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CE-SEC3-EXP2000-N17677-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N17677-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado en virtud, en primer término, de la competencia funcional que le atribuye la ley respecto a los autos dictados por los Tribunales cuando el proceso es de dos instancias y, en segundo término, por la naturaleza de la providencia recurrida: el auto “El que resuelva sobre la intervención de terceros” (arts. 129 y 181 num 7 del C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 7

DIFERENCIA ENTRE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y DENUNCIA DEL

PLEITO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / PROCEDIMIENTO DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / REQUISITOS DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DENUNCIA DEL PLEITO / PROCEDIMIENTO

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La Sala referirá, en primer lugar, a las diferencias existentes entre las figuras procesales de intervención forzada de terceros denominados llamamiento en

garantía y denuncia del pleito. Aquellas figuras jurídicas se tramitan por un mismo procedimiento y exigen los mismos requisitos, pero se originan en normas jurídicas y supuestos fácticos diferentes. En efecto, de una parte, la denuncia del pleito, es una figura procesal que se presenta en el evento en el cual la parte (demandante o demandada) en caso de ser vencida en el proceso tiene una acción o pretensión de regresión contra un tercero a quien puede denunciarle el pleito. El objeto que persigue la denuncia frente al tercero es facilitar su intervención en el proceso y frente al denunciante perseguir que aquel le ayude en su defensa. (…) Por otra parte, la figura procesal de intervención forzada de terceros de llamamiento en garantía, tiene como finalidad que el tercero se convierta en parte en el litigio que se le llama y pueda no solo auxiliar a quien lo llamó sino ejercer su defensa con relación a un compromiso legal o contractual.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / SUJETOS DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DIFERENCIA

ENTRE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y DENUNCIA DEL PLEITO

[P]ara que sea procedente el llamamiento, se requiere que una de las partes en un litigio tenga derecho ya sea legal o contractual para exigir de un tercero la indemnización de perjuicios o el reembolso total o parcial de las sumas a que llegare a ser condenado en la sentencia. (…) Entonces, se podría afirmar que la figura de la denuncia del pleito es el género y el llamamiento en garantía es la especie; en aquella figura procesal hay un simple llamado que también se ejercita en este, pero con la posibilidad de plantear una pretensión por parte del llamante frente al llamado, en el evento de que pierda el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1133 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1670

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / CONTRATO DE

SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / ENTIDAD ASEGURADORA /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ORIGEN CONTRACTUAL / RIESGO

ASEGURABLE / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / ACTO

ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En lo que concierne con el llamamiento en garantía debe examinarse si verdaderamente como lo afirma el recurrente (demandado) el contrato de seguros, del cual pretende su derecho contractual a llamar a la compañía aseguradora Atlas S.A., entre los riesgos que ampara se encuentra el de amparar los daños que se ocasionen a los administrados, con la expedición de actos

administrativos, que afecten la utilización de propiedad inmueble. (…) Al examinar la póliza y su cubrimiento se advierte que (…) de una parte esos riesgos refieren a los daños ocasionados con accidentes y, de otra parte, “ejecución de actividades propias del asegurado” precisas y determinadas dentro de las cuales no se encuentra la de expedición de actos administrativos, es claro que el llamamiento estuvo bien denegado.

DENUNCIA DEL PLEITO / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / PLAN DE

ORDENAMIENTO TERRITORIAL / ORDENAMIENTO TERRITORIAL

MUNICIPAL / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL /

ACUERDO MUNICIPAL / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS EN MUEBLE O INMUEBLE /

CELEBRACIÓN DE CONTRATO POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DE COMPENSACIONES / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES En lo que atañe con la denuncia del pleito advierte la Sala que el demandado recurrente, Municipio (…) alude a la ley 9 de 1989, como derecho legal que da lugar a denunciarle el pleito a la Nación. Esa ley impone a la “la entidad pública que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta”, con ocasión de una obra pública obligación “de celebrar un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. (…)” (art. 37). Por consiguiente: si el demandante demandó al municipio por el incumplimiento de la

ley; si la ley señala que la entidad imponga la afectación deberá realizar gestiones para el pago de compensación por los perjuicios sufridos “durante el tiempo de la afectación”; si el demandante afirma que el Municipio fue el que le impuso, mediante el acuerdo municipal referido en los antecedentes de la demanda, una afectación a su propiedad inmueble y se le crearon perjuicios, el derecho legal para solicitar la intervención del tercero no está referida a la Nación, que es autoridad distinta de la que expidió el acuerdo municipal.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 37

DENUNCIA DEL PLEITO / ACEPTACIÓN DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / OBLIGACIONES DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / PROCEDIMIENTO DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / REQUISITOS DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / SUJETOS EN LA DENUNCIA DEL PLEITO / IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / NACIÓN / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE /

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / ORDENAMIENTO TERRITORIAL

MUNICIPAL / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL /

ACUERDO MUNICIPAL / IMPROCEDENCIA DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS La Sala precisa que, la denuncia del pleito, entre otros, procede siempre y cuando exista ley sustancial que faculte a cualquiera de las partes para denunciar el pleito que promueva o se le promueva. Se advierte que en el caso particular no existe tal presupuesto La ley 9 de 1989, modificada en parte por otra la No. 388 de 1997,

no contempla la facultad de las entidades territoriales para denunciar el pleito a la Nación, por la autorización que confirió la ley a las entidades territoriales para imponer una afectación a la propiedad inmueble o en cuyo favor se impuso. Por consiguiente, se concluye que el Tribunal también acertó cuando denegó la intervención de terceros para traer a la Nación. El argumento del demandado en el sentido de considerar que el acuerdo municipal referido se expidió en desarrollo de una ley de la República, no es suficiente para vincular a la Nación al proceso en calidad de denunciado, se necesita que exista una norma que expresamente faculte al demandado para denunciar el pleito que se le promueve a la Nación, y esa circunstancia, como ya se anotó, no se presenta en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17677

Actor: MILDREY JOSÉ ARENAS ARISTIZABAL

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 30 de septiembre de 1999, mediante el cual resolvió de una parte, no llamar en garantía a la Compañía de Seguros Atlas S.A., y de otra

parte, negar la denuncia del pleito formulada, contra la Nación, por falta de requisitos legales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES  Demanda: Fue presentada por Mildrey José Arenas, representado por apoderado judicial, el día 15 de diciembre de 1998 y en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Pereira.

Las súplicas tienen como objeto que se declare al municipio demandado administrativamente responsable de los perjuicios de naturaleza especial que le ocasionó al demandante con el acuerdo No. 117 de diciembre 19 de 1996, mediante el cual se expidió el “Plan de Ordenamiento Físico y Reglamentación Sector Naranjito (ZU-N)” (fol. 55). Los antecedentes fácticos aducidos en lo fundamental son siguientes: El señor Mildrey José Arenas Aristizabal, es propietario ubicado en la zona denominada “Naranjito” de Pereira para el cual tenía como finalidad la construcción de un proyecto urbanístico. Cuando compró el predio sabía que podía explotarlo económicamente en un 70%, según determinación del Acuerdo Metropolitano No. 12 de 1986 “Por el cual se expidió el Código de Urbanismo del Area Metropolitana Pereira Dosquebradas”. Luego el Concejo Municipal de Pereira expidió otro Acuerdo No. 117 del 19 de diciembre de 1996 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Plan Parcial Naranjito del Municipio de Pereira y se establece su reglamentación”, con el cual se varió el porcentaje de explotación económica de su predio.

Ante tal variación de porcentaje, el actor solicitó concepto técnico acerca de la incidencia que sobre su proyecto, puedan tener esas disposiciones urbanísticas; el concepto determinó que el área afectada del proyecto sería de 92% (fols. 56 a 60).

