CE-SEC3-EXP2000-N17788-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N17788-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO /
COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA MATERIAL / SOLICITUD DE
LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / Corresponde a la Sala, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, pronunciarse para decidir sobre el recurso de apelación dirigido contra el auto del Tribunal Administrativo (…) mediante el cual atendió la petición de desembargo, presentada por la ejecutada. En efecto: De un lado, el Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que el auto que revoque otro que embargó es apelable en el efecto devolutivo (arts 514 que remite al 513, inc. final) y, de otro lado, el C.C.A atribuye competencia al Consejo de Estado para conocer de los autos apelables proferidos por los Tribunales Administrativos (art. 129).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 514 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 513 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129
RECURSO PARAFISCAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONTRIBUCIÓN
PARAFISCAL / ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE
LA NACIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL /
CLASES DE CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL / CONCEPTO DE CONTRIBUCIÓN
PARAFISCAL / ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL /
ADMINISTRACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Naturaleza de tales recursos. El Estatuto Orgánico del presupuesto (decreto - ley 111 de 1996), los define (…). Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración (ley 179/94, art. 12. ley 225/95, art.2).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 111 DE 1996 - ARTÍCULO 29 / LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 12 / LEY 225 DE 1995 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la institución de los recursos parafiscales, ver sentencia de la Corte Constitucional C 040 de 1993 y sentencia, C 577 de 1995.
SERVICIOS VINCULADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL / PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTACIÓN DE SERVICIOS VINCULADOS A LA
SEGURIDAD SOCIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO POR
PARTICULARES / PRINCIPIO DE LA IGUALDAD FRENTE AL SERVICIO PÚBLICO / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS Servicio público de seguridad social. Puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de personas jurídicas privadas, en condiciones de igualdad a los usuarios o beneficiarios, y costeado, en parte, por los recursos
parafiscales. Esos recursos son públicos pero no pertenecen al Estado y, por tanto, no ingresan al fisco; no son de libre asignación ni de libre disposición pues por su naturaleza y finalidad tienen destinación específica, determinada por la ley que les dio origen.
ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / APORTES A LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR / BENEFICIOS DE LA CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR / RECURSOS DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / ADMINISTRACIÓN DE
RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / ADMINISTRACIÓN DEL
RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / RECURSO PARAFISCAL / NATURALEZA
JURÍDICA DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL / ADMINISTRACIÓN DE LA
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL / ADMINISTRACIÓN DEL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / ACTIVIDAD DE INTERÉS GENERAL La Corte Constitucional con ocasión de la demanda de control constitucional sobre los incisos 1 y 2 del artículo 217 de la ley 100 de 1993, que establecen los porcentajes de participación de las Cajas de Compensación Familiar, para el régimen subsidiado de salud, y en lo que toca con las contribuciones parafiscales, precisó (…) que el término ‘contribución parafiscal’ hace relación a un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho gravamen es fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un
grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes públicos, semipúblicos o privados que ejerzan actividades de interés general. En cuarto lugar que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Y por último, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado’.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 217 INCISO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 217 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150
NUMERAL 12
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las contribuciones fiscales y parafiscales ver sentencia C 040 del 11 de febrero de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y sentencia C 183 de 1997.
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL / INGRESO PARAFISCAL - No hace parte del presupuesto general de la Nación / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL - Destinación especial de carácter económico / RECURSO
PARAFISCAL / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / ACTIVIDAD DE INTERÉS
GENERAL / MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN EN GESTIÓN DE RECURSOS
PARAFISCALES / INGRESOS PÚBLICOS / EPS / SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / EMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS
PERTENECIENTES A LA SEGURIDAD SOCIAL / MEDIDAS CAUTELARES /
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE MEDIDAS
CAUTELARES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD
[L]os recursos provenientes de contribuciones parafiscales no son rentas que se hallen incorporadas en el Presupuesto General de la Nación; En segundo lugar, por disposición legal los recursos provenientes de contribuciones parafiscales tienen una destinación específica determinada en la misma ley; y, En tercer lugar, las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud (no a la entidad que los administra). Entonces, se concluye, dichos recursos no son inembargables por no estar incluidos en el Presupuesto Nacional pero, por tener destinación específica, sólo pueden ser pasibles de medidas cautelares en procesos que se adelanten para el cobro de obligaciones derivadas de fuentes jurídicas que tengan por objeto el desarrollo de esa destinación específica, esto es, la prestación de servicios de salud.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 167 PARÁGRAFO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 182
PARÁGRAFO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 219 LITERAL A / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 219 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 219 LITERAL C / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 219 LITERAL D NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de las contribuciones ver sentencia
de la Corte Constitucional C 308 del 7 de julio de 1994, sentencia C 183 de 10 de abril de 1997.
