CE-SEC3-EXP2000-N17451-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N17451-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE IMPUSO MULTA / INASISTENCIA A LA
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / INASISTENCIA INJUSTIFICADA A LA
AUDIENCIA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE
LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA / SANCIÓN
POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Disponía el artículo 10 del Decreto Ley 2651 de 1991 que la inasistencia injustificada a alguna de las audiencias de conciliación previstas en ese decreto, entre las cuales se encuentra la que obligatoriamente debe efectuarse en los procesos contencioso administrativos en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado y que contemplaba el artículo 6, o a la prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tenía además de las consecuencias que señala este último precepto las que indica el citado artículo 10 del mencionado decreto. Esto significaba que por expresa remisión del Decreto ley 2651 de 1991, a la inasistencia injustificada a las audiencias de conciliación que allí se preveían le eran aplicables, además de las
consecuencias jurídicas que contempla el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, las adicionales que consagraba el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 101
INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / INASISTENCIA
INJUSTIFICADA A LA AUDIENCIA / SANCIÓN POR INASISTENCIA A
AUDIENCIA / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL /
SANCIÓN AL ABOGADO POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN / IMPOSICIÓN DE MULTA / MULTA DE LA ACTUACIÓN
PROCESAL / JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA / PRUEBA SUMARIA /
OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece que tanto a la parte como al apoderado que no concurra a la audiencia de que allí se trata o que se retire antes de su finalización, se le impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto cuando antes de la hora señalada para la audiencia se presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 101
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / SANCIÓN POR INASISTENCIA A
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / FINALIDAD DE LA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN / OBJETO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / MEDIDAS DE SANEAMIENTO EN EL PROCESO / IMPOSICIÓN DE MULTA / MULTA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL La audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no tiene como única finalidad la búsqueda de la conciliación de los intereses de las partes en conflicto, ya que la inasistencia de las partes o de sus apoderados no impide que se apliquen las sanciones allí previstas, bien entendido que aún en este caso la ley ordena que se lleve a cabo la audiencia con miras a “resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias”. Es cierto que dicha sanción puede considerarse drástica; sin embargo, esa fue la solución que contempló el legislador para darle la seriedad que se merece a la conciliación a través de la cual se procura lograr la solución inmediata y definitiva de las controversias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 101
EVOLUCIÓN NORMATIVA / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN / INASISTENCIA INJUSTIFICADA A LA AUDIENCIA / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / IMPOSICIÓN DE MULTA / MULTA DE LA
ACTUACIÓN PROCESAL / OBJETIVOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
OBJETO DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Esta es la interpretación que prohijaba el Decreto 171 de 1993 que reglamentó parcialmente el artículo 6 del Decreto 2651 de 1991, cuando señalaba en el artículo 7 que “la inasistencia injustificada tendrá las consecuencias pertinentes previstas en el artículo 64 de la ley 23 de 1991, y en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991”. (…) En la actualidad la ley 446 de 1998 reiteró el criterio general sobre los objetivos de la conciliación y la aplicación de una sanción por la inasistencia a las audiencias, al modificar la regulación de la conciliación en los procesos contencioso administrativos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 171 DE 1993 / DECRETO LEY 2651 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 64 / DECRETO LEY 2651 DE 1991ARTÍCULO 10 / LEY 446 DE 1998
MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / ESTATUTOS
DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS /
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO / FACULTAD LEGISLATIVA
DEL GOBIERNO / FACULTADES DEL GOBIERNO / CONCILIACIÓN /
ARBITRAJE / AMIGABLE COMPOSICIÓN / CONCILIACIÓN EN EQUIDAD
[E]l Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 166 de la ley 446 de 1998, compiló las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la
amigable composición y a la conciliación en equidad vigentes en dicha ley, en la ley 23 de 1991, en el decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes, con la expedición del Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (decreto 1818 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 166 / LEY 23 DE 1991 / DECRETO 2279 DE 1989 / DECRETO 1818 DE 1998 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 75 PARÁGRAFO 1
MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / ESTATUTOS
DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS /
AUDIENCIA PÚBLICA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / INASISTENCIA
INJUSTIFICADA A LA AUDIENCIA / SANCIÓN POR INASISTENCIA A
AUDIENCIA / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN / IMPOSICIÓN DE MULTA / MULTA DE LA ACTUACIÓN
PROCESAL
[E]l Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (…) tiene carácter especial para las audiencias que se fijen en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, ya sean ordinarios o ejecutivos. Lo cual quiere decir que las consecuencias de la inasistencia son las que allí se relacionan, por cuanto no existe ya la expresa remisión al artículo 101 del C. de P. C., ni por supuesto el
artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991. Esto es, que la única sanción aplicable por la inasistencia a las audiencias de conciliación ante esta jurisdicción es una multa que no puede exceder de 10 salarios mínimos mensuales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 101 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA /
APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / APLAZAMIENTO DE
LA AUDIENCIA PÚBLICA / SANCIÓN AL ABOGADO POR INASISTENCIA A
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Improcedente / INASISTENCIA A LA
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Justificada / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA PÚBLICA - Justa causa / PRUEBA SUMARIA / APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Debió ser ordenada por el juez / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE La imposibilidad de la apoderada judicial de la parte actora para asistir a la audiencia de conciliación fue puesta en conocimiento del tribunal el día anterior a su celebración. Por lo tanto, el a quo no podía aplicar el procedimiento establecido en el artículo 101 del C. de P. C., es decir, no era del caso celebrarla a sabiendas de que una de las partes no iba asistir, tal como lo dispone el mencionado artículo para los procesos de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior indica que si se celebra
la audiencia como en efecto ocurrió, lo fue no con el fin conciliatorio en que se inspira sino con un fin sancionatorio ajeno a la misma, lo cual va en contra del principio de la buena fe (art. 93 Constitución Política), así como de los deberes del juez (art. 37 ord. 3 del C. de P. C.), que rigen todas las actuaciones procesales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 101 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37 ORDINAL 3
AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Justificada /
INASISTENCIA A LA AUDIENCIA PÚBLICA - Justa causa / PRUEBA SUMARIA / INCAPACIDAD MÉDICA / SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA - No fue resuelta / IMPROCEDENCIA DE AUDIENCIA PÚBLICA / PRINCIPIO DE BUENA FE / APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Debió ser ordenada por el juez / IMPROCEDENCIA DE
LA SANCIÓN
[C]elebrar una audiencia de conciliación por agotar un trámite procesal y además aplicar las sanciones no previstas en las normas aplicables a esta jurisdicción, va en contra de dichos principios constitucionales. (…) [L]a apoderada debió obtener respuesta negativa del tribunal para poder hablar de inasistencia, ya que con la
sola solicitud de aplazamiento se entendía que la apoderada pretendía atendiendo al principio de la buena fe, evitar que se entorpecieran las labores de la Sala. Por lo anterior, si el tribunal no debió realizar la audiencia en las condiciones de que da cuenta el expediente, tampoco hubo inasistencia que justificar. No obstante lo anterior, la Sala considera que la explicación presentada dentro del término dado por el tribunal y la copia de la incapacidad aportada con posterioridad, partiendo del principio de la buena fe, la apoderada de la entidad demandada justificó las razones por las cuales solicitó el aplazamiento de la diligencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17451
Actor: ALFONSO SARMIENTO GONZÁLEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MERCEDES URIBE RINCON, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 19 de agosto de 1999, mediante el cual se le impuso una multa por su inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 9 de julio de 1999 el tribunal señaló el día 5 de agosto del mismo año a las 4:30 p.m. para llevar a cabo audiencia de conciliación en el proceso ejecutivo instaurado por ALFONSO SAMIRENTO GONZALEZ contra el
departamento de Arauca.
2. Mediante memorial presentado el 4 de agosto, la apoderada del departamento abogada María Mercedes Uribe Rincón solicitó el aplazamiento de la audiencia, para lo cual alegó razones de fuerza mayor.
3. El 5 de agosto en la hora fijada se reunieron el señor Procurador 52
Judicial II Administrativo, el apoderado de la parte actora y el señor Alfonso Sarmiento González. En dicha audiencia el despacho consideró que la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandada, no impedía que se continuara con la audiencia y que se sometiera a las consecuencias jurídicas por la inasistencia. Por tal motivo, concedió 5 días a la apoderada del departamento para que justificara las razones de fuerza mayor que le impidieron asistir a la audiencia.
4. El 10 de agosto de 1999 la abogada Uribe Rincón manifestó que el motivo de fuerza mayor que le impidió asistir a la diligencia fueron los quebrantos de salud por lo que estuvo incapacitada los días 4, 5 y 6 de agosto del mismo año. En el mismo escrito solicitó nueva fecha para la celebración de la audiencia.