B. Trámite: La demanda se admitió el día 19 de mayo de 1999 y esta decisión se notificó al demandado (fols. 92 a 97) El demandado contestó la demanda (fols. 100 a 122); en escritos separados solicitó la intervención de terceros. Así: De una parte, el llamamiento en garantía de la compañía de seguros “Atlas S.A.” y, de otra, la denuncia del pleito a la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho).

En cuanto al llamamiento en garantía señaló que existe derecho contractual con dicha aseguradora (contrato No. 374), para en caso de resultar condenado ésta lo indemnice del perjuicio (fols. 123 a 130). Con respecto a la denuncia del pleito indicó que tiene relación de carácter legal con la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho), por el hecho de la ley, con fundamento en la responsabilidad en la Teoría del daño especial, causada por el desequilibrio ante las cargas públicas (fols. 131 a 134).

Argumentó:  que el Concejo Municipal del Municipio de Pereira en uso de las facultades otorgadas por la ley 09 de 1989 expidió el acuerdo No. 117 de 1996;  que por ser aquella ley de la República debe ser la Nación “quien como centro de imputación jurídica adecuado, entre al debate jurisdiccional,

suscitado por el incumplimiento de la ley” (fols. 131 a 134). Ante la solicitud de intervención de terceros, el Tribunal en auto dictado el día 30 de septiembre del año pasado, resolvió no admitirla;  el llamamiento en garantía porque el contrato de seguros no tiene cobertura de amparo para el riesgo que acaeció, según términos de la demanda, se originaron con la expedición de un acto administrativo.  La denuncia del pleito porque no se dan todos los presupuestos previstos en la ley (art. 54 C. P. C), precisamente, ante la ausencia de prueba de la existencia de una relación jurídica o real entre el Municipio de Pereira y la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho). (fols. 136 a 138). Esa providencia fue recurrida el día 7 de octubre y ahora es objeto de decisión. El demandado - recurrente solicitó la revocatoria y en su lugar se acepten esas intervenciones de terceros. Fundó el derecho a la revocatoria en las consideraciones que siguen:  Respecto al llamamiento en garantía, manifestó que el contrato de seguro No. 374 en su acápite “otros conceptos asegurables”, incluye el de “amparo automático de nuevos predios y actividades”, lo que supone el cubrimiento del seguro cuando se trate de actividades normales del Municipio, entre las que se cuenta la expedición de normas jurídicas de ordenamiento territorial, cuando con ellas se genere un desequilibrio ante las cargas públicas.  En cuanto a la denuncia del pleito, argumentó que el Municipio de Pereira, tiene el derecho a denunciar el pleito a la Nación,

derecho otorgado en virtud del artículo 90 de la C.N., por tratarse de una reclamación por daño especial (desequilibrio de las cargas públicas), generado por la expedición de normas de contenido urbanístico por parte del Concejo Municipal. Manifestó que el acuerdo municipal No. 117 de 1996 desarrolló las leyes 09 de 1989 y 388 de 1997, en consecuencia al existir un daño económico, este tiene como causa generadora la propia ley en sentido material, es decir se presentaría un caso de responsabilidad por “hecho del legislador”. Señaló la conveniencia de convocar a la Nación, porque de probarse el daño denunciado, la causa del mismo se debe al acatamiento de la ley que hace posible la intervención estatal en la propiedad privada, en favor del bienestar general (fols. 139 a 146). Previo a resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado en virtud, en primer término, de la competencia funcional que le atribuye la ley respecto a los autos dictados por los Tribunales cuando el proceso es de dos instancias y, en segundo término, por la naturaleza de la providencia recurrida: el auto “El que resuelva sobre la intervención de terceros” (arts. 129 y 181 num 7 del C.C.A.), La Sala referirá, en primer lugar, a las diferencias existentes entre las figuras procesales de intervención forzada de terceros denominados llamamiento en garantía y denuncia del pleito.

Aquellas figuras jurídicas se tramitan por un mismo procedimiento y exigen los mismos requisitos, pero se originan en normas jurídicas y supuestos fácticos

diferentes. En efecto, de una parte, la denuncia del pleito, es una figura procesal que se presenta en el evento en el cual la parte (demandante o demandada) en caso de ser vencida en el proceso tiene una acción o pretensión de regresión contra un tercero a quien puede denunciarle el pleito. El objeto que persigue la denuncia frente al tercero es facilitar su intervención en el proceso y frente al denunciante perseguir que aquel le ayude en su defensa. Así, la ley ha previsto que “Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia se acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado ( )” ( art. 54 C.P.C.). La denuncia del pleito surge, por ejemplo, de la obligación legal que tiene el vendedor de un bien de garantizarle al comprador la posesión y el uso tranquilo de la cosa. Sólo puede hacerse respecto de quien el litigante ha adquirido, a título oneroso, el derecho real que se discute en el litigio, para que sea obligado a salir al saneamiento en caso de evicción. Es decir, el comprador de una cosa, en caso de ser despojado o verse perturbado o afectado en su derecho da aviso al vendedor de la existencia del litigio, para que éste concurra a cumplir con sus obligaciones nacidas de la compraventa,

apoyando la pretensión o la oposición del denunciante, lo cual lo sitúa también como parte en el proceso y, por tanto, queda sujeto al resultado del mismo. Por otra parte, la figura procesal de intervención forzada de terceros de llamamiento en garantía, tiene como finalidad que el tercero se convierta en parte en el litigio que se le llama y pueda no solo auxiliar a quien lo llamó sino ejercer su defensa con relación a un compromiso legal o contractual. En efecto, la ley establece que “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (art. 57 C.P.C.). Entonces, para que sea procedente el llamamiento, se requiere que una de las partes en un litigio tenga derecho ya sea legal o contractual para exigir de un tercero la indemnización de perjuicios o el reembolso total o parcial de las sumas a que llegare a ser condenado en la sentencia. El llamamiento en garantía puede darse cuando, por ejemplo:  el demandado en proceso de responsabilidad civil llama al asegurador del riesgo (art. 1.133 C.Co.).  el demandado en proceso de responsabilidad indirecta llama al dependiente o subordinado (ar. 1670 C.C.) La doctrina ha sostenido, al analizar si son o no idénticas ambas formas de intervención de terceros, lo siguiente: “Si se llama a un proceso a alguien, a fin de que se entere de la

existencia de la litis, existirá denuncia del pleito; si eventualmente con la denuncia se ejercita una acción para involucrar una pretensión contra el llamado, aparecerá el llamamiento en garantía” (1) 1 PARRA QUILANO, Jairo. “Los terceros en el proceso civil” Quinta edición. Pág. 155. Entonces, se podría afirmar que la figura de la denuncia del pleito es el género y el llamamiento en garantía es la especie; en aquella figura procesal hay un simple llamado que también se ejercita en este, pero con la posibilidad de plantear una pretensión por parte del llamante frente al llamado, en el evento de que pierda el proceso.  Caso concreto En lo que concierne con el llamamiento en garantía debe examinarse si verdaderamente como lo afirma el recurrente (demandado) el contrato de seguros, del cual pretende su derecho contractual a llamar a la compañía aseguradora Atlas S.A., entre los riesgos que ampara se encuentra el de amparar los daños que se ocasionen a los administrados, con la expedición de actos administrativos, que afecten la utilización de propiedad inmueble. Al examinar la póliza y su cubrimiento se advierte que los riesgos que se amparan son los siguientes: OBJETO DE LA POLIZA “Indemnizar las pérdidas económicas de la entidad por concepto de procesos civiles promovidos en su contra por terceras personas a las cuales se les cause perjuicios físicos o materiales, originados en accidentes producidos durante la ejecución de las actividades propias del asegurado. OTROS CONCEPTOS ASEGURADO  Contaminación  Transporte y movilización de bienes