RECURSOS PARAFISCALES / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL / PRESTACIÓN
DE SERVICIOS VINCULADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL / CONTRATO DE REASEGURO / COTIZACIÓN A LA EPS / CUENTAS PARA LAS EPS / EMBARGABILIDAD DE
LOS RECURSOS PERTENECIENTES A LA SEGURIDAD SOCIAL / MEDIDAS
CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / INGRESO PARAFISCAL - No hace parte del presupuesto general de la Nación / CARACTERÍSTICAS DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCALDestinación especial de carácter económico [L]a seguridad social es un servicio público obligatorio bajo la dirección del Estado; que el Sistema General de Seguridad Social puede establecer reaseguros para ciertos riesgos; que los dineros por concepto de cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al Sistema General de Seguridad de Salud y deben manejarse en cuentas y subcuentas independientes. Ninguno de aquellos preceptos establece la inembargabilidad de dichos recursos. Respecto de otro argumento de la demandada, esto es, que los dineros pertenecientes a las cuentas cobijadas con la medida preventiva son rentas y recursos incorporados al Presupuesto Nacional y por ello inembargables (arts 19 decreto 111 de 1996 y 356 C.N.), no le asiste razón porque, como ya se analizó,
los recursos parafiscales no se hallan incluidos en el presupuesto general de la Nación y, en el evento de incorporarse, se hace con el fin de registrar la estimación de su cuantía y por fuera del capítulo de rentas fiscales, sin que tal inclusión en el presupuesto modifique la naturaleza de los mismos (art 29 decreto 111 de 1996).
FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 356 / LEY 419 DE 1997 / DECRETO REGLAMENTARIO 712 DE 1998
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / FUNCIONES DEL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - Reconocimiento de la deuda pública / DEUDA PÚBLICA NACIONAL / CAPRECOM / RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD / EMISIÓN DE BONO - Oferta de pago a los beneficiarios [L]a referida ley (…) 419 de 1997 (…) (expedida el 30 de diciembre y publicada el día 31 del mismo mes en el diario oficial 43.205) autorizó al Ministro de Hacienda y Crédito Público, de un lado, para reconocer como deuda pública de la Nación las obligaciones pendientes de pago de CAPRECOM, generadas por el régimen contributivo de salud hasta (…) y, de otro lado, una vez reconocida la deuda, para sustituirla y atenderla mediante la emisión de bonos, siempre que el beneficiario lo acepte. El decreto 712 expedido el 16 de abril de 1998, reglamentario de la ley
419 de 1997, previó el trámite y los requisitos para que el Ministerio de Hacienda reconozca las obligaciones a cargo de la demandada y una vez reconocidas, ésta haga oferta de pago a los beneficiarios para que manifiesten si aceptan o no el pago mediante Títulos de Tesorería TES, clase B.
FUENTE FORMAL: LEY 419 DE 1997 / DECRETO REGLAMENTARIO 712 DE
1998 PROCESO EJECUTIVO / MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / CAPRECOM / OFERTA DE PAGO - Ausencia / EPS / FACULTADES DE LA EPS / FISCALIZACIÓN DE LA EPS / FUNCIONAMIENTO DE LA EPS / FUNCIONES DE LA EPS / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / AFILIADOS / PRESTACIÓN DE SERVICIO
DE EPS
[L]a Sala no encuentra que de estas normas se desprenda que no puedan practicarse medidas cautelares en los procesos ejecutivos que se adelantan contra la entidad demandada, máxime cuando no aparece oferta de pago que haya sido aceptada por el ejecutante. Ahora bien, el artículo 179 de la ley 100 de 1993, autorizó a las entidades promotoras de salud para prestar directamente los servicios de salud a sus afiliados, o a contratarlos con instituciones y profesionales, mediante diversas modalidades. Igualmente, el artículo 13 del decreto 1.485 de 1994 facultó a las entidades promotoras de salud para invertir en aquellas actividades directamente relacionadas con su objeto social.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 179 / DECRETO 1485 DE 1994 - ARTÍCULO 13
ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / AFILIADO DE LA EPS / AFILIADO AL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / CAPRECOM /
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL / INGRESO PARAFISCAL / NATURALEZA
JURÍDICA DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL / MECANISMOS DE
PARTICIPACIÓN EN GESTIÓN DE RECURSOS PARAFISCALES /
EMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PERTENECIENTES A LA SEGURIDAD SOCIAL / EMBARGABILIDAD En el presente caso la ejecución se adelanta con fundamento en una obligación surgida de un contrato para la prestación de servicios de salud a los afiliados de la entidad contratante (CAPRECOM E.P.S.), es decir, para el desarrollo del objeto de la destinación específica de los recursos parafiscales embargados. Por tanto, acorde con lo analizado, considera la Sala que, en este evento, pueden embargarse tales recursos, pues si bien no pertenecen a la entidad ejecutada la que solamente los administra, la obligación que se cobra tuvo su origen en la prestación de los servicios de salud a los afiliados a CAPRECOM E.P.S., destinatarios de esos recursos. En conclusión, le asiste razón al recurrente y por lo tanto habrá de revocarse la providencia recurrida que ordenó el desembargo de los dineros parafiscales.
