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CE-SEC3-EXP2000-N17571-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N17571-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

CONTRACTUAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SOLICITUD

DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto por medio del cual el Tribunal negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impugnados (resoluciones Números 0007 del 8 de mayo de 1998 y 0008 del 7 de julio del mismo año, en sus artículos tercero y segundo respectivamente, así como la resolución No. 001 del 18 de enero de 1999, artículo segundo).

AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

CARÁCTER DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[S]i la demanda se presenta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe el accionante acreditar: la ilegalidad manifiesta del acto que se traduce en la notoria infracción de las normas superiores; y la prueba sumaria del

perjuicio actual o eventual que tiene por causa la ejecución del acto demandado. (…) Ilegalidad del acto. Para que proceda la suspensión provisional la ilegalidad del acto debe ser evidente; es necesario que aparezca sin elucubración alguna, con el solo cotejo del acto administrativo demandado con la norma que se dice violada, de no suceder así, la medida de suspensión provisional debe ser negada, para dejar que durante el debate probatorio propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y esta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. (…) El segundo requisito para que proceda la suspensión provisional del acto acusado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consiste en que el actor haya demostrado, así sea de manera sumaria, el perjuicio que se le causó o se le hubiere podido causar con la expedición del acto demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 30 de enero de 1992; Exp. 7089, Exp. 11856, Exp. 12353 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de julio de 1980; M.P. Humberto Murcia Ballén.

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

DEBERES DEL CONTRATISTA / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /

CONDICIONES DEL CONTRATO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE SEGURO / CARACTERÍSTICAS DE LA

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

[E]l acto demandado se motivó de hecho en el incumplimiento del contratista. (…) La ley 80 de 1993 señaló que el incumplimiento del contratista es la única causal que da lugar a la declaratoria de la caducidad del contrato y estableció que “la declaratoria de caducidad será ‘constitutiva’ del siniestro de incumplimiento” (ultimo inciso; art. 18 ibídem). (…) no se concluye la violación manifiesta de los artículos, referidos por la demandante en su petición: 1054 del Código de Comercio, porque uno de los amparos pactados en el contrato de seguro fue el de cumplimiento del contrato; es decir, que el acto administrativo declaró el acaecimiento del riesgo de incumplimiento y en dicha medida nació la obligación a cargo de la aseguradora. 1072 (ibídem), porque el siniestro se entiende formalizado con la declaratoria de caducidad, por incumplimiento, éste que constituye la realización del riesgo asegurado. 1077 (ibídem), porque, en principio, se acreditó la ocurrencia del siniestro, debido a que el acto administrativo que lo reconoce se presume “veraz y legal”. Cláusula cuarta de las condiciones generales del contrato de seguro, porque indicó, en su numeral 4.2, que en caso de incumplimiento del contrato el siniestro se causa con el acto administrativo que declare la caducidad, por causas imputables al contratista. (…) no se dan los supuestos legales para que proceda la suspensión provisional de los actos

acusados, pues no aparece, al menos de manera “manifiesta”, que los actos acusados no se hubiesen ajustado a los preceptos legales y contractuales invocados por la demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1054 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1072 / CÓDIGO

DE COMERCIO - ARTÍCULO 1077

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17571

Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS MINEROS DEL CENTRO DEL

CESAR “ASOMINEROS”.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 16 de septiembre de 1999, en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional.

II ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Demanda

1. Pretensiones: El día 6 de agosto de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, la Compañía MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., representada por apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción contractual prevista en la ley (art. 87 C.C.A.) contra la Asociación de Municipios Mineros del Centro del Cesar

“ASOMINEROS”.

Las pretensiones son las siguientes: “Primera. Que es NULA la resolución No. 0007 de mayo 8 de 1998, debidamente notificada, proferida por la Asociación de Municipios Mineros del Centro del Cesar “ASOMINEROS”, por medio de la cual declaró la caducidad del contrato y se tomaron otras determinaciones. Segunda. Que es NULA la resolución No. 0008 del 7 de julio de 1998, proferida por el director Ejecutivo de la Asociación de Municipios Mineros del Centro del Cesar “ASOMINEROS”, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la resolución No. 0007 de 1998. Tercera. Que como consecuencia de la nulidad de los actos enunciados anteriormente, se declare que MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. no esta obligado a cumplir con lo ordenado en el artículo Tercero de la resolución 0007 del 8 de mayo de 1998, por el cual se dispone: “Artículo Tercero: Háganse efectiva las garantías que dan cuenta las pólizas No. 29001645 de marzo 7 de 1997, póliza No. 1202000 con vigencia hasta julio 22 de 1998, según lo narrado en la parte motiva de esta resolución”. Cuarta. Que como consecuencia de la nulidad de los actos enunciados anteriormente, se declare que MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. no esta obligado a cumplir con lo ordenado en el artículo Segundo de la resolución 0008 del 7 de julio de 1998, por el cual se dispone: ‘Artículo Segundo: Confirmar en cada una de sus partes la

