CE-SEC3-EXP2000-N17529-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N17529-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA
AUTO / CUANTÍA DE LA CONDENA / CUANTÍA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La condena impuesta por el Tribunal de instancia en favor de los demandantes superaba el monto de los 300 salarios mínimos. Como acertadamente lo indica la Consejera Sustanciadora, en atención a lo previsto en el inciso 1° del artículo 184 C.C.A.. el grado jurisdiccional de Consulta procede cuando la condena impuesta a la entidad pública supere dicho monto, lo cual ocurre en el presente caso. (…) que la procedencia de la Consulta la determina el monto de la condena fijada en la sentencia, mas no una parte de ésta y mucho menos la pretensión mayor porque este criterio se aplica únicamente para establecer si un proceso tiene vocación de dos instancias (artículo 20 C.P.C. y artículo 131 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 INCISO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131
PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CONDENA EN ABSTRACTO / CUANTÍA DE LA
CONDENA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD APLICABLE La equivocación surge, seguramente, de la regulación vigente antes de la Ley 446 de 1998. En efecto, para esa época el grado jurisdiccional de consulta, al tenor del artículo 184 del C.C.A. se sujetaba al cumplimiento de estos requisitos: Que se tratara de sentencias que impusieran una obligación a cargo de cualquier entidad pública o de autos de liquidación de condenas en abstracto. Que dicha providencia se hubiese dictado en primera instancia. Que la administración no los hubiera apelado. Con la Ley 446, éste precepto sufre importantes modificaciones que recogen, en parte, la tesis que en los últimos tiempos había sostenido la Sala, así: Se restringe la consulta a las sentencias condenatorias en contra de las entidades públicas, siempre que la cuantía de la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales, o se hayan proferido en contra de quien estuvo representado por curador ad litem. Las sentencias condenatorias en abstracto sólo son consultables, conjuntamente con el auto que las liquide, siempre que concurran las demás condiciones necesarias para la consulta. Dichas sentencias deben ser proferidas en primera instancia. El fallo (o, en su caso, el auto de liquidación) no deben haber sido objeto del recurso de apelación. Las sentencias en asuntos contenciosos de carácter laboral, dictadas en primera instancia, sólo se consultan si imponen condenas a cargo de la entidad pública y ésta no ejerció defensa alguna de sus intereses.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184
CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VALOR DE LA
PRETENSIÓN MAYOR / CUANTÍA DE LA CONDENA / PROCEDENCIA DEL
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA
[H]oy la consulta no depende solo de que la sentencia se haya dictado en un proceso de primera instancia, como ocurría con anterioridad a la Ley 446; es menester, además, que la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales, lo cual genera situaciones tales como que condenas superiores no tengan consulta porque el proceso es de única instancia, o que, siendo el proceso de primera instancia, la cuantía de la condena no alcance la cifra necesaria para la consulta. En estas condiciones, la determinación de la pretensión de mayor valor (artículo 20 num. 2° del C.P.C. ) tendría importancia para determinar si el asunto se debe tramitar en única o en dos instancias; si ocurre esto último, para establecer si la sentencia es consultable es necesario tener en cuenta si la cuantía de la condena proferida en contra de una entidad pública supera los 300 salarios mínimos legales mensuales, tomando para ello la totalidad de la condena y no solamente la que corresponde a la pretensión de mayor valor como lo entiende la recurrente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17529
Actor: DOLORES LOMBANA DE URUEÑA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ALVARADO (TOLIMA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica que propuso la Señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación, con ocasión de la providencia dictada por la H. Consejera Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, el 2 de marzo del presente año.
El auto suplicado dispuso declarar “desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada” y “ tramitar el grado jurisdiccional de consulta”, para lo cual consideró que “ La condena impuesta a la entidad pública fue de $ 98.450.852.1. “Para la época de la sentencia el salario mínimo legal mensual era de $ 236.460.oo lo que multiplicado por 300 da un total de $ 70.938.000”. ( fl. 94). La señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación ha recurrido tal decisión en orden a que se revoque el auto impugnado y se proceda a “ declarar ejecutoriado el fallo de primera instancia y, por ende, improcedente el grado jurisdiccional de consulta”. ( fl. 97 ). La Delegada del Ministerio Público fundamenta su solicitud en las siguientes razones:
“ La sentencia en cuestión impuso como mayor condena la suma de $ 20.009.977.50, por concepto de perjuicios materiales, la suma que no alcanza al valor de los trescientos salarios mínimos legales antes referidos, que para el momento de ejecutoria formal de la sentencia equivalían a $ 70.938.000.oo, como para ser susceptible de consulta. “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este evento en razón de la remisión autorizada expresamente por el artículo 267 Código Contencioso Administrativo, la cuantía habrá de determinarse por “el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”, siendo consecuente con ello que entratándose de “condena”, también sea la de mayor valía la que determine la competencia, y que en este evento no alcanza el monto mínimo establecido por el legislador “ (fl. 96 y 97) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El 11 de febrero de 1998, actuando a través de apoderado judicial, la señora DOLORES LOMBANA DE URUEÑA y Otros , demandó al municipio de Alvarado - Tolima , para que fuera declarado patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante y se le condenase a pagar el valor de un mil gramos oro (1000) por concepto de los perjuicios morales ocasionados a cada uno de los demandantes. ( fl. 19 ) Los materiales fueron estimados en la suma de CIENTO TRES MILLONES DE PESOS ($ 103.000.000.oo), de los cuales TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.oo) corresponden a daño emergente y los CIEN MILLONES DE PESOS
( $ 100.000.000.oo) restantes a lucro cesante. (fl 18 - 19) . 2.- El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 3 de septiembre de 1999, acogió las pretensiones de la demanda declarando administrativamente responsable al ente demandado y condenándola al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $ 30. 636. 002.1, así como de perjuicios morales por 4250 gramos de oro que para el momento equivalían a la suma de $ 67.814.850. Se tiene entonces que la condena impuesta a la entidad demandada ascendió al monto de $ 98.450.852.1. 3.- El demandante interpuso recurso de apelación contra el referido fallo. El Tribunal lo concedió, y la señora Consejera Sustanciadora lo declaró desierto por falta de sustentación oportuna, disponiendo la procedencia del grado jurisdiccional de Consulta. Esta última providencia se ha recurrido en súplica. 4.- La condena impuesta por el Tribunal de instancia en favor de los demandantes superaba el monto de los 300 salarios mínimos . Como acertadamente lo indica la Consejera Sustanciadora, en atención a lo previsto en el inciso 1° del artículo 184 C.C.A.. el grado jurisdiccional de Consulta procede cuando la condena impuesta a la entidad pública supere dicho monto, lo cual ocurre en el presente caso. No comparte la Sala la argumentación de la Delegada del Ministerio Público por cuanto el precepto normativo en mención es claro al disponer que la procedencia de la Consulta la determina el monto de la condena fijada en la
sentencia, mas no una parte de ésta y mucho menos la pretensión mayor porque este criterio se aplica únicamente para establecer si un proceso tiene vocación de dos instancias ( artículo 20 C.P.C. y artículo 131 C.C.A.) La equivocación surge, seguramente, de la regulación vigente antes de la Ley 446 de 1998. En efecto, para esa época el grado jurisdiccional de consulta, al tenor del artículo 184 del C.C.A. se sujetaba al cumplimiento de estos requisitos: a) Que se tratara de sentencias que impusieran una obligación a cargo de cualquier entidad pública o de autos de liquidación de condenas en abstracto. b) Que dicha providencia se hubiese dictado en primera instancia. c) Que la administración no los hubiera apelado. Con la Ley 446, éste precepto sufre importantes modificaciones que recogen, en parte, la tesis que en los últimos tiempos había sostenido la Sala, así:
1. Se restringe la consulta a las sentencias condenatorias en contra de las entidades públicas, siempre que la cuantía de la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales, o se hayan proferido en contra de quien estuvo representado por curador ad litem.
2. Las sentencias condenatorias en abstracto sólo son consultables, conjuntamente con el auto que las liquide, siempre que concurran las demás condiciones necesarias para la consulta.
3. Dichas sentencias deben ser proferidas en primera instancia.
4. El fallo ( o, en su caso, el auto de liquidación ) no deben haber sido objeto del recurso de apelación.
5. Las sentencias en asuntos contenciosos de carácter laboral, dictadas en
primera instancia, sólo se consultan si imponen condenas a cargo de la entidad pública y ésta no ejerció defensa alguna de sus intereses. Nótese, pues, como hoy la consulta no depende solo de que la sentencia se haya dictado en un proceso de primera instancia, como ocurría con anterioridad a la Ley 446; es menester, además, que la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales, lo cual genera situaciones tales como que condenas superiores no tengan consulta porque el proceso es de única instancia, o que, siendo el proceso de primera instancia, la cuantía de la condena no alcance la cifra necesaria para la consulta. En estas condiciones, la determinación de la pretensión de mayor valor ( artículo 20 num. 2° del C.P.C. ) tendría importancia para determinar si el asunto se debe tramitar en única o en dos instancias; si ocurre esto último, para establecer si la sentencia es consultable es necesario tener en cuenta si la cuantía de la condena proferida en contra de una entidad pública supera los 300 salarios mínimos legales mensuales, tomando para ello la totalidad de la condena y no solamente la que corresponde a la pretensión de mayor valor como lo entiende la recurrente. Por consiguiente, se ha de concluir que procede el grado jurisdiccional de Consulta dispuesto por el despacho de la Honorable Consejera Sustanciadora. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIONT ERCERA, R E S U E L V E : 1.- Confírmase el auto proferido el 2 de marzo del 2000.