5. Mediante auto del 19 de agosto el tribunal consideró que “teniendo en cuenta que la apoderada del departamento no justificó en debida forma su incomparecencia (sic) a la diligencia, toda vez que no arrimó la certificación de incapacidad de que (sic) dice la imposibilitó para asistir a la audiencia de conciliación”, era del caso sancionarla con multa de cinco salarios mínimos
legales vigentes.
6. El mismo 19 de agosto la sancionada se dirigió al despacho del magistrado sustanciador para agregar la incapacidad médica que no había podido allegar al expediente con el memorial de sustentación, porque debió desglosarla del archivo de la jefatura de personal de la Universidad Libre. Allegó igualmente la copia de la carta presentada a la Universidad Libre con la cual presentaba la mencionada incapacidad la cual tiene como fecha de recibido el 6 de agosto de 1999 a las 09:46 a.m. (fl. 191, C.1)
7. Inconforme la apoderada de la demandada con lo decidido formuló recurso de apelación en donde manifiesta que al presentar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de conciliación, antes de la fecha prevista, el tribunal debió pronunciarse sobre dicha solicitud ya que con su silencio vulneró el contenido de la relación jurídico procesal, esto es, la obligación que tiene el funcionario de responder afirmativa o negativamente las solicitudes que se le presenten, respuesta que no obra dentro del proceso.
Afirma que aunque no se le dió respuesta justificó su no comparecencia al manifestarle al tribunal que tomara en consideración la incapacidad médica por los días 4, 5 y 6 de agosto de 1999, afirmación que al no ser atendida vulneró el principio de la buena fe que debe regir las relaciones jurídico procesales. Agrega que no anexó la incapacidad como documento probatorio de la sustentación referida porque la requería para la tramitación de la incapacidad ante la E.P.S., reiterando que la historia clínica y el diagnóstico de su estado de salud está protegido con reserva legal y amparado por el derecho fundamental a la
intimidad del ámbito personalísimo del individuo. Sin embargo, al acercarse a la secretaría del tribunal y observar que el proceso aún se encontraba en el despacho intuyó que se proyectaba, como en efecto sucedió, la aplicación de una sanción por lo que procedió a solicitar el desglose de la incapacidad para probar su dicho, lo cual de acuerdo con los principios de la buena fe y la lealtad procesal no requería el tribunal. Encuentra igualmente extraño que se haya dado cumplimiento al auto recurrido, cuando con el oficio No. 1833 del 23 de agosto de 1999 se remitió copia de la providencia dictada para su cobro coactivo, vulnerando con este comportamiento el derecho fundamental al debido proceso ya que aún no se encontraba en firme. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la providencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.
1. Disponía el artículo 10º del Decreto Ley 2651 de 1991 que la inasistencia injustificada a alguna de las audiencias de conciliación previstas en ese decreto, entre las cuales se encuentra la que obligatoriamente debe efectuarse en los procesos contencioso administrativos en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado y que contemplaba el artículo 6º, o a la prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tenía además de las consecuencias que señala este último precepto las que indica el citado artículo 10 del mencionado decreto.
Esto significaba que por expresa remisión del Decreto ley 2651 de 1991, a la inasistencia injustificada a las audiencias de conciliación que allí se preveían le
eran aplicables, además de las consecuencias jurídicas que contempla el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, las adicionales que consagraba el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Tal norma solo excluía de esas sanciones la inasistencia a las audiencias de conciliación celebradas a instancia de las partes (Art. 2º.) y la efectuada en el trámite del arbitramento (Art. 16 No. 3).
2. El Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece que tanto a la parte como al apoderado que no concurra a la audiencia de que allí se trata o que se retire antes de su finalización, se le impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto cuando antes de la hora señalada para la audiencia se presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer .
La audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no tiene como única finalidad la búsqueda de la conciliación de los intereses de las partes en conflicto, ya que la inasistencia de las partes o de sus apoderados no impide que se apliquen las sanciones allí previstas, bien entendido que aún en este caso la ley ordena que se lleve a cabo la audiencia con miras a “resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias”. Es cierto que dicha sanción puede considerarse drástica; sin embargo, esa fue la solución que contempló el legislador para darle la seriedad que se merece a la conciliación a través de la cual se procura lograr la solución inmediata y definitiva de las controversias.
Esta es la interpretación que prohijaba el Decreto 171 de 1993 que reglamentó parcialmente el artículo 6 del Decreto 2651 de 1991, cuando señalaba en el artículo 7º que “la inasistencia injustificada tendrá las consecuencias pertinentes previstas en el artículo 64 de la ley 23 de 1991, y en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991”.