resolución No. 0007 de mayo 8 de 1998, para lo cual deberá dársele estricto cumplimiento a todo lo ordenado en ella como es dar por terminado el contrato No. S-003/97 y elaborar la liquidación del mismo, hacer efectiva las pólizas y librar las comunicaciones de rigor por intermedio de la coordinación de la Unidad Técnica de esta asociación.’ Quinta. Que es NULA el acta de liquidación del contrato S003/97 practicada por el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios Mineros del Centro del Cesar “ASOMINEROS”, realizada el 15 de enero de 1999. Sexta. Que es NULA la resolución No. 001 de 1998, proferida por la Asociación de Municipios Mineros del Centro del Cesar “ASOMINEROS”, por medio de la cual se adopta la liquidación unilateral del contrato S-003/97, que consta en el acta de fecha 15 de enero de 1999 y se toman otras determinaciones. Séptima. Que como consecuencia de la nulidad de la resolución No. 001 del 18 de enero de 1999, se declare que MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. no está obligada a cumplir con lo ordenado en el artículo Segundo de la resolución 001 del 18 de enero de 1999, por el cual se dispone: ‘Artículo Segundo: Ordenar que la compañía de Seguros MAPFRE cancele a la tesorería de la asociación la suma de $97481.106,52, como indemnización amparadas por las pólizas No. 29001645 de marzo 7 de 1997, póliza No. 1202000164501, y demás riesgos que garantizaban los

mismos de acuerdo a la liquidación y a la parte motiva de esta resolución”. Octava. Que se declare la nulidad del acto presunto, que resolvió en forma negativa, el recurso de reposición interpuesto por MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., el día 16 de febrero de 1999, contra la resolución No. 001 del 18 de enero de 1999 por la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. S-003/97. Las demás pretensiones son consecuenciales y están dirigidas a favor de MAPFRE, para que al demandado se le:  ordene restituir los dineros que pagó o llegare a pagar,  indemnice los perjuicios actualizados y  pague los intereses legales y moratorios causados (fols. 104 a 106).

2. Hechos de la demanda:

Entre otros se indicaron los siguientes: a. Inversiones Fas y Compañía Limitada celebró con la Asociación de Municipios Mineros del Centro del Cesar “ASOMINEROS” el contrato de suministro No. S-003/97, el día 6 de marzo de 1997, con el objeto de contratar el suministro de tubería PVC y accesorios con destino a la ampliación del sistema de acueducto del municipio de Chiriguaná - Cesar. b. El valor del contrato se pactó en la suma de $270’150.974.oo. c. El término de duración se estableció en sesenta días siguientes al recibo del anticipo. d. El 7 de marzo de 1997 se suscribió entre la Sociedad Inversiones FAS y Cia. Ltda y Seguros Caribe S.A., hoy MAPFRE Seguros Generales de Colombia

S.A., un contrato de seguros contenido en la póliza No. 29001645 con el objeto de garantizar los riesgos de manejo de anticipo y cumplimiento del contrato. e. Esa póliza se sustituyó por la No. 1202000164501 expedida por MAPFRE. f. El 10 de marzo de 1997 las partes contratantes suscribieron el acta de iniciación del contrato de suministro S003/97. g. El 7 de marzo de 1997 ASOMINEROS canceló a favor de Inversiones FAS y Cia. Ltda. la suma de $100’000.000,oo, por concepto de pago parcial del anticipo. h. El día 2 de mayo de 1997 las partes contratantes suscribieron contrato adicional No. 01, mediante el cual se prorrogó el plazo de cumplimiento del contrato en tres meses más; es decir, hasta el 10 de agosto de 1997.

