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CE-SEC3-EXP2000-N17702-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N17702-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA /

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Decide la Sala el recurso de queja que propuso la apoderada de la parte actora, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 7 de octubre de 1999. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA - Opera por ministerio de la ley /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACTOR OBJETIVO Si bien es cierto el Tribunal admite en primera instancia la demanda, debe tenerse en cuenta que en el ordenamiento procesal existen reglas claras y específicas para llegar a dicha determinación, de tal forma que la atribución de competencia no es asunto que decida libremente el juzgador, ni queda librada a la voluntad de las partes; opera por ministerio de la ley. Este aspecto adquiere relevancia en el momento en que el juez hace la respectiva valoración a efectos de decidir la procedibilidad o no del recurso ante el superior, teniendo en cuenta el contenido de las pretensiones indemnizatorias así como su estimación razonada, para, de esta forma dilucidar, cuál es la pretensión mayor y establecer la cuantía del proceso.

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - El Tribunal erró al tener como de mayor valor la pretensión de perjuicios materiales y no la del daño moral / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA

INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / READECUACIÓN DE LA

COMPETENCIA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO

[D]ebe tenerse en cuenta que en la admisión de la demanda el Tribunal aplicó el artículo 40 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 132 del C.C.A., en consideración a lo cual serían de conocimiento de los Tribunales en primera instancia las acciones de reparación directa cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos, es decir que siendo la suma de $203.826 el salario mínimo vigente en el año de 1998, un proceso tendría vocación de dos instancias al superar su cuantía el valor de $ 101.913.000; de lo anterior se colige que la pretensión que tuvo en cuenta el Tribunal como de mayor valor, fue la correspondiente a los perjuicios materiales, no la de daño moral pues ésta tan solo ascendía a la suma de $15.030.640 para la fecha de presentación de la demanda. Se hace necesario reiterar que se sigue la orientación de la Sala Plena expuesta en la sesión de 23 de febrero de 1999, advirtiendo que no están vigentes las cuantías determinadas por la Ley 446 de 1998, hasta tanto no entren en funcionamiento los juzgados administrativos, por lo que se seguirán aplicando las fijadas por el decreto 597 del 5 de abril de 1988, reajustadas en un 40% cada dos

años a partir del 1° de enero de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la mencionada ley.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / DECRETO 597 DE 1988

NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Decisión errada del a quo / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Se tiene en cuenta la pretensión mayor / PROCESO DE

DOBLE INSTANCIA / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[C]onsiderando que el a quo erró en la aplicación de la normatividad procesal pertinente al admitir la demanda, corrigiendo el equívoco en el momento de estudiar la procedencia del recurso, no son de recibo los argumentos que fundamentaron su denegación, puesto que como ya se ha indicado, el Tribunal valoró como pretensión mayor la correspondiente a los perjuicios materiales sin cuestionar la estimación de la cuantía consignada en la demanda, por lo que en el caso que se estudia se configuran los supuestos que han permitido a esta Corporación fijar el criterio referido por el recurrente para el efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP-2000-N17702

Actor: LEILA MÉNDEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de queja que propuso la apoderada de la parte actora, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 7 de octubre de 1999.

ANTECEDENTES 1.- El 30 de julio de 1998, actuando a través de apoderado judicial, LEILA MENDEZ GARCIA y OTROS, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandados y se los condenase a pagar la correspondiente indemnización. Por concepto de perjuicios morales, el valor de un mil gramos oro (1000) a cada uno de los demandantes. Los perjuicios materiales, fueron estimados en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ( $ 500.000.000.oo), “representada por la suma mensual que la víctima dedicaba al sostenimiento del hogar y ayuda a sus padres y por toda la vida decujus (sic), menor que la de los libelistas” (fl. 31 ) . 2.- El Tribunal Administrativo del Arauca, mediante sentencia del 16 de septiembre de 1999, denegó las pretensiones de la demanda. 3.- El demandante interpuso recurso de apelación contra el referido fallo. El Tribunal mediante el auto que se impugna se pronunció sobre la solicitud del recurrente negando el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 7 de octubre de 1999, para lo cual consideró:

“ La presente Acción de Reparación Directa, se admitió como de primera instancia en el auto admisorio de la demanda, al realizar el estudio de fondo se concluye en el sentido que solo es de única instancia, pues la mayor de las pretensiones se tasa en 1.000 gramos de oro, suma que resulta inferior a la exigida legalmente para que el proceso tenga doble instancia, toda vez que para la época de la presentación de la demanda (19 de noviembre de 1998 ) solo tenían vocación de primera instancia los procesos cuya cuantía fuese estimada en una cifra no inferior a $18’823.640.00.” ( fl. 51 ) 4.- El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra este pronunciamiento. El Tribunal resolvió no reponer la decisión, con fundamento en las consideraciones que se tuvieron en cuenta para negar la apelación, y, dispuso tramitar la Queja. Se fundamenta la impugnación en los siguientes términos: “ Si la demanda carecía de requisitos formales, el H. Tribunal Administrativo de Arauca, no debió Admitirla, y en su lugar conceder el término de 5 días para que se subsanaran los defectos formales, entre ellos el de la Estimación razonada de la cuantía, pero no lo hizo así. Por el contrario en el repito en el ( sic) Auto Admisorio de la demanda, dijo : “Admitir en primera instancia la presente demanda de REPARACION DIRECTA instaurada por la señora LEILA MENDEZ GARCIA Y OTROS “ “ (fl. 64 ) Respalda su afirmación en la orientación del Consejo de Estado sobre el

particular, señalando algunos antecedentes jurisprudenciales ( Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 15.679 del 29 de marzo de 1999 y Expediente 16.038 del 3 de junio de 1999. Consejero Ponente Dr. Juan de Dios Montes. En el mismo sentido refiere sentencia del 7 de octubre de 1999, Expediente 16.452, Consejero Ponente, Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros) en los que se ha consignado: “ el Tribunal una vez fallado el proceso en primera instancia, no puede argumentar que el demandante razonó caprichosamente la cuantía, y negar la concesión del recurso de apelación perjudicando de esta manera al demandante, por cuanto esta omisión solo es imputable al Juez de instancia” ( fl. 64 ) CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien es cierto el Tribunal admite en primera instancia la demanda, debe tenerse en cuenta que en el ordenamiento procesal existen reglas claras y específicas para llegar a dicha determinación, de tal forma que la atribución de competencia no es asunto que decida libremente el juzgador, ni queda librada a la voluntad de las partes; opera por ministerio de la ley. Este aspecto adquiere relevancia en el momento en que el juez hace la respectiva valoración a efectos de decidir la procedibilidad o no del recurso ante el superior, teniendo en cuenta el contenido de las pretensiones indemnizatorias así como su estimación razonada, para, de esta forma dilucidar, cuál es la pretensión mayor y establecer la cuantía del proceso. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en la admisión de la demanda el Tribunal aplicó el artículo 40 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 132 del

C.C.A. ( fl. 34 ), en consideración a lo cual serían de conocimiento de los Tribunales en primera instancia las acciones de reparación directa cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos, es decir que siendo la suma de $203.826 el salario mínimo vigente en el año de 1998, un proceso tendría vocación de dos instancias al superar su cuantía el valor de $ 101.913.000 ; de lo anterior se colige que la pretensión que tuvo en cuenta el Tribunal como de mayor valor, fue la correspondiente a los perjuicios materiales, no la de daño moral pues ésta tan solo ascendía a la suma de $15.030.640 para la fecha de presentación de la demanda. Se hace necesario reiterar que se sigue la orientación de la Sala Plena expuesta en la sesión de 23 de febrero de 1999, advirtiendo que no están vigentes las cuantías determinadas por la Ley 446 de 1998, hasta tanto no entren en funcionamiento los juzgados administrativos, por lo que se seguirán aplicando las fijadas por el decreto 597 del 5 de abril de 1988, reajustadas en un 40% cada dos años a partir del 1° de enero de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la mencionada ley. Por lo anterior y, considerando que el a quo erró en la aplicación de la normatividad procesal pertinente al admitir la demanda, corrigiendo el equívoco en el momento de estudiar la procedencia del recurso, no son de recibo los argumentos que fundamentaron su denegación , puesto que como ya se ha indicado, el Tribunal valoró como pretensión mayor la correspondiente a los

perjuicios materiales sin cuestionar la estimación de la cuantía consignada en la demanda, por lo que en el caso que se estudia se configuran los supuestos que han permitido a esta Corporación fijar el criterio referido por el recurrente para el efecto. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- REVOCASE el auto proferido el 7 de octubre de 1999 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Arauca y, en su lugar admítase el recurso de APELACION propuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Arauca.

2. Por Secretaría OFÍCIESE al Tribunal de Origen, para que envíe expediente original y, dese trámite al recurso de Apelación.

3. Una vez recibido del Tribunal, incorpórese esta diligencia para que forme parte del expediente principal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidenta

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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