3. En la actualidad la ley 446 de 1998 reiteró el criterio general sobre los objetivo de la conciliación y la aplicación de una sanción por la inasistencia a las audiencias, al modificar la regulación de la conciliación en los procesos contencioso administrativos.
Adviértase que el Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 166 de la ley 446 de 1998, compiló las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad vigentes en dicha ley, en la ley 23 de 1991, en el decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes, con la expedición del Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (decreto 1818 de 1998). Así, el artículo 56 de dicho estatuto, señaló: “Asuntos susceptibles de conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en
los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. PARAGRAFO 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. (…) (Artículo 70 de la ley 446 de 1998 que modifica el Artículo 59 de la ley 23 de 1991)” Y en cuanto a la inasistencia, el artículo 74 de la ley 446, recogido en el artículo 58 del decreto 1818 de 1998, dispuso: “ARTICULO 74. SANCIONES. El artículo 64 de la Ley 23 de 1991 quedará así: ARTICULO 64. La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliación o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que será impuesta en la prejudicial, por el agente del Ministerio Público, y en la judicial, por el Juez, Sala, Sección o Subsección respectiva.”
4. Lo anterior significa que esta norma tiene carácter especial para las audiencias que se fijen en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, ya sean ordinarios o ejecutivos. Lo cual quiere decir que las consecuencias de la inasistencia son las que allí se relacionan, por cuanto no existe ya la expresa remisión al artículo 101 del C. de P. C., ni por supuesto el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991. Esto es, que la única sanción aplicable por la inasistencia a las
audiencias de conciliación ante esta jurisdicción es una multa que no puede exceder de 10 salarios mínimos mensuales.
5. En el caso objeto de estudio se advierte que el 9 de julio de 1999 se señaló el día 5 de agosto siguiente para llevar a cabo audiencia de conciliación; el 4 de agosto la apoderada de la entidad demandada solicitó el aplazamiento de la diligencia alegando razones de fuerza mayor; el 5 de agosto a la hora fijada el a quo realizó la audiencia de conciliación en la cual concedió 5 días a la apoderada de la entidad demandada para que justificara las razones de fuerza mayor que le impidieron asistir a la diligencia; el 10 de agosto de 1999 ésta manifestó que había estado incapacitada los días 4, 5 y 6 de agosto; el 19 de agosto el tribunal resolvió sancionar a la apoderada del Departamento de Arauca al pago de cinco salarios mínimos mensuales por no aportar prueba sumaria de su inasistencia; el mismo día ella aportó copia de la incapacidad médica.
Frente a estos hechos se debe precisar lo siguiente: Aunque exista la solicitud de un apoderado para que se aplace un audiencia de conciliación, el tribunal puede realizarla? Debe éste responder primero esa solicitud? La imposibilidad de la apoderada judicial de la parte actora para asistir a la audiencia de conciliación fue puesta en conocimiento del tribunal el día anterior a su celebración. Por lo tanto, el a quo no podía aplicar el procedimiento establecido en el artículo 101 del C. de P. C., es decir, no era del caso celebrarla a sabiendas de que una de las partes no iba asistir, tal como lo dispone el mencionado artículo
para los procesos de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior indica que si se celebra la audiencia como en efecto ocurrió, lo fue no con el fin conciliatorio en que se inspira sino con un fin sancionatorio ajeno a la misma, lo cual va en contra del principio de la buena fe (art. 93 Constitución Política), así como de los deberes del juez (art. 37 ord. 3º del C. de P. C.), que rigen todas las actuaciones procesales. En efecto, celebrar una audiencia de conciliación por agotar un trámite procesal y además aplicar las sanciones no previstas en las normas aplicables a esta jurisdicción, va en contra de dichos principios constitucionales. En este orden de ideas, la apoderada debió obtener respuesta negativa del tribunal para poder hablar de inasistencia, ya que con la sola solicitud de aplazamiento se entendía que la apoderada pretendía atendiendo al principio de la buena fe, evitar que se entorpecieran las labores de la Sala. Por lo anterior, si el tribunal no debió realizar la audiencia en las condiciones de que da cuenta el expediente, tampoco hubo inasistencia que justificar. No obstante lo anterior, la Sala considera que la explicación presentada dentro del término dado por el tribunal y la copia de la incapacidad aportada con posterioridad, partiendo del principio de la buena fe, la apoderada de la entidad demandada justificó las razones por las cuales solicitó el aplazamiento de la diligencia. En tales condiciones, el auto apelado deberá revocarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 19
de agosto de 1999.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
MARIA ELENA GIRALDO. JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente Sección