de la grabación sonora de la audiencia de adjudicación de la misma licitación (fols. 24 a 39) y la providencia del 16 de abril de 1999 por medio del cual el Tribunal de Nariño declaró la nulidad de las resoluciones 166 y 1888 del 4 y 15 de agosto de 1997 proferidas por el Instituto de Valorización del Municipio de Pasto. La parte actora explicó que resultó afectado con la decisión del Comité Evaluador de las propuestas de la licitación DMSSS - 01 de 1997 “que sin agotar el debido proceso, implantó una muerte civil a los ingenieros procediendo a excluirlos de la licitación ya referida” lo que le causó perjuicios materiales y morales.
2. En casos similares la Sala ha seguido el criterio jurisprudencial fijado en auto de 5 de diciembre de 1996 según el cual las demandas son ineptas por haberse escogido una acción indebida.
Se dijo en ese auto: “La Sala ha sido clara al sostener en múltiples oportunidades que las distintas acciones de responsabilidad estatal, por el acto administrativo ilegal
(acción de nulidad y restablecimiento, art. 85 del c.c.a.); por los hechos, omisiones y operaciones administrativas (art 86); o por los contratos (art 87), no pueden manejarse caprichosa o indistintamente, dejando de lado la fuente
específica del perjuicio. De allí que si el daño alegado tiene como causa un acto administrativo, la acción no podrá ser sino de nulidad y restablecimiento; como no podrá ser sino de reparación directa cuando la lesión devenga de un hecho, de una omisión o de una operación administrativa; y como no podrá ser sino contractual cuando el perjuicio tenga como causa el contrato mismo, los hechos de ejecución o cumplimiento de su objeto contractual o los actos administrativos dictados por la entidad pública contratante con motivo u ocasión de la actividad contractual. Se precisa lo anterior para glosar la conducta procesal de la parte actora, la cual en la misma demanda (calificada en ésta como de reparación directa) acepta haber ya instaurado demanda de nulidad y restablecimiento contra las diversas operaciones de liquidación de las participaciones relacionadas con el municipio demandante. (…) En suma, el asunto aquí analizado no puede admitirse como de reparación directa, tal como acertadamente lo definió el a-quo”(1) En esa providencia la Sala consideró que no era posible admitir esas demandas dado que el vicio de que adolecen conduciría indefectiblemente a un fallo inhibitorio, por falta del presupuesto procesal de demanda en forma al ser indebida la acción escogida. Con posterioridad a esa providencia, y en uso de los deberes que tiene el juez de dirigir el proceso para evitar trámites inadecuados que conduzcan 1 Expediente No. 12.460, Actor: MUNICIPIO DE SUSACON - BOYACA. a su nulidad o un fallo inhibitorio (arts 37 y 86 del C. de P. Civil), la Sala encontró
procedente adecuar el trámite del proceso, iniciado con el indebido ejercicio de la acción de reparación directa, al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el adecuado (2).
3. En el caso concreto, si bien la Sala encuentra que lo pretendido por el actor es la nulidad de un acto administrativo precontractual, concluye que no le es dable enderezar la acción hacia la de nulidad y restablecimiento del derecho en ejercicio de los poderes ordenadores del juez, porque al momento de presentación de la demanda, 27 de agosto de 1999, se habría consolidado la caducidad de aquella acción, si se tiene en cuenta que la adjudicación del contrato se produjo 1997 y el término para ejercitarla era de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto correspondiente.
Habida consideración al hecho de que no es posible tramitar el proceso a través de la acción que afirmó escoger el demandante, porque con ello se llegaría a un fallo inhibitorio, y que al adecuar el trámite a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra que la misma se hallaba caducada, procederá la Sala a confirmar la providencia apelada que rechazó la demanda, con fundamento en esta última circunstancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 1º.- Confírmase la providencia apelada, esto es, la proferida el 27 de septiembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se rechazó la demanda.
2º.- Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente la tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS Ma. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de Sala 2 A manera de ejemplo pueden consultarse autos proferidos dentro de los expedientes 15016, 14476, 14467.