CE-SEC3-EXP2000-N17642-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N17642-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA - Por agente del Ministerio Público / AUTO DE TRASLADO PARA LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Conoce la Sala del recurso de súplica interpuesto por la señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, contra el auto del 17 de marzo de 2000, mediante el cual se dispuso el traslado por tres (3) días a la parte actora para “que adicione la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de octubre de 1999.” APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE LA NORMA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Se tiene en cuenta la pretensión mayor / FACTOR OBJETIVO De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda”, precisando la norma procedimental civil que cuando se acumulen varias pretensiones, debe tenerse en cuenta para tal efecto “el valor de la pretensión mayor”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN
[E]s evidente que el valor de la pretensión mayor formulada era de $13.459.360.00, que era el valor equivalente a un mil gramos oro para la fecha de presentación de la demanda. Así las cosas, asiste razón a la Señora Procuradora Quinta Delegada, esto es, que el presente proceso carece de vocación de segunda instancia, como quiera que su cuantía no es superior a la suma de $18.823.840.00, que era la establecida para aquélla época, para que el negocio fuera susceptible del recurso de alzada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000) Radicación número:CE-SEC3-EXP2000-N17642
Actor: JESÚS HERNÁN PANTOJA BASTIDAS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de súplica interpuesto por la señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, contra el auto del 17 de marzo de 2000, mediante el cual se dispuso el traslado por tres (3) días a la parte actora para “que adicione la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de octubre de 1999.” (fl. 98 c.p.).
Señala la Señora Agente del Ministerio Público que el proceso del rubro carece de vocación de segunda instancia toda vez que la pretensión mayor formulada en la demanda no supera la cifra de $18.844.000, que era la que para fecha de presentación de la demanda (4 de mayo de 1998), señalaba la única o primera instancia para el proceso. En el caso bajo estudio, la mayor pretensión se estimó en el equivalente en pesos a un mil gramos oro “que para ese día valían $13.459.360,oo”. (fl. 100 c.p.).
Para resolver se CONSIDERA: De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda”, precisando la norma procedimental civil que cuando se acumulen varias pretensiones, debe tenerse en cuenta para tal efecto “el valor de la pretensión mayor”.
En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora en relación con la cuantía de sus pretensiones, señaló en el libelo introductorio, lo siguiente: “Fijo la cuantía en la suma de $20.172.613.oo M.Cte (sic). “Razonamiento: “Ultimo salario devengado: $292.710.oo “Fecha de retiro del servicio: Mayo 4 de 1996 “salarios dejados de percibir: año 1996 8 meses x 292.710...$2.341.680 “1997 12 meses y prima de navidad ...............................$3.805.230 “1998 5 meses.........................................................$1.463.550
“Reajuste para 1997 19%...........................................$ 722.993 “Reajuste para 1998 20%...........................................$ 292.710 “SUMAN ..............................................................$7.162.613 Perjuicios morales mil gramos de oro.............................$13.000.000 “TOTAL...............................................................$20.162.613 (fl. 3 c. 2.) En tales condiciones, es evidente que el valor de la pretensión mayor formulada era de $13.459.360.00, que era el valor equivalente a un mil gramos oro para la fecha de presentación de la demanda. Así las cosas, asiste razón a la Señora Procuradora Quinta Delegada, esto es, que el presente proceso carece de vocación de segunda instancia, como quiera que su cuantía no es superior a la suma de $18.823.840.00, que era la establecida para aquélla época, para que el negocio fuera susceptible del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 1º. REVOCASE la providencia suplicada, esto es, la proferida el 17 de marzo de 2000, mediante la cual se dio traslado para que se sustentara el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2º. En consecuencia, NIEGASE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la citada providencia. 3º. DECLARASE en firme la providencia proferida el 12 de octubre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 4º. DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su
cargo.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala