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CE-SEC3-EXP2000-N17701-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N17701-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA FUNCIONAL

DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de queja interpuesto por la parte actora, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del a quo que no concedió la apelación (art. 182 C.C.A. y 377 del C.P.C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377

RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJAAcreditados En lo que atañe con los requisitos antecedentes del recurso, el ordenamiento jurídico prevé, claramente, que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas, el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C.P.C.).Tales requisitos se satisficieron plenamente, calificación que tiene origen en la demostración de los mismos, como dan cuenta los antecedentes y las pruebas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Se tiene en cuenta la de mayor valor [L]os aspectos tenidos en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y, si aquellas son varias, solo se tiene en cuenta la de mayor valor. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PERJUICIO MATERIAL / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso particular, para determinar el valor de la pretensión por concepto de perjuicios materiales al tiempo de la demanda se tomó en cuenta el valor de los causados desde la fecha en que ocurrieron los hechos (octubre 16 de 1996) hasta la fecha de presentación de la demanda (octubre 15 de 1998), tomando como base el ingreso mensual que devengaba la víctima, que de acuerdo a los hechos relatados en la demanda era $400000,oo. Así las cosas, el valor de la pretensión por perjuicios materiales a la fecha de presentación de la demanda era $10’156994,06, suma que no alcanzaba el monto exigido por la ley para que los procesos de reparación directa, en el año de 1998 tuvieran vocación de doble instancia, es decir, $18.850000,oo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17701

Actor: ELIZABETH HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO DE QUEJA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 21 de octubre de 1999 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se denegó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo 23 de septiembre de 1999.

II. ANTECEDENTES

A. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 1999 declaró administrativamente responsable a la Nación

(Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) y en consecuencia lo condenó al pago de indemnización por concepto de perjuicios morales (fols 124 a 144)

B. Contra la providencia anterior la parte actora interpuso apelación (fol.

43)

C. Respecto a dicho medio de impugnación, el Tribunal de instancia resolvió, mediante auto proferido el día 21 de octubre de 1999 denegar el recurso por considerar que el asunto es de única instancia, de acuerdo con las normas contencioso administrativas vigentes en materia de competencia.

Adujo, que según el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas

de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”, de tal modo las normas a aplicar al caso concreto son el artículo 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. Señaló que en el caso concreto a pesar de haber admitido la demanda en primera instancia, al estudiar el fondo del asunto encontró que se trataba de un negocio con vocación de única instancia. Advirtió que la pretensión mayor fue por concepto de perjuicio moral en suma equivalente a 1000 gramos de oro, que multiplicados por el valor del gramo oro a la fecha de presentación de la demanda ($15141,04), da un total de $15’141.040,oo, suma inferior a la exigida por la ley, en el año 1998, para acceder a la doble instancia en los procesos de reparación directa (fols. 36 a 38).

D. Contra la anterior providencia, el demandante interpuso recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias con el propósito de tramitar el recurso de queja.

Afirmó que el proceso sí tiene vocación de doble instancia puesto que la pretensión mayor alude a los perjuicios materiales estimados en $50’000000,oo y no a los morales como de manera equivocada lo señaló el Tribunal. Manifestó estar conforme con los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal y su descontento con la omisión en la parte resolutiva de la sentencia, cuando no se pronunció respecto a los perjuicios materiales (fols 44 a 46).

E. El recurso de reposición lo decidió el Tribunal negándolo, mediante auto proferido el 18 de noviembre de 1999; en consecuencia ordenó la expedición de copias, que fue solicitada por el recurrente en forma subsidiaria.

Consideró que no es de recibo el criterio del recurrente al precisar que la pretensión mayor de la demanda sea por concepto de perjuicios materiales, porque: “aceptando en gracia de discusión que el occiso recibía la suma de $400.000,oo mensuales como salario, para establecer la cuantía de esta pretensión se debe partir del hecho dañoso, ocurrido el día 16 de octubre de 1996, a la fecha de presentación de la demanda, 15 de octubre de 1998, nos dan 24 meses, multiplicados por el salario mencionado, nos da una cantidad de $9’600000,oo, que continúa siendo inferior a la requerida para que el proceso sea de doble instancia”(fols 39 a 42).

F. El demandante, por consiguiente, oportunamente, interpuso el recurso de queja ante esta Corporación. En el memorial respectivo explicó, con fundamento en lo afirmado en el recurso de reposición que interpuso ante el Tribunal, que el proceso es de dos instancias ( fols. 1 a 4).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de queja interpuesto por la parte actora, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del a quo que no concedió la apelación (art. 182 C.C.A. y 377 del C.P.C.).

A. Requisitos de procedibilidad de la queja: Al respecto es indispensable referir a los requisitos antecedentes a su proposición y además para su resultado favorable se requiere que la providencia frente a la cual no se concedió la apelación hubiese sido dictada en negocio de primera instancia.

En lo que atañe con los requisitos antecedentes del recurso, el ordenamiento jurídico prevé, claramente, que para efecto de la queja se requiere:  la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias,  el pago de las expensas,  la expedición de las copias,  el aviso de expedición de éstas,  el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y  la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C.P.C.). Tales requisitos se satisficieron plenamente, calificación que tiene origen en la demostración de los mismos, como dan cuenta los antecedentes y las pruebas (fols. 1 a 5, 44 a 47 y 56).

B. Determinación de la instancia procesal: Previo a concluir si el proceso es de dos instancias, la Sala desea aclarar la interpretación procedente para determinarlo.

En primer término, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de esos artículos en su numeral 10º señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, entre otros, de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o

descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Sin embargo de conformidad con los decretos 2269 de 1987 y 597 de 1998, dicha cuantía se debe actualizar cada dos años; para el año 1998, en el cual se presentó la demanda la cuantía exigida por la ley para que el proceso de reparación directa fuera de dos instancias asciende a $18.850.000,oo. Para concluir si el presente proceso es o no de dos instancias, se observa que las pretensiones económicas fueron por concepto de: “( ) los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros. Los materiales los estimo en cincuenta millones de pesos ($50’000000,oo) y deben ser pagados a los padres señores Elizabeth Herrera Arévalo, Nestor Ortiz Palmera. Los morales en la cantidad equivalente de mil (1000) gramos oro para cada uno de los demandantes” (fol. 7). El C.C.A - antes de la reforma de la ley 446 de 1998, que aún no se aplica, por regla general por la disposición del parágrafo del artículo 164 - dispone en sus artículos 131 y 132, numerales 10º, respecto a las acciones de reparación directa, que la competencia en razón de la cuantía se determina “por el valor de los perjuicios causados, estimados por el actor en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º del C.P.C”. A su vez la Codificación últimamente mencionada dispone: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios

reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” ( num. 1 art. 20 C.P.C. modif. Dec. 2282 de 1989) De conformidad con esa norma, los aspectos tenidos en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son:  Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y,  Si aquellas son varias, solo se tiene en cuenta la de mayor valor. En el caso concreto se encuentran los siguientes hechos:  A la fecha de presentación de la demanda, el 15 de octubre de 1998, los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa con vocación de segunda instancia eran los que la cuantía fuese apreciada en un monto no inferior a $18.850.000,oo ( decreto 597/88).  La pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios morales en suma equivalente a 1000 gramos de oro fino, que multiplicados por el valor de este a la fecha de presentación de la demanda ($15141,04, Certificación del Banco de la República), da un como resultado $15’141040,oo; suma que es inferior a la requerida para que el proceso tenga vocación de doble instancia. La Sala advierte que la pretensión por concepto de perjuicios materiales no se tuvo en cuenta porque aun cuando se estimó en $50’000000,oo, lo cierto es que esa suma no corresponde a una estimación razonada de la cuantía. Debe recordarse que para efectos de determinar la vocación de doble instancia de un proceso se tendrá en cuenta la pretensión mayor al tiempo de la demanda, luego no se incluyen los perjuicios reclamados que se causen con posterioridad a

la presentación de aquella (artículo 20 numeral 1º del C.P.C.).. En el caso particular, para determinar el valor de la pretensión por concepto de perjuicios materiales al tiempo de la demanda se tomó en cuenta el valor de los causados desde la fecha en que ocurrieron los hechos (octubre 16 de 1996) hasta la fecha de presentación de la demanda (octubre 15 de 1998), tomando como base el ingreso mensual que devengaba la víctima, que de acuerdo a los hechos relatados en la demanda era $400000,oo (fol 9). Así las cosas, el valor de la pretensión por perjuicios materiales a la fecha de presentación de la demanda era $10’156994,06, suma que no alcanzaba el monto exigido por la ley para que los procesos de reparación directa, en el año de 1998 tuvieran vocación de doble instancia, es decir, $18.850000,oo.

C. Conclusión: La providencia recurrida, en queja, habrá de confirmarse debido a que la motivación, ser proceso de única instancia, es correcta, como ya se estudió (arts. 182 C.C.A.; 377 y 378 C.P.C.).

Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero. DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el día 23 de septiembre de 1999. Segundo. Por secretaría, ENVIESE la actuación al Tribunal Administrativo de Arauca, para que forme parte del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE

María Elena Giraldo Gómez Presidente Germán Rodríguez Villamizar Jesús María Carrillo Ballesteros Ricardo Hoyos Duque Alier Hernández Enríquez

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