CE-SEC3-EXP2000-N17479-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N17479-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE NULIDAD / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / NORMA DEMANDADA / ACUERDO 024 DE 1997 / RESOLUCIÓN 0235 DE 1997 / AUTO
QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO QUE RESUELVE SOBRE
LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, esta jurisdicción puede disponer la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, cuando se cumplan a cabalidad los siguientes requisitos: Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que aquélla sea admitida. Si la acción es de nulidad, como en el caso presente, basta que haya manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, ya sea que tal contradicción se vislumbre por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Del texto de las normas (…) no se advierte la evidente contradicción aducida por el demandante como sustento de la solicitud de suspensión provisional, como quiera que el inciso 2º del artículo 6º del acuerdo 024 de 10 de julio de 1997 prevé el otorgamiento de licencias con base en los criterios de selección objetiva previstos en la ley, en dicho acuerdo y en las
normas que dicte la Comisión Nacional de Televisión, en tanto que el artículo 47 de la Ley 182 de 1995 dispone que para conferir tales licencias, deben aplicarse “los criterios de selección objetiva previstos en la ley” y “las normas que sobre el particular se expidan por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión”. En tales condiciones, no se encuentra que la primera de las disposiciones acusadas, infrinja de manera manifiesta la norma invocada, esto es, el artículo 47 de la Ley 182 de 1995, por lo cual se denegará la suspensión provisional pedida por el accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 47 / ACUERDO 024 DE 1997 - ARTÍCULO 6 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 152
AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO QUE RESUELVE
SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO / REGULACIÓN DEL ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO / UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL En cuanto a la segunda disposición acusada, es decir, la resolución 0235 del 10 de julio de 1997 (…) La norma que se ataca, “Por la cual se establecen los procedimientos para la solicitud de operación de las estaciones locales sin ánimo de lucro”, en criterio del demandante, es violatoria de los artículos 75 y 76 de la Constitución Política. (…) Las normas constitucionales (…) señalan de manera
general la naturaleza jurídica del espectro electromagnético e imponen la intervención estatal para evitar prácticas monopolísticas respecto del mismo; además, disponen la creación de un organismo especializado para que el Estado cumpla con tal cometido. La resolución cuya suspensión total se pide, por su parte, establece los procedimientos que deben cumplirse para la solicitud de operación de las entidades locales de televisión sin ánimo de lucro, es decir, reglamenta un aspecto procedimental, lo cual en principio no resulta abiertamente contradictorio con las disposiciones superiores invocadas, de donde no es posible disponer la suspensión provisional pedida, toda vez que su posible contrariedad con las normas referidas solo puede analizarse una vez realizado un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 75 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 76 / RESOLUCIÓN 0235 DE 1997
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 024 DE 1997 (10 de julio) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO 2 / RESOLUCIÓN 0235 DE 1997 COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (10 de julio)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17479
Actor: ALBERTO PICO ARENAS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD El señor Alberto Pico Arenas, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad, en procura de que se declaren nulos el parágrafo 2º del artículo 6º del Acuerdo No. 024 de 10 de julio de 1997 y la resolución No. 0235 de la misma fecha, proferidos por la Comisión Nacional de Televisión.
Así mismo, solicita la suspensión provisional de los actos acusados (fl. 33). 1.- La admisión de la demanda. La demanda reúne los requisitos formales, por tanto, se admitirá y dispondrá darle el trámite que para el efecto consagra la ley.