MEDIDAS CAUTELARES / ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES /
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / TRÁMITE DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES / EFECTOS DE LA MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS
PERTENECIENTES A LA SEGURIDAD SOCIAL / EMBARGABILIDAD /
ENTIDAD BANCARIA / CUENTA CORRIENTE / EMBARGO DE LA CUENTA
CORRIENTE
[C]omo se observa que para comunicar la medida de embargo se libró oficio circular y, como resultado, varias entidades bancarias comunicaron la efectividad de la medida, lo cual supera el límite señalado por el Tribunal (num. 11 art. 681 C.P.C), se dejará vigente únicamente el embargo efectuado en la cuenta corriente del Banco Popular - Oficina Principal de esta ciudad, (…) y se ordenará el desembargo de las cuentas y dineros restantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 681
NUMERAL 11
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO ENVIADO
POR FAX / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO
/ PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / SISTEMA
DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DE DATOS / COMERCIO ELECTRÓNICO / FIRMA DIGITAL / MENSAJE DE DATOS / VALOR PROBATORIO DEL MENSAJE DE DATOS / CONCEPTO DE MENSAJE DE DATOS / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / CAPRECOM / SERVIDORES PÚBLICOS DE CAPRECOM / VALOR PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN Otro de los motivos de inconformidad del recurrente tiene que ver con el valor probatorio que le dio el Tribunal a las certificaciones que aportó la entidad
demandada para demostrar que los dineros depositados o que se manejan en las cuentas cuyo desembargo se pidió, corresponden al Sistema Subsidiado de salud, Sistema General de Salud, cotización Salud, recaudos de pensiones, Situado Fiscal, concepto Salud. (…) [A]corde con las normas (…) y lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las certificaciones expedidas por la Jefe del Departamento Financiero de CAPRECOM Cali, por el Jefe de la División de Tesorería General y la Jefe de la División Administrativa y Financiera de la misma entidad, departamentos con sede en esta ciudad, son documentos públicos otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo (num. 2° art. 262 C.P.C.). Esas certificaciones allegadas al proceso dan fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos hizo el funcionario que las suscribió (art. 264 C.P.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 262 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 2 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 10 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 11
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO ENVIADO
POR FAX / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO
/ PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO /
CAPRECOM / SERVIDORES PÚBLICOS DE CAPRECOM / VALOR
PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL / MENSAJE DE DATOS / VALOR PROBATORIO DEL MENSAJE DE DATOS No puede entonces ponerse en tela de juicio lo afirmado por los funcionarios en dichas certificaciones, por cuanto, en primer término, el legislador les dio el mismo valor probatorio que le asigna el Código de Procedimiento Civil a los documentos originales y, en segundo término, no se desvirtuó su presunción de autenticidad, dentro de los cinco días siguientes a que el Tribunal los tuvo como prueba. (…) En conclusión, los documentos aportados y que corresponden a la denominación de mensaje de datos que les dio el legislador, dan fe de las afirmaciones allí consignadas por quienes los suscriben.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289
RECURSOS PARAFISCALES - No eran propiedad de Caprecom / ENTIDAD BANCARIA / CUENTA CORRIENTE / EMBARGO DE LA CUENTA CORRIENTE / VALOR PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN / Afirmó el demandante que se requería que el Director General de Presupuesto expidiera la certificación sobre los rubros a que pertenecen los dineros depositados en las cuentas corrientes del ejecutado eran inembargables. La Sala recaba en lo explicado con anterioridad, de lo cual se define que por no ser los recursos parafiscales de propiedad de la entidad pública demandada no se requiere de esa certificación.
INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / SOLICITUD DE
LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / EJECUTADO / CAPRECOM / POSESIÓN MATERIAL / CAUCIÓN - Procede cuando el desembargo es solicitado por terceros / CAUCIÓN EN LAS MEDIDAS CAUTELARES - Improcedente / FINALIDAD DE LA CAUCIÓN EN LAS MEDIDAS CAUTELARES / REMATE DE BIEN EN SUBASTA PÚBLICA / EMBARGO DE SUMAS DE DINERO /
EMBARGO DE CUENTA CORRIENTE / ENTIDAD BANCARIA /
COMUNICACIÓN / DEPÓSITO JUDICIAL
[D]icho trámite incidental se debe adelantar para desembargar, cuando un tercero alegue tener posesión material y pida el desembargo; esa caución la debe prestar el tercero, con relación al proceso ejecutivo, para garantizar el pago de las costas y las multas y antes de que se haya efectuado el remate del bien. En el caso que se examina no se llenan esos supuestos, porque el asunto es totalmente diferente. Así: el desembargo no lo pidió un tercero, sino el ejecutado; el desembargo no tiene como causa la “posesión material”, sino que los bienes embargados no son de propiedad del ejecutado; la caución no tiene cabida, porque ésta se exige es cuando terceros piden el desembargo y además ese requisito de caución está ligado, además, con bienes que pueden ser rematados en subasta pública, lo que no ocurre con dineros. (…) [E]n cuanto al dinero depositado en establecimientos bancarios y similares, (…) el legislador estableció que respecto de éste el embargo se perfecciona con la comunicación a la entidad,
la cual deberá consignar las sumas embargadas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro del término de tres días (num. 11 art. 681 C.P.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 681
NUMERAL 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17788
Actor: SOCIEDAD VISIMED S.A.
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM E. P. S.
Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido, el día 3 de noviembre de 1999, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual decretó el levantamiento del embargo de varias cuentas corrientes de la entidad demandada.
II ANTECEDENTES PROCESALES: A Con base en un contrato de prestación de servicios de salud, cuyo saldo en 1998, según certificación de la entidad demandada, quedó como cuentas por pagar, la sociedad VISIMED S.A., inició acción ejecutiva en contra de la entidad demandada, mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fols. 5 a 23 c. 1).
El Tribunal, mediante auto proferido el día 12 de febrero de 1999, libró el
mandamiento solicitado por las siguientes cantidades: $185’971.061, valor del saldo insoluto de la obligación principal; $40’000.000 por concepto de cláusula penal pecuniaria; y, por los intereses moratorios de las sumas dejadas de pagar a la tasa del doble del interés legal civil (fols.24 a 26 c. 1). Dicho proveído se notificó el día 18 de junio del mismo año, a la entidad demandada (fol.28). Como la ejecutada, CAPRECOM E. P. S., no propuso excepciones, se dictó sentencia el día 18 de agosto de 1999, en la cual se ordenó seguir adelante la ejecución (fols. 59 a 61). El día 10 de agosto de ese año, la parte actora, Sociedad Visimed S.A., solicitó el embargo de treinta y siete cuentas corrientes del ejecutado, petición a la cual accedió el Tribunal mediante auto de fecha 9 de septiembre del mismo año; señaló como límite de la medida la suma de $450’000.000 (fols. 4 a 6 y 7 a 10 c. 2). Varias entidades bancarias comunicaron la efectividad de los embargos decretados, así: El Banco Popular por $450’000.000 y Banco del Estado por $42’.847.075.13 (fols. 26, 54 y 57). El Banco de Occidente informó al Tribunal que tiene congelados $450’000.000 de la cuenta de la entidad demandada; adicionalmente y por cuanto dicha entidad argumentó la inembargabilidad de esos recursos, solicitó instrucciones al respecto (fol. 65 c. 2).