  1. En ese contrato adicional la entidad estatal solicitó la ampliación de las garantías, por lo cual MAPFRE expidió certificados de ampliación de vigencia del seguro hasta el 22 de julio de 1998.

j. El 27 de junio de 1997 ASOMINEROS canceló a favor de Inversiones FAS y Cia. Ltda. la suma de $100’000.000,oo, por concepto del cumplimiento del 74.032% del valor del contrato. k. El día 7 de julio de 1997 se suscribió acta de suspensión del contrato y su adicional, por cuanto la empresa PAVCO S.A. manifestó al contratista su imposibilidad de cumplir con el pedido de tubería contratada.

l. El 4 de noviembre siguiente se suscribió acta de reiniciación del contrato. m. El 6 de noviembre de 1997 ASOMINEROS, por autorización de Inversiones FAS & Cia. Ltda., canceló de una parte, a favor de PAVCO S.A. la suma de $58’013.333,oo y de otra parte, a favor de APOLO S.A. la suma de $11’986.667,oo, por concepto de saldo del contrato. n. El día 25 de noviembre de 1997 las partes contratantes suscribieron el contrato adicional No. 02, mediante el cual se prorrogó el plazo de cumplimiento del contrato en cuatro meses y medio más, a partir del vencimiento del contrato adicional, es decir, hasta el 22 de abril de 1998. A esa fecha la entidad estatal ya había cancelado el 100% del valor del contrato, sin que el contratista hubiese dado cumplimiento a la totalidad del objeto contractual. o. El día 6 de abril de 1998 se suscribió acta de suspensión del contrato S003/97 y sus adicionales 01 y 02, por cuanto la empresa PAVCO S.A. nuevamente manifestó al contratista su imposibilidad de cumplir con el pedido de tubería contratada. p. El 27 de abril siguiente, “ASOMINEROS” por acto unilateral, reinició el contrato. q. El 8 de mayo de 1998 “ASOMINEROS” mediante la Resolución No. 0007, declaró la caducidad del contrato S-003/97 con base en lo dispuesto en el literal e) de la cláusula séptima contractual que facultó a la Administración para declararla, entre otros eventos, por: “cualquier otra circunstancia que justificadamente le permita a

ASOMINEROS presumir incapacidad o imposibilidad jurídica o financiera del proveedor para cumplir lo convenido, bien sea por situaciones actuales o anteriores a la celebración del presente contrato ()” Esa declaratoria se presentó a los seis días de haberse reiniciado el contrato, por lo tanto, de acuerdo con el contrato y las actas de suspensión y reiniciación, al contratista le quedaban 18 días de plazo para cumplir con el objeto contractual. r. “Los incumplimientos del contratista fueron respaldados por la Administración en las diferentes suspensiones del contrato y por la imposibilidad de PAVCO S.A. de suministrar los bienes objeto del mismo, pero nunca fue el incumplimiento por incapacidad o imposibilidad jurídica o financiera para cumplir lo convenido en el contrato, afirmación que hace que el acto resulte falsamente motivado”. s. “La entidad no utilizó los mecanismos brindados por ley para ejercer el control y dirección del cumplimiento del contrato, no impuso multas por retraso en las prestaciones; sin embargo, convino con el contratista la suspensión del contrato, por hechos no imputables a él. En estas condiciones el acto es arbitrario e injusto” “En ningún momento ASOMINEROS procedió a realizar el procedimiento administrativo necesario para la expedición del acto de caducidad, violando el derecho de defensa del contratista” t. El día 12 de mayo de 1998 Inversiones Fas y Cia. Ltda interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 0007 del mismo año, proferida por

ASOMINEROS.

u. El 5 de junio de 1998 la Aseguradora MAPFRE Seguros Generales de

Colombia S.A., interpuso igualmente recurso de reposición contra la resolución 0007 de 1998.

  1. El 7 de julio de 1998 ASOMINEROS, expidió la resolución 0008, en la cual resolvió negativamente el recurso de reposición, interpuesto por las partes contratantes.

w. El 18 de enero de 1999 ASOMINEROS expidió la resolución 001 en la cual liquidó unilateralmente el contrato, pasados más de ocho meses de declarada la caducidad.

  1. El día 16 de febrero de 1999 MAPFRE S.A. interpuso recurso de reposición contra la resolución 001/99, el cual no ha sido resuelto por la Administración, configurándose el silencio administrativo negativo.

