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CE-SEC3-EXP2000-N17713-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N17713-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / AUTO DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / PARÁMETROS

PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN

INTEGRAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL

DICTAMEN PERICIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA MONEDA / ÍNDICE DE

PRECIOS AL CONSUMIDOR

[D]e acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en los procesos que se adelanten ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. (…) la reparación del daño debe dejar indemne a la persona, como si nunca hubiere ocurrido. En ese sentido la reparación de dicho elemento debe ser plena, sin que la indemnización sea inferior o superior al menoscabo sufrido. (…) no responde a una reparación real e integral del daño, la indemnización con fundamento en el valor del inventario declarado para efectos tributarios. Por el contrario, con buen acierto se dispuso la practica de una prueba pericial por parte de los expertos ajustadores de seguros, quienes con fundamento en las declaraciones de renta correspondientes a los años de 1.990 y 1.991, en el cuadro comparativo de compra de mercancías, en los movimientos de la cuenta corriente, en los balances de la Caja Agraria y en el estimativo de mercancías realizado por los testigos en el mismo periodo, determinaron en $ 53.905.092.93, el valor histórico de las mercancías perdidas en

el saqueo que se llevo a cabo en la noche del 23 de enero de 1992, con ocasión de un asalto guerrillero. Así, a través del incidente lo que en realidad se busca es cuantificar el daño, es decir el valor de la mercancía totalmente perdida en el saqueo, a través de un cálculo razonable, por cuanto era imposible allegar al proceso las facturas de compra de las mercancías, o una demostración exacta y estricta de las cuales eran los bienes existentes en el establecimiento de comercio, puesto que todos los documentos contables fueron quemados, tal y como quedó demostrado en el proceso. En ese orden de ideas la Sala acoge el dictamen realizado y el valor de la cuantía determinada por el Tribunal de instancia por concepto de lucro cesante y daño emergente. En consecuencia lo propio es actualizar el monto del daño fijado por el Tribunal con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17713

Actor: CARMEN DOLORES MUÑOZ DE REY

Demandado: NACIÓN, MINDEFENSA, POLINAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la consulta del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de octubre de 1999, mediante el cual se adoptó las siguiente

decisión: “Modificar la liquidación de condena en abstracto presentada por el mandatario judicial de CARMEN DOLORES MUÑOZ DE REY. En consecuencia, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pagará a CARMEN DOLORES MUÑOZ DE REY o a quien sus derechos represente, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO

MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS

TREINTA Y DOS PESOS CON 95/100 ($ 235.922.632,95) M/CTE.

Si no fuere apelada esta providencia consúltese con el Consejo de Estado.” Para adoptar la decisión anterior el a quo reflexionó en estos términos: “La Sala tomará como valor histórico del daño emergente la suma fijada por los señores peritos en consideración a que para su determinación se tuvieron en cuenta las diferentes probanzas obrantes en el proceso, las observaciones directas de los auxiliares de la justicia, las pautas trazadas en la sentencia de segunda instancia y los procedimientos matemáticos aplicables al caso, que le dan solidez al dictamen en este tópico. La actualización de este monto se hará de acuerdo con los índices de precios al consumidor y se tomará como índice final el último reportado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” que corresponde al mes de septiembre de este año, motivo por el cual el resultado no coincidirá con el guarismo obtenido por los señores peritos ya que estos efectuaron su cálculo teniendo como índice final el del mes de marzo del año en curso. “…” “El valor determinado por los señores peritos a título de lucro cesante

no será acogido por la Sala en vista a que no se ajusta a la pauta trazada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia, según la cual “A título de lucro cesante se reconocerá interés del 6 % anual sobre el valor histórico del daño emergente, desde el 23 de enero de 1992, hasta la fecha del auto que decida el incidente” y, su calculo se hizo actualizando ese valor histórico año por año. 1.- Valor histórico del daño emergente a 23 de enero de 1992: $ 53.905.092,93. 2.- Indices de Precios al consumidor. Enero de 1992: 219.13; diciembre de 1998: 794.82; Enero de 1999: 100; septiembre de 1999: 107.76

a. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR HISTÓRICO DEL DAÑO

EMERGENTE.

Desde el 23 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1998: Ra = $ 53.905.092,93 794.82 = $ 195.522.502,45 219.13 Desde el 1º de enero y hasta el (sic) septiembre de 1999. Ra = $ 195.522.502,45 107.76 = $ 210.695.048,65 100 Valor del daño emergente actualizado a septiembre de 1999 : $ 210.695.048,65

Capital : $ 53.905.092.93

Tasa de interés: 6 % anual Periodo : 7 años, 9 meses, 18 días.