B. La entidad demandada, el día 22 de octubre de 1999, solicitó el desembargo
de sus cuentas corrientes por cuanto los dineros en ellas depositados provienen de los recaudos de los regímenes contributivo y subsidiado, los cuales pertenecen al sistema de seguridad social en salud nacional, esto significa que: “Son cotizaciones que hacen los usuarios en el Régimen Contributivo o cotizaciones que hace el Estado para la atención a los usuarios del Régimen Subsidiado, al igual que toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares, además aportes del Presupuesto Nacional y cuotas moderadoras, son DINEROS PUBLICOS, con destinación específica para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, artículo 182 y 219 de la ley 100 de 1993, igualmente definidos en el artículo 167, parágrafo cuarto de la misma ley. Situado Fiscal Los dineros pertenecientes a las cuentas cobijadas con la medida preventiva ordenada por su Despacho, son rentas y recursos incorporados al Presupuesto Nacional, que gozan de INEMBARGABILIDAD y están debidamente estipulados en el artículo 19 decreto 111 de 1996 y el artículo 356 de la Constitución Política”. Citó los artículos 48, 49, 365 y 366 de la Constitución Nacional y los artículos 4, 182 y 219 de la ley 100 de 1993, para expresar que los dineros embargados son recursos recaudados con fundamento en dichas normas y tienen el carácter de parafiscales y, por tanto: “ ( ) están exclusivamente destinados a favorecer al grupo o sector que los tributa, por eso se invierten en beneficio de estos, significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud al igual que toda clase de tarifas,
copagos, bonificaciones y similares, y los aportes del Presupuesto Nacional, son dineros públicos que la EPS y el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA administran, y no deben confundirse ni con el patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto Nacional o de Entidades Territoriales, tienen destinación específica como es la atención en salud a los afiliados”. Por último manifiesto que la Entidad que represento, ha estado pendiente de cancelar todas y cada una de las acreencias por todo concepto, razón por la cual el Poder Público y la Rama Legislativa Nacional, expidió la Ley 419 de 1997 por medio de la cual se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconocer como deuda Pública de la Nación, las obligaciones pendientes de pago de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E. P. S., así mismo el decreto reglamentario 712 de 1998, artículo 6° establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, efectuará el pago de las obligaciones contraidas por Caprecom, en los términos estipulados en la mencionada Ley. No sobra aclarar, que la ley 419 de 1997 y su decreto reglamentario 712/98, se expidieron única y exclusivamente para reactivar económicamente a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ( ) y lograr el saneamiento fiscal de la Entidad; por lo tanto no se puede pretender que los recursos propios de la Entidad, se destinen para otros fines, cuando la ley claramente determina otra forma de pago” (fols. 41 a 46 c.2). Con la petición se adjuntaron los siguientes documentos:
1. Certificación del jefe del Departamento Financiero de CAPRECOM Cali, sobre que los recursos que se recaudan en la cuenta corriente 01022993 del Banco de Occidente corresponden a desembolsos efectuados por los municipios del departamento del valle, por la Gobernación del Valle y por la Secretaría de Salud por concepto de pagos de la atención de pacientes inscritos en el régimen subsidiado de CAPRECOM A.R.S (fol. 25 c. 2).
2. Copias de certificaciones expedidas, el día 20 de octubre de 1999, por el Jefe de la División de Tesorería General de CAPRECOM, remitidas vía fax el día 14 del mismo mes, sobre los recursos que se manejan en las referidas cuentas corrientes, así: Cuenta 0110040001067 del Banco Popular: recaudos del Sistema General de Salud
(fol. 28 c. 2). Cuenta 02360027587 del Banco de Occidente: recaudos del 10.2% Cotización Salud (fol. 29). Cuenta 0110040000549 del Banco Popular: Pensiones, por lo tanto es inembargable (fol. 31). Cuenta 010040001026 del Banco Popular: recursos del Situado Fiscal concepto salud (fol. 32). Cuenta N° 0110040001034 del Banco Popular: recaudos del Régimen Subsidiado (fol. 33). Cuenta 017157163474 del Bancolombia: recaudos de pensiones (fol. 34).
3. Certificación, vía fax, de la jefe de la División Administrativa y Financiera de CAPRECOM, respecto a que los recursos que se manejan en las cuentas corrientes en la Regional Territorial de Bogotá, corresponden:
Banco de Occidente - cuenta 236-002861-9: Régimen subsidiado. Banco de Occidente - cuenta 236-003050-8: Régimen Subsidiado. Banco de Occidente - cuenta 236-003051-6 Régimen Contributivo Banco de Occidente - cuenta 236-003052-4 Caja Menor, Bogotá. Banco de Bogotá - cuenta 046-03853-5: Caja Menor Cundinamarca (fol. 35).