4. Suspensión provisional.

La Aseguradora MAPFRE Seguros Generales de Colombia solicitó el decreto de esa medida cautelar con el objeto de obtener la suspensión de los efectos del artículo tercero de la resolución No. 0007 del 7 de mayo de 1998, segundo de la resolución No. 0008 del 7 de julio de 1998 y segundo de la resolución No. 0001 del 18 de enero de 1999, resoluciones mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato No. 003/97 y se ordenó hacer efectivas las garantías contenidas en las pólizas números 29001645 y 1202000164501. Consideró que dichas resoluciones infringen las siguientes normas:  El Código de Comercio, artículos 1.054, 1.072 y 1.077 y  La cláusula cuarta de las condiciones generales del contrato de seguro. En cuanto a la transgresión de esas normas, indicó:

. Los actos administrativos expedidos por ASOMINEROS no declaran la realización del riesgo amparado, por lo tanto no demuestran la ocurrencia del siniestro; no ordenan hacer efectiva la póliza en cada uno de sus amparos (anticipo, multa, cláusula penal, etc.) (fols. 39 y 40). Se desconoció lo dispuesto por las normas invocadas, por cuanto se pretende un pago sin cumplir con los presupuestos contractuales y legales. Señaló como fundamento de su solicitud, además, lo siguiente: “respecto al amparo de cumplimiento recuérdese que este amparo comprende las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva, cláusula ésta última que no se pactó en el contrato estatal. En cuanto a la pretensión de la Administración por concepto de multas, no tiene asidero jurídico, básicamente porque no se ha demostrado debidamente el riesgo amparado por parte de ASOMINEROS, ya que no existen actos administrativos previos que las impongan (con el fin de constreñir al contratista al cumplimiento del contrato)()” (negrillas por fuera del texto original; fols. 39 y 40). Frente al punto de los perjuicios, manifestó: “para el demandante se presenta un perjuicio inmediato como quiera que con la declaratoria de caducidad y liquidación del contrato S003/97, se le imputa el pago de un siniestro avaluado en más de $97’000.000,oo, teniendo que realizar las reservas financieras del caso, máxime cuando ASOMINEROS ha requerido a la entidad aseguradora el pago de dicha obligación”

(fol. 40)

B. Auto apelado: Negó la suspensión provisional solicitada; el Tribunal efectuó la comparación entre las resoluciones acusadas y las normas invocadas en la solicitud y concluyó que no se presentó la manifiesta infracción que exige la ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Igualmente encontró que no se demostró, aunque fuera sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto pueda causar a la sociedad demandante. Se destacan apartes de las consideraciones del Tribunal: “(..) Si observamos los actos administrativos acusados, allí se hace referencia a las causas por las cuales se hacen efectivas las pólizas, concretamente en los artículos 2º y 3º de la resolución No. 007 de 1998, entre otras, por incumplimiento del contrato. Los artículos 1072 y 1077 del Código de Comercio definen el siniestro y la carga de la prueba para demostrarlo reside en el asegurado, pero como se dijo anteriormente el numeral 4 de las condiciones generales del contrato de seguro expresa cuándo se entiende causado el siniestro y no es otro que con el acto administrativo que lo declare, que para el presente caso, son los actos demandados. () () tampoco se reúne el requisito de haberse demostrado así sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto pueda causar a la sociedad demandante, pues simplemente manifestó que se le había ordenado pagar a la parte actora más de $97’000.000,oo, lo cual implicaba efectuar la reserva financiera del caso, pero no se allegó

al expediente prueba alguna que demuestre en qué consistió el perjuicio” (fols. 151 a 157).

C. Impugnación y actividad procesal en esta instancia: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, no lo sustentó (fol. 159). Este despacho es de la posición de que el recurso de apelación contra un auto que niegue la medida cautelar de suspensión provisional debe sustentarse en el término fijado por la ley para recurrir, motivo por el cual lo declaró desierto, por auto del 24 de marzo del presente año (fols. 169 al 172).

La recurrente interpuso recurso ordinario de súplica contra esa decisión (fols. 173 al 177). La Sala de decisión de la Sección Tercera de esta Corporación conoció del recurso. Al decidirlo concluyó que no existe una tesis unánime respecto al punto de si el recurso contra el auto que decida sobre la solicitud de suspensión provisional debe o no sustentarse; sin embargo, se debe preferir la interpretación que excluye la exigencia de sustentación, por ser menos severa; precisó que la prosperidad de la medida está sujeta a la infracción manifiesta de normas superiores, requisito que de encontrarse sustentado en la solicitud, no requerirá de nueva fundamentación (fols. 180 al 185). Para resolver se hacen las siguientes, III CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto por medio del cual el Tribunal negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impugnados

(resoluciones Números 0007 del 8 de mayo de 1998 y 0008 del 7 de julio del mismo año, en sus artículos tercero y segundo respectivamente, así como la resolución No. 001 del 18 de enero de 1999, artículo segundo). Procede la Sala a definir si el auto recurrido está o no ajustado a la legalidad, para tal efecto hará los siguientes estudios:  Supuestos legales para la prosperidad de la suspensión provisional.  Contenido de las resoluciones acusadas.  Caso concreto.

A. Suspensión Provisional. Supuestos legales.

Son requisitos para que proceda esta medida cautelar, los siguientes: “El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. “3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor .” (art. 152 del C.C.A. subrog. art. 31 Dec. esp. 2304 de 1989). De conformidad con lo dispuesto en esa norma si la demanda se presenta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe el accionante acreditar:

. la ilegalidad manifiesta del acto que se traduce en la notoria infracción de las normas superiores; y . la prueba sumaria del perjuicio actual o eventual que tiene por causa la ejecución del acto demandado. Así lo ha manifestado en reiteradas providencias la Corporación; “En el caso presente se ha incoado la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que tiene una demarcación bien diferente de la de simple nulidad, en la cual como reza la norma transcrita, basta la sola transgresión manifiesta del acto censurado a la norma superior indicada, al paso que la acción de restablecimiento no va encaminada solamente a la defensa de la legalidad sino que el demandante busca que se le restablezca en el derecho que ha sido violado por el acto acusado. Por manera que no sobresale tanto el interés general como el particular lesionado, puesto que hay un obrar administrativo que golpea y lastima al particular y así, la decisión administrativa es cuestionada jurisdiccionalmente con un móvil que no es exclusivamente altruista de defensa de la ley, sino que busca por lo general la satisfacción de un beneficio personal. Por eso precisamente el legislador exigió como requisito de indispensable observancia en las acciones distintas a la de nulidad, el que mediara, al decreto de la suspensión provisional, el perjuicio que sufre o que podría sufrir el actor y la prueba, aunque sea sumaria, de ese perjuicio” (1). Los dos requisitos señalados deben acreditarse al momento de presentación de la demanda.

1. Ilegalidad del acto. Para que proceda la suspensión provisional la

ilegalidad del acto debe ser evidente; es necesario que aparezca sin elucubración alguna, con el solo cotejo del acto administrativo demandado con la norma que se dice violada, de no suceder así, la medida de suspensión provisional debe ser negada, para dejar que durante el debate probatorio propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y esta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. En varias ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre ese requisito de procedibilidad de la suspensión provisional; indicó: “El instituto de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como excepción que constituye al principio de legalidad de ellos, se contempla para el caso excepcional de que infrinjan normas superiores de derecho y ello no de cualquier modo sino manifiestamente, 1 Sección primera, auto proferido el día 17 de noviembre de 1988; en el mismo sentido: auto 7089 proferido el día 30 de enero de 1992. prima facie ‘que se pueda percibir a través de una sencilla comparación’ como lo previene el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo “(2)

2. Perjuicios. El segundo requisito para que proceda la suspensión provisional del acto acusado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consiste en que el actor haya demostrado, así sea de manera sumaria, el perjuicio que se le causó o se le hubiere podido causar con la expedición del acto demandado.

La prueba sumaria fue definida por la jurisprudencia así: “El carácter de sumaria de una prueba dice relación no tanto a su poder demostrativo, sino a la circunstancia de

no haber sido contradicha. Se opone, por tanto, a la controvertida, es decir, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer. De lo cual tiene que seguirse que las pruebas sumarias son siempre extraproceso; pero que éstas no tienen siempre aquel carácter, pues las hay con valor de plena prueba como ocurre con las anticipadas cuando se practican con citación de la futura parte contraria"(3)

B. Contenido de las resoluciones acusadas . resolución No. 0007 del 8 de mayo de 1998, por medio de la cual ASOMINEROS declaró la caducidad del contrato No. S-003/97

Ese acto administrativo en su parte resolutiva, dispuso: “Artículo Primero: Declarar la caducidad del contrato No. S003/97, donde figura como contratista Inversiones fas y Cia Ltda.

