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CE-SEC3-EXP2000-N17571A-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N17571A-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia de la sustentación del recurso de apelación / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIONImprocedencia cuando el auto niega o concede la suspensión provisional / RECURSO DE APELACION - Sustentación Del precepto contenido en el artículo 213 del C.C.A., es fácil concluir que, en materia de apelación de autos, existen - en cuanto al trámite del recursoestas dos posibilidades: -Una, que constituye la regla general, puesto que se aplica a la totalidad de los autos apelables - con excepción de aquél que decide sobre la suspensión provisional -, conforme a la cual es indispensable la sustentación del recurso. -La otra se presenta cuando se trata de la apelación del auto de suspensión provisional, caso en el cual el recurso se resuelve de plano y no hay lugar a adelantar el trámite descrito en el artículo 213 del C.C.A. La resolución “de plano” del recurso de apelación implica que la misma no esta sujeta a trámite alguno, lo cual supone, por lo tanto, la exclusión de la exigencia de la sustentación. Las líneas que siguen del Dr. Carlos Betancur Jaramillo, resultan suficientemente explicativas de este punto. Dice el doctrinante mencionado: “En cuanto a la apelación del auto de suspensión que, como se dijo, deberá resolverse de plano por el superior (art.213 del C. C. A. 52, del decreto 2304), surge el interrogante de si pese a esta previsión, el recurrente debe sustentar el recurso al interponerlo. Estimamos que la respuesta es negativa. La voluntad del

legislador se muestra inequívoca al imponer la decisión de plano. No quiere las demoras y dilaciones que la oportunidad para sustentar implicaría. Además, el problema, en el fondo, es de puro derecho y se reduce en la práctica a la calificación preliminar de una violación ostensible de norma positiva superior por el acto impugnado. Calificación que, como lo ha dicho la jurisprudencia, no debe requerir profundas lucubraciones ni complicados ejercicios de argumentación. Por otro lado, el trámite del recurso de apelación propio de los autos con la carga de la sustentación, regulado en el citado artículo 213, se refiere precisamente a los que no se deciden de plano, tal como se infiere de su enunciado. No sería equitativo ni lógico que la sanción que implica la no sustentación pudiera imponerse en casos como el aquí estudiado en los que la ley no señala oportunidad para hacerlo. En otros términos, estimamos que frente al auto de suspensión provisional la apelación podrá interponerse sin sustentación alguna”. Y a pesar de que, como lo advierte el mismo profesor, ésta no es tesis unánime del Consejo de Estado, la Sala considera que existen razones suficientes que permiten preferir esta interpretación sobre la más exigente y severa, que está contenida en el auto suplicado. En efecto, en opinión de la Sala, la rapidez con que se debe decidir sobre la procedencia de la medida cautelar, sumada a la circunstancia de que su prosperidad está sujeta a la infracción “manifiesta” de normas superiores ( art. 152 C.C.A.), elemento que ha de aparecer sustentado en

la solicitud de suspensión, hacen innecesaria una nueva fundamentación al momento de interponer la apelación. Y fueron estos, seguramente, los argumentos que tuvo en cuenta el legislador para suprimir el requisito aludido, cuando dicho recurso se formule contra el auto que niega la suspensión provisional del acto acusado.

Nota de Relatoría: Ver auto del 5 de octubre de 2000, Exp.18599.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santafé de Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000) Radicación número: 17571

Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica que propuso el apoderado de la parte actora, en contra de la providencia dictada por la H. Consejera Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, el 24 de marzo del presente año. ANTECEDENTES 1.- El 6 de agosto de 1999, la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción ordinaria contractual, formuló demanda contra la Asociación de Municipios Mineros del Centro del Cesar - ASOMINEROS -, con el propósito de que se declare la nulidad de las resoluciones 0007 de mayo 7/98, 0008 de julio 7/98 y 0001 de enero 18/99, expedidos por esta última entidad; al mismo tiempo solicitó la suspensión provisional de algunos artículos de los actos administrativos

mencionados. 2.- El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 16 de septiembre de 1999, negó la solicitud de suspensión provisional. 3.- La demandante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia. El Tribunal lo concedió y la señora Consejera Sustanciadora lo declaró desierto, mediante providencia que ha sido recurrida. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En el auto suplicado se dispuso “declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora”, para lo cual se estimó que: “La ley es muy clara en señalar que el procedimiento fijado para la apelación de los demás autos, es decir distintos al que resuelve la medida de suspensión provisional en la jurisdicción de lo contencioso administrativa (sic), no se aplica el procedimiento de tramitación, antes transcrito. … el apelante del auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional no tiene un término adicional para sustentarlo (el indicado por el artículo 213 C.C.A), y por tanto la sustentación debe hacerse en el término fijado por la ley para recurrir” (fl.171) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la parte actora ha recurrido la decisión en orden a que se revoque y se proceda a resolver el recurso de apelación contra el auto del 16 de septiembre de 1999. (fl.177). Para fundamentar su solicitud, se apoya en citas doctrinarias, así como en un pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 17 de junio de 1992, y agrega : “De acuerdo a las apreciaciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial, la apelación del auto de suspensión provisional, no

requiere de sustentación y ello es así por cuanto es la excepción a la regla general, que enseña que los recursos de apelación deben sustentarse. … la sustentación del recurso de apelación en el caso específico del auto de suspensión provisional se hace innecesaria y ello porque el asunto sometido a debate es de puro derecho y los planteamientos reproducidos en la demanda o en el escrito separado preparado para tales efectos, se mantienen y es el Juez Superior quien al hacer un juicio de valor, decide si procede o no tal medida; de otra parte, la finalidad del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, busca darle una mayor celeridad a la aplicación del auto que decide la suspensión provisional, por la gran trascendencia que dicha medida busca evitar los perjuicios que pudieren derivarse de la ejecución de un acto administrativo que presunta o supuestamente viola la constitución o la Ley”. (fl.176) CONSIDERACIONES DE LA SALA En materia de apelación de autos, el artículo 213 del C.C.A. dispone: “Artículo 213.- Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: Se dará traslado al recurrente, por tres días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiera hecho. Si el recurrente no sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. Si el recurso fue sustentado y reúne los demás requisitos legales, debe ser admitido mediante auto que ordene poner el memorial

que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres días, en la secretaría. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore el proyecto de decisión. El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez días y la sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes” Del precepto contenido en la disposición transcrita es fácil concluir que, en materia de apelación de autos, existen - en cuanto al trámite del recursoestas dos posibilidades: a) Una, que constituye la regla general, puesto que se aplica a la totalidad de los autos apelables - con excepción de aquél que decide sobre la suspensión provisional -, conforme a la cual es indispensable la sustentación del recurso. b) La otra se presenta cuando se trata de la apelación del auto de suspensión provisional, caso en el cual el recurso se resuelve de plano y no hay lugar a adelantar el trámite descrito en el artículo 213 del C.C.A. La resolución “de plano” del recurso de apelación implica que la misma no esta sujeta a trámite alguno, lo cual supone, por lo tanto, la exclusión de la exigencia de la sustentación. Las líneas que siguen del Dr. Carlos Betancur Jaramillo, resultan suficientemente explicativas de este punto. Dice el doctrinante mencionado: “ En cuanto a la apelación del auto de suspensión que, como se dijo, deberá resolverse de plano por el superior (art.213 del C. C. A. 52, del decreto 2304), surge el interrogante de si pese a esta previsión,

el recurrente debe sustentar el recurso al interponerlo. Estimamos que la respuesta es negativa. La voluntad del legislador se muestra inequívoca al imponer la decisión de plano. No quiere las demoras y dilaciones que la oportunidad para sustentar implicaría. Además, el problema, en el fondo, es de puro derecho y se reduce en la práctica a la calificación preliminar de una violación ostensible de norma positiva superior por el acto impugnado. Calificación que, como lo ha dicho la jurisprudencia, no debe requerir profundas lucubraciones ni complicados ejercicios de argumentación. Por otro lado, el trámite del recurso de apelación propio de los autos con la carga de la sustentación, regulado en el citado artículo 213, se refiere precisamente a los que no se deciden de plano, tal como se infiere de su enunciado. No sería equitativo ni lógico que la sanción que implica la no sustentación pudiera imponerse en casos como el aquí estudiado en los que la ley no señala oportunidad para hacerlo. En otros términos, estimamos que frente al auto de suspensión provisional la apelación podrá interponerse sin sustentación alguna”1 Y a pesar de que, como lo advierte el mismo profesor, ésta no es tesis unánime del Consejo de Estado, la Sala considera que existen razones suficientes que permiten preferir esta interpretación sobre la más exigente y severa, que está contenida en el auto suplicado. En efecto, en opinión de la Sala, la rapidez con que se debe decidir sobre la procedencia de la medida cautelar, sumada a la circunstancia de que su

1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Quinta Edición. Señal Editora. Medellín. 1999. Páginas 276 - 277. prosperidad está sujeta a la infracción “manifiesta” de normas superiores ( art. 152 C.C.A.), elemento que ha de aparecer sustentado en la solicitud de suspensión, hacen innecesaria una nueva fundamentación al momento de interponer la apelación . Y fueron estos, seguramente, los argumentos que tuvo en cuenta el legislador para suprimir el requisito aludido, cuando dicho recurso se formule contra el auto que niega la suspensión provisional del acto acusado. Siendo ello así, se impone la revocatoria del auto suplicado.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- REVOCASE el auto proferido el 24 de marzo de 2000 y, en su lugar, ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 16 de septiembre de 1999.

2. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ JESUS M.CARRILLO BALLESTEROS

RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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