Interés anual : $ 3.234.305.60

Interés mensual: $ 269.525,50

Diario: $ 8.984,20

Calculo de Intereses En 7 años: $ 22.640.139,20 En 9 meses $ 2.425.729,50 En 18 días $ 161.715,60

TOTAL INTERESES $ 25.227.584,30

Valor del lucro cesante : 25.227.584,30

RECAPITULACIÓN Daño emergente actualizado: $ 210.695.048,65

Lucro cesante: $ 25.227.584,30

TOTAL INDEMNIZACIÓN $ 235.922.632,95

En el término de traslado la Señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, solicitó confirmar la decisión consultada en los siguientes términos : “El incidente fue iniciado solo por la Señora Muñoz de Rey, con miras a concretar el valor de las mercancías que perdió con ocasión del saqueo al almacén CENTRAL, de su propiedad. Con tal fin la demandante acudió a la prueba documental, testimonial y pericial. 1) La documental está integrada por:  Certificaciones, debidamente autenticadas, de diversas firmas comerciales que dan cuenta de que la señora Carmen Dolores Muñoz de Rey, les compró diversas mercancías (ropa infantil, muebles metálicos, y en madera, zapatos, vestidos para dama y niño, artículos de ferretería), durante los años de 1.990 y 1.991 (fl 11 y ss del incidente)  Extractos del libro auxiliar de cuenta corriente de la Caja Agraria, correspondiente a las transacciones realizadas en esa entidad por la señora Muñoz de Rey, durante los años de 1.990 y 1.991 (fl. 28 y ss

idem).  Copia de las declaraciones de renta y patrimonio presentadas por la señora Carmen Dolores Muñoz, por los años gravables de 1.990 y 1.991 (fls. 96 y 97), en las cuales declara unos ingresos por ventas del orden de $ 4.680.000 para 1990 y $ 6.294.000 para 1991 y un patrimonio bruto de $ 12.522.000 y de $ 14.022.000 respectivamente, sumas de las cuales lo declarado por inventario corresponde a $ 1.360.000 y $ 1.860.000 2) La testimonial está integrada por las declaraciones de Fredy Raúl Gómez Bravo, Edmundo Delgado Ortega, Segundo Luis Martínez Narváez y Silvio Honorio Muñoz Delgado (fls. 108 y ss ídem), declarante que dan cuenta de que la señora Muñoz de Rey, hace más de 20 años es la propietaria del almacén Central, en la cual vende ropa para damas caballeros y niños, toda clase de electrodomésticos, artículos de oficina, muebles, materiales para construcción, zapatos, y en general todo para el hogar, la oficina y el negocio. Informan igualmente que es uno de los negocios más prestigiosos y grandes del norte de Nariño, al punto que allí van a comprar de los municipios vecinos. También dan cuenta de la destrucción total del almacén con ocasión del ataque guerrillero, y del hecho de que el almacén estaba muy bien surtido cuando se presentó el mencionado ataque. 3) La prueba pericial, consistente en el dictamen rendido por Leonardo Lasso Mejía y Hugo Javier Ceballos Enríquez, ajustadores

e investigadores de seguros, quienes con fundamento en las declaraciones de renta correspondientes a los años de 1.990 y 1.991, en el cuadro comparativo de compra de mercancías de los mismos años, en el movimiento de la cuenta corriente del mismo periodo, en los balances de la Caja Agraria y en el estimativo de mercancías realizado por los testigos, estimaron en $ 53.905.092.93, el valor histórico de las mercancías perdidas en el saqueo. En el proceso de reparación directa, así como sucede ahora en el incidente, quedó claramente establecido que el almacén Central de propiedad de la señora Muñoz de rey, era un establecimiento comercial importante en la región, en el cual se vendían los más diversos artículos, como resulta propio de un negocio de esta naturaleza en una pequeña población del país. Lo pretendido por la condena en abstracto, fue que se lograra establecer, a través de un cálculo razonable, el valor de la mercancía perdida en el saqueo. No pretendió el juzgador al condenar en abstracto. La aportación de la prueba imposible, para demostrar la existencia en el almacén de la mercancía efectivamente perdida. Y no se trataba de traer al proceso las facturas de compra de las mercancías, o una demostración exacta y estricta de las cuales eran los bienes existentes en el establecimiento de comercio, porque ya se estableció en el juicio primigenio que fueron quemados todos los documentos contables que permitían demostrar la existencia de la mercancía. Fue por esa razón que la sentencia con buen acierto dispuso la practica de una prueba pericial por parte de los expertos ajustadores

de seguros, quienes acostumbran manejar el tema por estar dedicados a avaluar las perdidas después de ocurrido el siniestro, y cuando ya no existen pruebas tangibles que permitan aseveran la existencia de un número determinado de mercaderías. Pero la falta de precisión en la concreción de la mercancía perdida, no transforma el daño cierto en eventual, éste sigue siendo cierto y por ende debe acudirse a métodos diferentes a los tradicionales para su cuantificación; uno de tales mecanismos que cumple con idoneidad de avaluar el daño, lo es el cálculo que sobre el mismo realizan los ajustadores de seguros. En el sub exámine, los expertos realizaron un juicioso y fundamentado estudio que les permitió calcular, porque se repite no podía ser determinado exactamente, el valor de la mercancía perdida, es decir la cuantía del daño sufrido. La ponderada fundamentación del dictamen permite a esta Delegado del Ministerio Público, solicitar de la Sala que se acoja el dictamen en cuanto a la cuantificación del daño emergente, tal como lo hizo el a quo. No desconoce esta Delegada la distancia existente entre el inventario declarado y los bienes que se calculan como perdidos, pero es que la declaración de renta es apenas una de las pruebas aportadas al incidente, que debe ser analizada dentro del contexto en que la enmarcan las demás probanzas oportunamente allegadas. Si no existe proporción entre el inventario declarado y el valor de la mercancía que se estima perdida, corresponderá al Estado a través del organismo encargado, ajustar cuentas de impuestos con la demandante, pero, no es posible concluir que el valor de las

mercancías era solo el declarado, porque ello llevaría a desconocer totalmente sin fundamento alguno para el efecto, el valor de las otras pruebas allegadas al proceso. Por otra parte, indemnizar con fundamento en el valor del inventario declarado, no corresponde a la reparación integral del daño al que hoy expresamente obliga el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, norma conforme a la cual, dentro del cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá a los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no sólo mantendrá la decisión del Tribunal, sino que acoge el juicioso análisis expuesto por la señora Procuradora Delegada, pues, responde a la orientación de la Sala. En efecto, en sentencia de 22 de mayo de 1997, en el expediente No. 11.131, esta sección confirmó aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados a los demandantes Dolores Muñoz de Rey y Miguel Eduardo Rebolledo, con ocasión de la sustracción de mercancías de los almacenes de su propiedad y de la casa de habitación de este último y destrucción parcial de los inmuebles, en hechos ocurridos el 23 de enero de 1992. Como consecuencia condenó en abstracto a la administración a pagar perjuicios materiales en favor de los demandantes, los cuales debían concretarse en incidente separado. Sólo la demandante Carmen Dolores Muñoz de Rey adelantó el

incidente de liquidación de perjuicios y el dictamen pericial practicado en dicha oportunidad no fue cuestionado por la contraparte. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en los procesos que se adelanten ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la reparación del daño debe dejar indemne a la persona, como si nunca hubiere ocurrido. En ese sentido la reparación de dicho elemento debe ser plena, sin que la indemnización sea inferior o superior al menoscabo sufrido. Bajo esta perspectiva, la Sala comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto sostuvo que no responde a una reparación real e integral del daño, la indemnización con fundamento en el valor del inventario declarado para efectos tributarios. Por el contrario, con buen acierto se dispuso la practica de una prueba pericial por parte de los expertos ajustadores de seguros, quienes con fundamento en las declaraciones de renta correspondientes a los años de 1.990 y 1.991, en el cuadro comparativo de compra de mercancías, en los movimientos de la cuenta corriente, en los balances de la Caja Agraria y en el estimativo de mercancías realizado por los testigos en el mismo periodo, determinaron en $ 53.905.092.93, el valor histórico de las mercancías perdidas en el saqueo que se llevo a cabo en la noche del 23 de enero de 1992, con ocasión de un asalto

guerrillero. Así, a través del incidente lo que en realidad se busca es cuantificar el daño, es decir el valor de la mercancía totalmente perdida en el saqueo, a través de un cálculo razonable, por cuanto era imposible allegar al proceso las facturas de compra de las mercancías, o una demostración exacta y estricta de las cuales eran los bienes existentes en el establecimiento de comercio, puesto que todos los documentos contables fueron quemados, tal y como quedó demostrado en el proceso. En ese orden de ideas la Sala acoge el dictamen realizado y el valor de la cuantía determinada por el Tribunal de instancia por concepto de lucro cesante y daño emergente. En consecuencia lo propio es actualizar el monto del daño fijado por el Tribunal con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. Valor del daño emergente actualizado a septiembre de 1999 : $ 210.695.048,65 Para la actualización se tomará en cuenta los índices de precios al consumidor de 1999 y el mes de abril del año 2000 VP: 210.695.048,65 X 116.27 108.14 VP: $ 226.535.170,10 Valor del daño emergente actualizado a Abril del 2000: $ 226.535.170,10 Se reconocerán intereses del 6% anual a partir del mes de enero Capital : $ 53.905.092.93

Tasa de interés: 6 % anual Periodo : 7 meses, 12 días.

Interés anual : $ 3.234.305.60

Interés mensual: $ 269.525,50

Diario: $ 8.984,20

Calculo de Intereses En 7 meses $ 1.886.678,50 En 12 días $ 107.810,40

TOTAL INTERESES $ 1.994.488,90

Valor del lucro cesante : $ 1.994.488,90 + $ 25.227.584,30

$ 27.220.073,20 RECAPITULACIÓN Daño emergente actualizado: $ 226.535.170,10

Lucro cesante: $ 27.220.073,20

TOTAL INDEMNIZACIÓN $ 253.755.243,30

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E MODIFICAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de octubre de 1999, la cual quedará así : La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pagará a CARMEN DOLORES MUÑOZ DE REY o a quien represente sus derechos la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON 30100 ($253.755.243,30), la cual causará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta decisión. Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente de Sala

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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