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CE-SEC3-EXP2000-N17674-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N17674-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO / FACTOR DE COMPETENCIA / RÉGIMEN DE

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN ESPECIAL / SECTOR

ENERGÉTICO / CONTRATO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONTRATO DE

SUMINISTRO DE ENERGÍA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

ENERGÍA / EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ

[C]orresponde dilucidar si la jurisdicción contencioso administrativa es la indicada para conocer de las controversias derivadas de la celebración de los contratos celebrados por las empresas prestadoras del servicio público de energía. Al respecto hay que atender el criterio de atribución de competencia plasmado en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que el régimen especial para el sector energético (Ley 143 de 1994), no establece reglas particulares para los casos en que se susciten controversias en relación con los contratos celebrados por las empresas de dicho sector.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 143 DE 1994

COMPETENCIA DE LA JURIDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍACelebración de contrato cuyo objeto es diferente a la prestación del servicio

público / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO

DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / Según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, cuando una empresa prestadora de servicios públicos celebre un contrato, cuyo objeto no sea la prestación de un servicio público domiciliario, que incluya cláusulas exorbitantes, el conocimiento de las controversias que con ocasión a de el se susciten, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CLÁUSULAS DEL CONTRATO /

CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[H]abiéndose estipulado en el contrato una cláusula exorbitante como es la de CADUCIDAD, se aplica el precepto normativo señalado y en consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del presente asunto; es necesario reiterar que, como lo ha sostenido ésta Corporación, su competencia, en estos casos, no se limita a la discusión de las cláusulas exorbitantes contenidas en el respectivo contrato.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONCILIADOR /

FACULTADES DE LA CÁMARA DE COMERCIO / FACULTADES DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CENTRO DE CONCILIACIÓN / COMPETENCIA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN / FUNCIÓN PÚBLICA EJERCIDA POR LA CÁMARA DE COMERCIO / FUNCIONES DE LA CÁMARA DE COMERCIO Lo anterior no quiere decir que la Cámara de Comercio (…) no pudiera conocer de la conciliación de que se trata, puesto que lo cierto es que la conciliación que tramitó la Procuraduría también podía efectuarse, según lo visto antes, razón por la cual, desde la expedición de la Ley 80 de 1993 (art. 73) quedó previsto que los conflictos originados en los contratos estatales se pudieran conciliar en “los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las cámaras de comercio” ; la ley 446 de 1998 (art. 67) reiteró esta posibilidad, limitada a los centros de conciliación de primera categoría, aunque previó que las “cámaras de comercio podrán seguir realizando las conciliaciones contencioso administrativas”. Por consiguiente, no es acertado pensar que, tomando como única consideración la naturaleza del asunto, se pueda concluir que la Cámara de Comercio carecía de aptitud legal para adelantar el trámite conciliatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 67

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO

PÚBLICO / PROCURADOR DELEGADO / COMPETENCIA DEL

CONCILIADOR / FACULTADES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN /SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

[L]a Procuraduría Delegada ante la cual se celebró la conciliación, al momento de sustentar el recurso de apelación presenta copia del acta de liquidación final del contrato objeto de la controversia, suscrita (…) y en la cual se encuentra una anotación hecha por el contratista (…). Luego, teniendo en cuenta que la controversia en relación con el reconocimiento de los reajustes pactados en el contrato surge a partir de la fecha en que se suscribió el acta de liquidación del contrato correspondiente, se encuentra que le asiste razón a la Delegada del Ministerio Público cuando afirma que la acción correspondiente no se encontraba caducada.

REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO / PAGO DEL REAJUSTE DE

PRECIOS DEL CONTRATO / PAGO AL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DE

LAS PARTES DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / OBLIGACIÓN CONDICIONAL EN EL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE INTERVENTOR - Ausencia de prueba / CONCEPTO DE INTERVENTORÍA /

FACULTADES DEL INTERVENTOR / FUNCIÓN DEL INTERVENTOR /

INFORME DEL INTERVENTOR

[L]a obligación a cargo de la entidad contratante, de reconocer y pagar al contratista el reajuste de precios, estaba condicionada a la concurrencia de los requisitos allí previstos, cuyo cumplimiento debía ser constatado por el interventor de la obra. En este sentido, en el expediente no aparece documento alguno que muestre que el que el interventor conceptuó sobre la procedencia del reconocimiento de los reajustes en mención. El contratista presentó la liquidación de los valores a él adeudados por dicho concepto (…), pero el documento que la contiene no tiene nota, sello o firma de aceptación o aprobación proveniente del interventor o de la misma entidad contratante.

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALDO A FAVOR / REAJUSTE

DE PRECIO DEL CONTRATO / CONTRATISTA / REPRESENTANTE LEGAL /

CONTENIDO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / ACTA DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA /

INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Lesivo para los intereses de la Administración Pública / IMPROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CAUSALES DE LA FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / AMENAZA AL

PATRIMONIO PÚBLICO

[S]e realizó, de común acuerdo, la liquidación final del contrato, en la cual se

establece un saldo a favor del contratista por conceptos distintos al reajuste de precios; de allí que el Representante Legal de la firma DISCON Ltda. hiciera la reserva mencionada, para reclamar posteriormente las sumas a que se refiere el acuerdo conciliatorio. Cuanto aquí se ha expuesto permite concluir que no existe una base probatoria que dé certeza al Juez Contencioso Administrativo sobre la existencia de la obligación que se reclama, lo cual permite concluir que el acuerdo conciliatorio puede resultar lesivo para los intereses de la administración. En consecuencia, el acuerdo logrado por las partes en el trámite de conciliación prejudicial seguido ante la Procuraduría (…) debe ser improbado, con fundamento en las motivaciones expuestas.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA

JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

CÁMARA DE COMERCIO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / HOMOLOGACIÓN DE LA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REMISIÓN

DE LA COPIA A AUTORIDADES PÚBLICAS / FUNCIÓN DE INTERVENCIÓN

DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[S]e considera conveniente señalar que, si bien podrían advertirse ciertas irregularidades en relación con el acuerdo conciliatorio logrado por las partes ante el la Cámara de Comercio de Tunja, la Sala no tiene competencia para pronunciarse al respecto, puesto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo puede conocer de las conciliaciones efectuadas

extrajudicialmente por las entidades públicas en virtud del trámite de homologación judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 12 del Decreto 2511 de 1998. Por consiguiente, la decisión del Tribunal en el sentido de remitir copias de lo actuado a la Procuraduría y a la Fiscalía, para que se determine si las partes incurrieron en conductas contrarias a derecho que ameriten ser sancionadas, debe permanecer incólume.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2511 DE 1998 - ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17674

Actor: DISCON LTDA

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Judicial 46 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y por la parte convocada, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de julio de 1999, por cuya virtud se decidió no aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre DISCON LTDA

y la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOYACA.

ANTECEDENTES

1. El 13 de octubre de 1998, la firma DISCON Ltda. presentó ante la Procuraduría 46 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitud de conciliación

frente a la Empresa de Energía de Boyacá, con el fin de llegar a un acuerdo en relación con el pago del reajuste total de precios, obligación derivada del contrato 95-279 suscrito el 1 de diciembre de 1995, cuyo objeto era la construcción de la Línea 34.5 KV Chiquinquirá - Boca de Monte, y exigible “a partir del 18 de julio de 1996, fecha del acta de recibo técnico”; se pretende el reconocimiento y pago, por éste concepto más los intereses, la suma de $73.005.497,32.

2. La Procuraduría Delegada mediante providencia del 19 de octubre de 1999, decidió admitir la solicitud de Conciliación Prejudicial presentada por DISCON Ltda. frente a la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá.

3. En la audiencia de conciliación celebrada el 25 de noviembre de 1998, las partes acordaron lo siguiente (fl.61, C.1) : “1Conciliar totalmente todas las pretensiones , por un valor de cuarenta y seis millones, cuatrocientos diecisiete mil, novecientos setenta pesos ($46.417.970).

2Esta suma se pagará en Tunja en la tesorería de la empresa de Energía, dentro de los 30 días siguientes a mas tardar después de la aprobación de esta conciliación por parte del tribunal Administrativo de Boyacá.”

4. La Procuraduría Delegada, mediante el Oficio No. 080 del 7 de abril de 1998, solicitó a la directora de la Cámara de Comercio de Tunja, información relacionada con el trámite conciliatorio allí efectuado por la firma DISCON Ltda y

la Empresa de Energía de Boyacá. (fl. 74, C.1)

5. La Cámara de Comercio de Tunja, da respuesta a dicha solicitud el 15 de abril de 1999, en los siguientes términos (fls. 69 al 73, C.1) : “ 1. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 8 de febrero de 1999 entre la Empresa de Energía de Boyacá E.S.P. S.A. y la firma

Discon Ltda.

2. El valor de la pretensión solicitado fue por la suma de $29.378.469,75 por capital, más $73.005.497,32 por intereses a la tasa del 5.5.%, para un total de $102.283.967,07. Se concilió así: por capital $29.378.469,75 y por intereses del 2% desde el 18 de julio de 1996 actualizados hasta el 18 de febrero de 1999, por un valor de $18.214.639.oo, para un valor total de $47.593.108.

3. Las partes pagaron por los gastos de la conciliación el valor de $361.846 de acuerdo con las tarifas aprobadas por el Ministerio de

Justicia.

4. La fecha convenida para el pago de la conciliación fue establecida en la Cláusula Segunda del acuerdo conciliatorio, así: “La Empresa de energía de Boyacá se compromete a cancelar dicha suma en un plazo máximo de treinta días siguientes a la firma de la presente audiencia de conciliación” . “ (...) “... todos los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, se rigen por el derecho privado y en consecuencia la jurisdicción competente para dirimir controversias es la justicia ordinaria, se

exceptúa de lo anterior los contratos que lleven la inclusión forzosa de cláusulas exorbitantes por expresa disposición de las comisiones de regulación y de los contratos enumerados en el literal 39.1 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, según lo dispone el Parágrafo del mencionado artículo. Como el objeto de la conciliación era sobre una controversia originada por un contrato celebrado entre la Empresa de Energía de Boyacá E.S.P. S.A. y la firma Discon Ltda, el cual se rige por el derecho privado, la Cámara de Comercio de Tunja es la competente para llevar a cabo la audiencia de conciliación sobre dicha controversia. Por tal motivo no debía citarse u ordenarse la intervención del Procurador Judicial ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por carecer de competencia para tal efecto. Es conveniente así mismo precisar que el Código de Procedimiento Civil prevé adecuar el procedimiento cuando este se ha adelantado ante jurisdicción no competente, para evitar fallos inhibitorios, que implicaría una falla en la prestación del servicio público de administración de justicia”

6. La Procuraduría Delegada advirtió esta situación mediante comunicación del 19 de abril de 1998, estando en curso el trámite de aprobación de la conciliación.

7. El Tribunal, mediante auto del 28 de julio de 1999, decidió improbar el acuerdo conciliatorio.

Dicho pronunciamiento fue apelado por la Procuraduría Delegada y por la Empresa de Energía de Boyacá. El a quo mediante auto del 29 de septiembre de 1999 concedió a los impugnantes el recurso interpuesto, el cual fue admitido por

este Despacho mediante auto del 3 de abril de 2000. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal decidió improbar el acuerdo conciliatorio, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls.79 al 90, c.2): “...la Empresa de energía (sic) de Boyacá, es una empresa prestadora de Servicios Públicos domiciliarios, constituida (sic) como sociedad Anónima, la cual conforme a la Ley 142 de 1994, los actos y contratos celebrados por esta persona jurídica, se rigen por las normas del derecho privado y la Jurisdicción competente para conocer de los mismos, es la ordinaria, salvo las excepciones expresamente consagradas en la Constitución y en la ley, las cuales se rigen por el régimen de derecho público y en tratándose de contratos por la ley 80 de 1993, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será pues, la competente para dirimir las controversias que surjan al respecto.” (...) “... después de haber realizado la conciliación en la Procuraduría General de la Nación - Seccional Tunja, y habérsele advertido a las partes que la conciliación quedaba sometida a la revisión del Tribunal Administrativo, las partes concurrieron a la Cámara de Comercio de Tunja para realizar la misma conciliación, por los mismos hechos, distinta cuantía, la de la Procuraduría por $46.417.970 y la de la Cámara de Comercio por $47.593.108, es decir, por $1.175.138, más de la conciliación de la Procuraduría” (...) “Al resolver sobre la conciliación In - examine, se ordena compulsar