4. Fotocopias informales de certificaciones expedidas por el jefe de Tesorería General de CAPRECOM: Banco de Occidente cuenta 02360028585 : régimen subsidiado (fol. 27). b) Banco del Estado - cuenta 016004905: recaudos de pensiones (fol. 30).
C. El Tribunal frente a esa solicitud de la entidad demandada, de desembargo de sus cuentas, dictó el auto que hoy es materia de impugnación, en el cual resolvió: “1. Decretar el levantamiento del embargo de las siguientes cuentas:
BANCO DE OCCIDENTE 010122993 CALI
BANCO DE OCCIDENTE (La Salle) 0236-002861-9 BOGOTA
BANCO DE OCCIDENTE (La Salle) 0236-003050-8 BOGOTA
BANCO DE OCCIDENTE (La Salle) 0236-003051-6 BOGOTA
BANCO DE OCCIDENTE 02360028585 BOGOTA
BANCO DE OCCIDENTE 02360027587 BOGOTA
BANCOLOMBIA 017157163474 BOGOTA
BANCO DEL ESTADO 016004905 BOGOTA
BANCO POPULAR 0110040000549 BOGOTA
BANCO POPULAR 0110040001026 BOGOTA
BANCO POPULAR 0110040001034 BOGOTA
BANCO POPULAR 0110040001067 BOGOTA
2. LÍBRENSE los oficios correspondientes comunicando lo anterior, para que se cancele la medida decretada” (fol. 67 c. 3).
La providencia fundamentó tal decisión en el artículo 513, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 del decreto ley 111 de 1996 “Estatuto Orgánico del Presupuesto”, que establecen la inembargabilidad de las rentas incorporpadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, pues de conformidad con las certificaciones allegadas, se trata de dineros que corresponden a los recaudos de los regímenes contributivo y subsidiado (fols. 137 y 138).
D. La sociedad ejecutante impugnó ese auto de desembargo, para que sea revocado y en consecuencia se niegue la petición elevada por la entidad demandada, de desembargo.
En primer término argumentó que las medidas cautelares que pidió y que el Tribunal decretó, se fundaron en lo expuesto en providencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado del 22 de julio de 1997, la cual al integrar el ordenamiento jurídico con sus fines mesuró la rigidez del principio de inembargabilidad, para abrirle paso a tres excepciones sobre la inembargabilidad, a saber: El cobro compulsivo de las sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa; Los créditos laborales contenidos en actos administrativos; y, Los créditos provenientes de contratos estatales. Esas excepciones, afirmó, establecen un principio de equilibrio frente a la
arbitrariedad de las autoridades administrativas cuando éstas de manera asumen actitudes irresponsables frente a las obligaciones contractuales legítimamente constituidas, con lo cual resultan atropellados derechos de los particulares involucrados en tales contratos. En segundo término manifestó que su inconformidad radica en que el Tribunal ordenó el desembargo de las referidas cuentas con “( ) las solas certificaciones expedidas, supuestamente, por el Tesorero General de CAPRECOM E.P.S., por la Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Regional Bogotá y por la Jefe del Departamento Financiero de la Regional del Vlle del Cauca, cuando la ley exige para estos efectos que es al Director General de Presupuesto a quien compete acreditar el carácter alegado de los bienes embargados. Y si manifestamos que las certificaciones allegadas ( ) en simple fotocopia o fax , fueron expedidas SUPUESTAMENTE por los funcionarios reseñados, es porque nos parece sospechoso que los membretes de tales certificaciones presentan las siguientes inconsistencias a) Folio 34: allí puede leerse ‘MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM’ El error radica en que no existe en Colombia Ministerio de Comunicaciones y Seguridad Social y muchísimo menos es cierto que CAPRECOM esté adscrita a éste. b) Folio 33: Esta certificación presenta este otro error: MINISTERIO DE
COMUNICACIONES Y TRABAJO SOCIAL - CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES - CAPRECOM E.P.S.
Como tampoco existe el ‘Ministerio de Comunicaciones y Trabajo Social’ nos parece
conveniente y necesario verificar la autenticidad de este otro documento”. Agregó que lo mismo sucede con las certificaciones restantes, y por lo tanto se debe verificar
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