Artículo Segundo: Declarar que la firma Inversiones Fas y Cia Ltda deberá cancelar a ASOMINEROS, la indemnización por los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato las cuales se relacionarán en el acta de liquidación definitiva.

Artículo Tercero: Háganse efectiva las garantías, que dan cuenta las pólizas No. 29001645 de marzo 7 de 1997 y la No. 1202000 con vigencia hasta julio 22 de 1998.

Artículo Cuarto: Háganse efectiva las multas por mora en la entrega a que hace referencia la cláusula sexta del contrato. 2 .Sección Tercera Autos 11856,12353 de 1997. Sec. Primera, Auto

abril 21 de 1986 3 Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el día 28 de julio de 1980. M.P. Humberto Murcia Ballén.

Artículo Quinto: Comuníquese esta decisión a la compañía de seguros MAPFRE para ser efectiva las pólizas que son garantía del contrato” Como fundamento de la declaratoria de caducidad, expresó lo siguiente: “ (…) Que el precitado contrato tiene como garantías las pólizas No. 29001645 y 1202000164501, que ampara el buen manejo y correcta inversión del anticipo y el cumplimiento general del contrato por valor de $142’090.584,40, estando vigente hasta julio 22/98.

Que el () interventor mediante escrito de fechas enero 26 y febrero 9 del año en curso ha comunicado a esta dirección ejecutiva que no se ha cumplido con el objeto del contrato, donde relaciona las entregas y bienes que hacen falta por suministrar según informe de febrero 9 de 1998. En la parte final del citado escrito el interventor recuerda el incumplimiento del contratista. En virtud a las comunicaciones del interventor, esta dirección ejecutiva ofició en febrero 12 de 1998 al contratista INVERSIONES FAS Y CIA LTDA representada por el señor Arturo Lacouture Barros, requiriéndole para el cumplimiento del objeto del contrato, sin que hasta la fecha lo haya hecho, sólo se ha limitado a pedir suspensión del contrato por inconvenientes en el recibo de la tubería de la fábrica PAVCO S.A., obviamente soportando esas solicitudes con escritos de PAVCO S.A. donde consta las dificultades que ha tenido la

citada fabrica, razón por la cual, esta dirección ejecutiva ha accedido a la suspensión, con el animo de facilitar el cumplimiento, sin que se cause perjuicio a la comunidad; pero a la fecha se hace imposible seguir admitiendo suspensiones, por que ellos a todas luces tienden es a dilatar y a distraer el cumplimiento objeto del contrato, por lo que esta dirección procederá a declarar la caducidad del contrato por incumplimiento del contratista en los términos del artículo 18 de la ley 80 de 1993, ya que la cláusula séptima del contrato en su literal e) se establece :”Cualquier otra circunstancia que justificadamente le permita a ASOMINEROS presumir incapacidad o imposibilidad jurídica o financieras del PROVEEDOR para cumplir lo convenido, bien sea por situaciones actuales o anteriores a la celebración del presente Contrato () (negrillas por fuera del texto original; fols. 49 al 52). . resolución No. 0008 del 7 de julio de 1998 En ella “ASOMINEROS” confirmó lo dispuesto en la resolución No. 0007 del 8 de mayo de 1998 y ordenó que se surtiera el trámite de liquidación del contrato (documento público; fols. 58 al 64). . resolución No. 001 del 18 de enero de 1999, mediante la cual “ASOMINEROS” liquidó unilateralmente el contrato de suministro S-003/97 Señaló como saldo a favor de la entidad contratante la suma de $97’481.106,52 y ordenó a la Compañía de seguros MAPFRE cancelarla en la Tesorería de “ASOMINEROS”, como indemnización amparada por las pólizas No. 29001645 y

1202000164501 (documento público; fols. 67 al 71).

C. Caso Concreto

1. Posición de la demandante.

Afirmó que los actos demandados violan de una manera manifiesta los siguientes artículos: . 1054 del Código de Comercio, que define el riesgo como aquel suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. . 1072 (ibídem), que define el siniestro como la realización del riesgo asegurado. . 1077 (ibídem), que estatuye obligaciones, de una parte, a cargo del asegurado de demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida cuando sea del caso y, de otra parte, a cargo del asegur

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