copias a la Procuraduría (sic) Fiscalía General de la Nación CoordSeccional de Tunja, para que frente a los representantes legales de las partes y de la Cámara de Comercio, inicie la investigación pertinente por la aprobación de la conciliación que así se estudia. Debe precisar el Tribunal que no obstante haber aprobado la Cámara de Comercio la Conciliación materia de este proveído, ella no es óbice para que la Corporación se pronuncie, habida razón de la competencia que le asiste, como se dejó explicado atrás, bien para confirmar o improbar la conciliación, pues su competencia no está limitada por las actuaciones de otros órganos, públicos o privados, sino por las normas establecidas por el C.C.A. art.131, 132, 1333, 134-1-134 E, la Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes vigentes.” (...) “Ahora como el contrato 95-279 se adjudicó por Resolución No.222 el 15 de noviembre de 1995, se suscribió el 1º de diciembre de 1995, y el acta de recibo técnico se firmó el 18 de julio de 1996, fecha ésta desde la cual se contaría el término para el pago del reajuste reclamado por la Empresa Discón Ltda., y como la acción de conciliación fue propuesta ante la Procuraduría Judicial el 16 de octubre de 1998, han transcurrido más de dos años lo que indica que, la acción contractual se encontraba caducada para la época de la solicitud de la conciliación ante la Procuraduría, por lo cual, no se le impartirá aprobación.”

Uno de los Magistrado suscribió la providencia anterior con Salvamento de Voto, el cual argumenta en los siguientes términos (fls. 91 al 92, C,2): “La Conciliación prejudicial ... en primer lugar versa sobre contrato que fue celebrado entre una persona jurídica de derecho privado DISCON LTDA y la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A., la cual presta un servicio público domiciliario. En segundo lugar, ninguna de las cláusulas exorbitantes del contrato, fue objeto de Conciliación, pues dicho acuerdo se circunscribió a un reajuste de precios que debía pagar la Empresa Electrificadora de Boyacá al contratista En consecuencia, el derecho aplicable a tal situación es el derecho privado y por ende, la controversia suscitada era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y no de la administrativa.” (...) “Razones por las cuales estimo que no siendo de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la materia litigiosa a prevenir con el mecanismo de la Conciliación, no procedía tampoco la Conciliación Prejudicial administrativa y por lo mismo, esta Corporación ha debido inhibirse de pronunciarse sobre dicha Conciliación” FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Ministerio Público La Procuraduría 46 Delegada ante el Tribunal, ha recurrido tal decisión en orden a que se revoque y en su lugar se apruebe el acuerdo conciliatorio logrado por las partes, pues en su sentir, en este caso, la caducidad no se ha producido. Sustenta su planteamiento en los siguientes términos (fl.103, c.2) : “Esta Procuraduría con fundamento en los artículos 209 de la

constitución Nacional y 3º del Código Contencioso Administrativo, para dar cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía que deben gobernar la función administrativa, envió unos oficios tanto al señor gerente de la Empresa de Energía de Boyacá, como a la directora de la Cámara de Comercio de Tunja, para saber si se estaban presentando dos conciliaciones por los mismos hechos y por las mismas pretensiones, y por tal razón envió al Tribunal el oficio N° 091 de 19 de abril de 1998, para enterarlo de esta situación, además con posterioridad a la decisión del Tribunal, el Ingeniero Luis Carlos Alfonso Melo, hizo llegar a este despacho en dos hojas, el acta de liquidación final del contrato objeto de esta conciliación prejudicial y allí se puede leer, que la liquidación final se hizo el 2 de febrero de 1998, en consecuencia, cuando este despacho llevó a cabo la conciliación, el 25 de noviembre de 1998, no se había presentado la caducidad de la acción, por esta razón solicito que se revoque la sentencia apelada. ” La parte solicitante El apoderado de la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá., por su parte, solicita “que se modifique dicho auto en el sentido de que el Tribunal Contencioso de Boyacá se declare inhibido por falta de competencia para pronunciarse sobre la conciliación”, puesto que (fls. 95 al 96, C.2) : “Para efectos de determinar la naturaleza jurídica de la Empresa de Energía de Boyacá E.S.P., en sus estatutos se clasifica como “Sociedad Anónima, Empresa de Servicios Públicos Mixta”, se ajusta a

la definición que de esa clase de empresas hace el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994, situación que la excluye de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la ley 142/94, que se refiere a “Entidades Estatales que prestan los servicios públicos domiciliarios y que tengan por objeto al (sic) prestación de esos servicios”. Como se observa la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. no es entidad pública ni oficial y para efectos de contratación no se le puede aplicar la presunción legal de que se entienden incorporadas las cláusulas exorbitantes, ya que los contratos celebrados por esa empresa son de derecho privado y no estatales. Da mayor claridad sobre este punto, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8 de la ley 143/94, que refiriéndose a las empresas públicas que presten el servicio de electricidad, parágrafo que dispone: “El régimen de contratación aplicable a estas empresas será el del derecho privado...”. Como en el texto del contrato no se incluyeron cláusulas exorbitantes por no solicitarse expresamente por las comisiones de regulación y no poder presumirse su inclusión por no ser contrato estatal, mal hace el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá declararse competente de la aprobación o improbación de la conciliación que nos ocupa, máxime como se plantea acertadamente en el salvamento de voto, la controversia no versa sobre ninguna cláusula exorbitante o excepcional, caso en el cual, y únicamente para los efectos de esas cláusulas, si sería el competente por expresa disposición de la ley (sic)

142 y 143 de 1994.” (...) “ Se reconoce que se acudió a los servicios del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio, una vez se detectó la existencia de una desviación de poder, y se consideró que la manera mas conveniente de adecuar el procedimiento era efectuando conciliación privada teniendo como base los mismos presupuestos fácticos que se habían presentado en la audiencia de la conciliación administrativa, ajustando el monto de los intereses a la nueva fecha de la audiencia y en consideración a que la conciliación enviada al Honorable Tribunal no había sido aprobada todavía para que adquiriera carácter de cosa juzgada, situación que se plasmó en la respectiva acta y que se comunicó al procurador judicial.” CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar corresponde dilucidar si la jurisdicción contencioso administrativa es la indicada para conocer de las controversias derivadas de la celebración de los contratos celebrados por las empresas prestadoras del servicio público de energía. Al respecto hay que atender el criterio de atribución de competencia plasmado en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que el régimen especial para el sector energético (Ley 143 de 1994), no establece reglas particulares para los casos en que se susciten controversias en relación con los contratos celebrados por las empresas de dicho sector. Según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, cuando una empresa prestadora de servicios públicos celebre un contrato, cuyo objeto no sea la prestación de un servicio público domiciliario, que incluya cláusulas exorbitantes, el conocimiento de las controversias que con ocasión a de

el se susciten, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. En el presente caso, en la cláusula décima segunda del contrato No. 95279, cuyo objeto era “la ejecución de las obras necesarias para la construcción de la linea 34.5 KV Chiquinquirá Boca de Monte, se estipuló lo siguiente (fl.s. 28-29, C.1): “DECIMA SEGUNDA: Multas. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad, el incumplimiento parcial de las obligaciones del CONTRATISTA, causará multas diarias y sucesivas del 0.1% del valor del mismo y sin perjuicio, de que la EBSA declare la caducidad del contrato. “ (se resalta) De allí que, habiéndose estipulado en el contrato una cláusula exorbitante como es la de CADUCIDAD, se aplica el precepto normativo señalado y en consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del presente asunto; es necesario reiterar que, como lo ha sostenido ésta Corporación, su competencia, en estos casos, no se limita a la discusión de las cláusulas exorbitantes contenidas en el respectivo contrato. Lo anterior no quiere decir que la Cámara de Comercio de Tunja no pudiera conocer de la conciliación de que se trata, puesto que lo cierto es que la conciliación que tramitó la Procuraduría también podía efectuarse, según lo visto antes, razón por la cual, desde la expedición de la Ley 80 de 1993 (art. 73) quedó previsto que los conflictos originados en los contratos estatales se pudieran