 Operaciones bajo tierra, abandono o dejación parcial  Avisos y vallas dentro y fuera de predio (Página seis (6) de las condiciones generales de la póliza)  Amparo automático de nuevos predios y actividades  Definición de actividades del asegurado Deducible: 10% mínimo diez (10) S.M.M.L.V. AMPAROS  Básico, local-predios, labores y operaciones  Gastos médicos a terceros. Por persona $1.000.000. Por vigencia $5.000.000.  Contratistas y subcontratistas independientes  Parqueaderos  R.C. patronal en exceso de las prestaciones sociales: Por evento $5.000.000. Por vigencia $15.000.000.  Asentamiento y obras civiles  Vehículos propios en exceso del seg. de vehículos  Asesores, elevadores y montacargas  Vigilantes (uso de armas de fuego-errores de puntería)  Distribución de productos y operaciones terminadas  Incendio y/o explosión a riesgos adyacentes  Responsabilidad civil cruzada entre subcontratistas  Parques, restaurantes y campos deportivos  Extensión del sitio o sitios de predios y actividades  Aclaración términos accidente/evento  Campos deportivos  Ampliación de términos” (fol. 128 a 130). En consecuencia, como de una parte esos riesgos refieren a los daños ocasionados con accidentes y, de otra parte, “ejecución de actividades propias del asegurado” precisas y determinadas dentro de las cuales no se encuentra la

de expedición de actos administrativos, es claro que el llamamiento estuvo bien denegado. En lo que atañe con la denuncia del pleito advierte la Sala que el demandado recurrente, Municipio de Pereira, alude a la ley 9 de 1989, como derecho legal que da lugar a denunciarle el pleito a la Nación. Esa ley impone a la “la entidad pública que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta”, con ocasión de una obra pública obligación “de celebrar un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. ( )” (art. 37).

Por consiguiente:  si el demandante demandó al municipio por el incumplimiento de la ley;  si la ley señala que la entidad imponga la afectación deberá realizar gestiones para el pago de compensación por los perjuicios sufridos “durante el tiempo de la afectación”;  si el demandante afirma que el Municipio fue el que le impuso, mediante el acuerdo municipal referido en los antecedentes de la demanda, una afectación a su propiedad inmueble y se le crearon perjuicios, el derecho legal para solicitar la intervención del tercero no está referida a la Nación, que es autoridad distinta de la que expidió el acuerdo municipal.

La Sala precisa que, la denuncia del pleito, entre otros, procede siempre y cuando exista ley sustancial que faculte a cualquiera de las partes para denunciar el pleito que promueva o se le promueva. Se advierte que en el caso particular no existe tal presupuesto. La ley 9 de 1989,

modificada en parte por otra la No. 388 de 1997, no contempla la facultad de las entidades territoriales para denunciar el pleito a la Nación, por la autorización que confirió la ley a las entidades territoriales para imponer una afectación a la propiedad inmueble o en cuyo favor se impuso. Por consiguiente, se concluye que el Tribunal también acertó cuando denegó la intervención de terceros para traer a la Nación. El argumento del demandado en el sentido de considerar que el acuerdo municipal referido se expidió en desarrollo de una ley de la República, no es suficiente para vincular a la Nación al proceso en calidad de denunciado, se necesita que exista una norma que expresamente faculte al demandado para denunciar el pleito que se le promueve a la Nación, y esa circunstancia, como ya se anotó, no se presenta en este caso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Confírmase el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo del Risaralda, el día 30 de septiembre de 1999.

COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE Y PUBLIQUESE EN LOS ANALES

DEL CONSEJO DE ESTADO

María Elena Giraldo Gómez Presidenta de Sala

JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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