2. La suspensión provisional.
La parte actora solicita se decrete la suspensión provisional del inciso segundo del artículo 6º. del acuerdo No. 024 y de la Resolución 235, actos éstos proferidos por la Comisión Nacional de Televisión el 10 de julio de 1997. Luego de transcribir tanto las disposiciones acusadas como las disposiciones que estima vulneradas (artículos 47 de la Ley 182 de 1995 y 75 Constitución Política), fundamenta la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos: “De lo anterior al confrontar directamente las normas constitucionales y legales superiores, con la parte pertinente del Acuerdo 024 de julio 10 de 1999 y la Resolución 235 de julio 10 de 1997, se demuestra la manifiesta contradicción o reforma de la Ley, por parte de la Comisión Nacional de Televisión con los actos
administrativos acusados y la omisión en sus regulaciones del procedimiento de licitación y audiencia pública establecido por la ley” (fl. 34) CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, esta jurisdicción puede disponer la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, cuando se cumplan a cabalidad los siguientes requisitos: a) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que aquélla sea admitida. b) Si la acción es de nulidad, como en el caso presente, basta que haya manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, ya sea que tal contradicción se vislumbre por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Ahora bien, las disposiciones, acusadas e invocadas disponen lo siguiente: Ley 182 de 1995 Acuerdo 024 de 10 de julio de 1997 Artículo 47.- Del acceso a los canales Artículo 6° PRINCIPIOS DE comunitarios y/o locales. Los interesados OTORGAMIENTO DE CONCESIO-NES. en prestar el servicio de televisión en los “.... canales comunitarios y/o locales deberán Las comunidades organizadas, las acceder a la concesión mediante el instituciones educativas, fundaciones, procedimiento de licitación y el de corporaciones, y asociaciones sin ánimo audiencia pública. de lucro interesadas en prestar el servicio de televisión sin ánimo de lucro, La comisión otorgará las licencias con deberán acceder a la concesión
base en los criterios de selección objetiva mediante licencias que otorgara la previstos en la ley y con las normas que COMISIÓN NACIONAL DE sobre el particular se expidan por la Junta TELEVISIÓN, con base en los criterios Directiva de la Comisión Nacional de de selección objetiva previstos en la ley, Televisión el presente acuerdo y con las normas que sobre el particular se expidan por la Comisión Nacional de Televisión. Del texto de las normas transcritas no se advierte la evidente contradicción aducida por el demandante como sustento de la solicitud de suspensión provisional, como quiera que el inciso 2º del artículo 6º del acuerdo 024 de 10 de julio de 1997 prevé el otorgamiento de licencias con base en los criterios de selección objetiva previstos en la ley, en dicho acuerdo y en las normas que dicte la Comisión Nacional de Televisión, en tanto que el artículo 47 de la Ley 182 de 1995 dispone que para conferir tales licencias, deben aplicarse “los criterios de selección objetiva previstos en la ley” y “las normas que sobre el particular se expidan por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión”. En tales condiciones, no se encuentra que la primera de las disposiciones acusadas, infrinja de manera manifiesta la norma invocada, esto es, el artículo 47 de la Ley 182 de 1995, por lo cual se denegará la suspensión provisional pedida por el accionante. En cuanto a la segunda disposición acusada, es decir, la resolución 0235 del 10 de julio de 1997, la Sala dada la extensión de dicha resolución no
transcribirá su texto. La norma que se ataca, “Por la cual se establecen los procedimientos para la solicitud de operación de las estaciones locales sin ánimo de lucro”, en criterio del demandante, es violatoria de los artículos 75 y 76 de la Constitución Política, normas estas cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. “ Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. “Artículo 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. “Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia en el inciso anterior”. Las normas constitucionales transcritas, señalan de manera general la naturaleza jurídica del espectro electromagnético e imponen la intervención estatal para evitar prácticas monopolísticas respecto del mismo; además, disponen la creación de un organismo especializado para que el Estado cumpla con tal cometido. La resolución cuya suspensión total se pide, por su parte, establece los procedimientos que deben cumplirse para la solicitud de operación de las entidades locales de televisión sin ánimo de lucro, es decir, reglamenta un aspecto procedimental, lo cual en principio no resulta abiertamente contradictorio
con las disposiciones superiores invocadas, de donde no es posible disponer la suspensión provisional pedida, toda vez que su posible contrariedad con las normas referidas solo puede analizarse una vez realizado un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Por reunir los requisitos formales ADMITESE la demanda de acción de nulidad presentada por el señor Alberto Pico Arenas contra el parágrafo 2º del artículo 6º del Acuerdo No. 024 de 10 de julio de 1997 y la Resolución No. 0235 de la misma fecha, proferidos por la Comisión Nacional de Televisión.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE a la Comisión Nacional de Televisión y al Ministerio
Público.
TERCERO: FIJESE en lista por el término del diez (10) días.
CUARTO: SOLICITESE a la Comisión Nacional de Televisión el envío de los antecedentes de los actos acusados.
QUINTO: DENIEGASE la suspensión provisional de las normas acusadas.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala