CE-SEC3-EXP2000-N17835-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N17835-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA - Por el apoderado del llamado en garantía / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica presentado por el señor apoderado del llamado en garantía contra el auto proferido por el H. Consejero Germán Rodríguez Villamizar el 9 de marzo del 2.000, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Se tiene en cuenta la pretensión mayor / FACTOR OBJETIVO Como la jurisdicción contenciosa administrativa carece de reglas especiales para determinar la competencia por el factor funcional, se aplican al presente caso, las establecidas por el C. de P.C. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del C. de P.C., la cuantía se determinará: 1º. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. 2º. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones…”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[S]e establece que la pretensión mayor es la relacionada con los perjuicios morales reclamados, cuantificados por la parte actora en el equivalente a un mil gramos de oro, los cuales tenían para la época de la presentación de la demanda (mayo 9 de 1996) un valor de $13.420.780.oo, monto éste inferior al exigido por el artículo 132 del C.C.A. para que el proceso tenga vocación de segunda instancia. En consecuencia no se tramitará el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, en virtud a que en la demanda se acumularon dos pretensiones y la mayor no alcanza el límite fijado para que el proceso sea considerado de doble instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17835
Actor: FRANCISCO VARGAS PINZÓN
Demandado: NACIÓN COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica presentado por el señor apoderado del llamado en garantía contra el auto proferido por el H. Consejero
Germán Rodríguez Villamizar el 9 de marzo del 2.000, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del primero (1°) de julio de 1999, declaró administrativamente responsable a la NACION COLOMBIANA - Consejo Superior de la Judicatura - por los perjuicios materiales causados al señor FRANCISCO VARGAS PINZON y dispuso la prosperidad del llamamiento en garantía en contra del señor JOSE SANTIAGO PEREIRA ARMERO y, como consecuencia, lo condenó a reembolsar a la demandada la suma que ésta cancele al demandante. Contra esta decisión el apoderado del llamado en garantía, interpuso oportunamente el recurso de apelación. El H. Consejero Ponente al inadmitir el recurso de apelación expuso: “Revisado el expediente se encuentra que el proceso no tiene vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la mayor pretensión, se estimó en la suma $l3.420.780, inferior a $l3.445.600, que era la que a la fecha de la presentación de la demanda (9 de mayo de l996) determinaba la primera o única instancia. De otro lado, se precisa que no se adelantará el trámite de consulta, toda vez que la mayor condena impuesta a la entidad demandada es de $5.000.937.60, suma inferior a la señalada en la Ley para que se surta la consulta. En efecto dispone el artículo l34 del C.C.A., reformado por el Artículo l84 de la Ley 446 de l998, que son susceptibles del grado jurisdiccional de consulta “Las sentencias que impongan condena
en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier Entidad Pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas””. El recurrente argumenta que para determinar la competencia, en la demanda estimó los perjuicios en $16.000.000.oo, suma superior a la cuantía vigente para esa época, o sea $l3.445.600.oo. (folio 8), razón por la cual considera que el proceso es de primera instancia y por consiguiente susceptible de recurso de apelación. Manifiesta igualmente que no se debe tomar como pauta de la fijación de la cuantía la pretensión mayor por cuanto no se trata de acumulación de pretensiones como lo establece el artículo 20 delo C. de P.C., “sino que se trata de pretensiones provenientes de los mismos hechos, a las que se refiere el numeral primero del mismo artículo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la jurisdicción contenciosa administrativa carece de reglas especiales para determinar la competencia por el factor funcional, se aplican al presente caso, las establecidas por el C. de P.C. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del C. de P.C., la cuantía se determinará: 1º. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. 2º. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se
acumulen varias pretensiones…” En el caso concreto, si bien es cierto que en el acápite “COMPETENCIA” de la demanda se afirma que la cuantía es superior a $l6.000.000.oo, en la misma se acumularon dos pretensiones, así: 1º. Perjuicios morales: que estimó en el equivalente a mil gramos de oro puro, y quien tenía para la época de la presentación de la demanda un precio de $13.420,78. 2º. Perjuicios materiales: los cuales tasó en $6.181.991.oo, con fundamento en el valor total del crédito y costas liquidados por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de Francisco Vargas Pinzón contra William de Jesús Santiago Ariza. De otra parte el numeral 10 del artículo l32 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de abril de 1988, dispuso que a partir del primero de enero de 1996 los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía supera los TRECE MILLONES
CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS
($l3.445.600.oo). En este orden de ideas, se establece que la pretensión mayor es la relacionada con los perjuicios morales reclamados, cuantificados por la parte actora en el equivalente a un mil gramos de oro, los cuales tenían para la época de la presentación de la demanda (mayo 9 de 1996) un valor de $13.420.780.oo, monto éste inferior al exigido por el artículo 132 del C.C.A. para que el proceso
tenga vocación de segunda instancia. En consecuencia no se tramitará el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, en virtud a que en la demanda se acumularon dos pretensiones y la mayor no alcanza el límite fijado para que el proceso sea considerado de doble instancia. Por lo expuesto EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA , RESUELVE : CONFIRMASE el auto suplicado proferido en sala unitaria por el
H. Consejero Germán Rodríguez Villamizar el nueve (9) de marzo del dos mil
(2.000). Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente al tribunal de origen.