conciliar en “los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las cámaras de comercio” ; la ley 446 de 1998 (art. 67) reiteró esta posibilidad, limitada a los centros de conciliación de primera categoría, aunque previó que las “cámaras de comercio podrán seguir realizando las conciliaciones contencioso administrativas”. Por consiguiente, no es acertado pensar que, tomando como única consideración la naturaleza del asunto, se pueda concluir que la Cámara de Comercio carecía de aptitud legal para adelantar el trámite conciliatorio. Existiendo competencia legal para conocer del asunto en cuestión, se procederá a verificar si le asistía razón al Tribunal para improbar el acuerdo al que llegaron la firma DISCON Ltda. y la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A. E.S.P. El Tribunal esgrime como fundamento de su decisión que, para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, la acción contractual se encontraba caducada. El acta de recibo técnico data del 18 de julio de 1996; de allí que, en principio, para la fecha en que fué presentada la solicitud de conciliación, 13 de octubre de 1998, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción contractual correspondiente. Sin embargo, la Procuraduría Delegada ante la cual se celebró la conciliación, al momento de sustentar el recurso de apelación presenta copia del acta de liquidación final del contrato objeto de la controversia, suscrita el 2 de febrero de 1998 y en la cual se encuentra una anotación hecha por el contratista en los

siguientes términos (fl. 106, C.2) :

“EL CONTRATISTA SE RESERVA EL DERECHO DE FORMULAR

RECLAMACION CON RELACION AL REAJUSTE PACTADO EN LA CLAUSULA No. 18 DEL CONTRATO.” Luego, teniendo en cuenta que la controversia en relación con el reconocimiento de los reajustes pactados en el contrato surge a partir de la fecha en que se suscribió el acta de liquidación del contrato correspondiente, se encuentra que le asiste razón a la Delegada del Ministerio Público cuando afirma que la acción correspondiente no se encontraba caducada, puesto que la solicitud de conciliación se presentó el 13 de octubre de 1998. Precisado lo anterior, corresponde verificar si la obligación que se reclama se encuentra debidamente acreditada. Al respecto surgen los siguientes hechos:

1. El actor fundamenta su pretensión en que, para la Gobernación, surgió la obligación de pagar el reajuste de precios correspondiente al contrato 95-279 con el acta de recibo técnico, y que esa obligación al momento de solicitud de la conciliación ascendía a la suma de $ 73.005.497,32.

2. El reajuste de precios fue pactado por las partes en los siguientes términos

(fl. 29, C.1) : “CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA : Reajuste de precios. La EBSA reconocerá reajuste de precios con base en los listados que posee la División de Ingeniería y Construcción de la Empresa y se harán sobre las cantidades de obra que el contratista ejecute en el año siguiente al de la contratación, entendiéndose que este procedimiento se utilizará cuando las causas sean imputables a la Empresa, previo concepto de

interventoría y únicamente sobre el excedente del anticipo.”

3. El contenido de la estipulación contractual transcrita permite evidenciar que, la obligación a cargo de la entidad contratante, de reconocer y pagar al contratista el reajuste de precios, estaba condicionada a la concurrencia de los requisitos allí previstos, cuyo cumplimiento debía ser constatado por el interventor de la obra.

En este sentido, en el expediente no aparece documento alguno que muestre que el que el interventor conceptuó sobre la procedencia del reconocimiento de los reajustes en mención. El contratista presentó la liquidación de los valores a él adeudados por dicho concepto (fls.5 al 9, C.1), pero el documento que la contiene no tiene nota, sello o firma de aceptación o aprobación proveniente del interventor o de la misma entidad contratante. En cambio, se encuentra una comunicación del 3 de octubre de 1997, enviada por el presidente de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. al representante legal de la firma DISCON Ltda, de cuyo contenido se destacan los siguientes apartes (fls. 10 al 12, C.1) : “A fin de dar respuesta a las comunicaciones en las que hace uso del derecho de Petición, en los cuales usted solicita el reajuste de precios al contrato No. 95-279, (…) nos permitimos hacer las siguientes consideraciones: En primera instancia se solicita el cumplimiento de la cláusula décima octava del contrato No. 95-279 correspondiente a la ejecución de la construcción línea 34.5 KV Chiquinquirá Boca de Monte, se efectúe un reajuste de precios en la forma ya anotada, argumentando para ello el

desequilibrio económico sufrido por demoras en la adjudicación del contrato lo cual conllevó a ejecutar la obra en el año siguiente al de la contratación” (…) “… la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. no encuentra argumento alguno que conduzca a afirmar que se presentó desequilibrio eco

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