CE-SEC3-EXP2000-N17868-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N17868-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA AUTO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ALCANCE
DEL ACUERDO CONCILIATORIO / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / OBJETO
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIÓN PROCEDENTE / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO De conformidad con el art. 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. Entratándose de materias administrativas contenciosas para las cuales la ley autoriza el uso de este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991
CLASES DE FACTURA CAMBIARIA / REQUISITOS DE LA FACTURA
CAMBIARÍA DE COMPRAVENTA / COBRO DE FACTURA DE VENTA /
ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA / FALTA DE JURISDICCIÓN /
TÍTULO VALOR / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA El artículo 774 del C. Co. establece los requisitos de existencia de la factura cambiaria de compraventa (…) además de los requisitos señalados en el artículo 744 del C.Co., las facturas cambiaras deben ser presentadas al deudor, y éste a su vez debe manifestar su aceptación (…) dicha factura cumple con los requisitos señalados los artículos 744 numeral 4 parte final, 778 y 685 del C.Co. En consecuencia, la factura constituye un título valor, con todas sus características y consecuencias. Ha estimado esta Corporación que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como base única para la ejecución, facturas cambiarias de compraventa, o cualquier otro título valor. La conclusión anterior toma en cuenta los principios de literalidad y autonomía propios de los títulos valores, razón por la cual éstos se sustraen del negocio jurídico que les sirve de fuente y en consecuencia “… su cobro forzoso se realiza a través de la acción cambiaria prescrita en el art. 782 del referido estatuto, y ante los jueces civiles ordinarios, en aplicación del art. 16, num. 1° del C.P.C.”. De lo anterior se colige que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del asunto; luego, se equivocó la Procuraduría al darle trámite a la solicitud de conciliación prejudicial presentada por Gráficas Almar, y en consecuencia la decisión del a quo debe mantenerse en firme, pero con fundamento en las consideraciones anotadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 774 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 685 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 782 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 16
NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 27 de enero de 2000; Exp. 16048; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 19 de febrero de 1998; Exp.13690; C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 19 de febrero de 1999; Exp.
16046
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17868
Actor: GRAFICAS ALMAR
Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte solicitante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 29 de septiembre de 1999, mediante el cual se decidió no aprobar el acuerdo
conciliatorio suscrito entre Gráficas Almar y la Contraloría Distrital de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. El 19 de mayo de 1999, actuando por medio de apoderado judicial, la sociedad GRAFICAS ALMAR presentó, ante la Procuraduría 14 Delegada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitud de conciliación frente a la Contraloría Distrital de Barranquilla, con el fin de llegar a un acuerdo en relación con el no pago de la una factura, fruto del contrato de suministro de papelería, siendo la suma a conciliar de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS. ($22.245.200,oo ), más los correspondientes intereses moratorios.
3. Se fundamenta la solicitud, principalmente, en los siguientes hechos
(fls.7 al 8, C.1): “1. señor ALVARO JESUS BLANCO CASTRO, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio GRAFICAS ALMAR, suscribió contrato de compraventa de fecha noviembre 29 de 1996 con la CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, y en su condición de CONTRATISTA suministró papelería, según consta en la factura…
2. El valor total de la factura más el IVA de 16% es por valor de … $23.745.200, de los cuales a mi poderdante se le canceló u abonó
$1.500.000 (…)
4. No obstante habérsele requerido en muchas ocasiones a que realice el pago de la factura en mención, la CONTRALORIA… ha hecho caso omiso a estas solicitudes.
5. El suministro de papelería fue recibido a entera satisfacción, como
se desprende del escrito de fecha 6 de diciembre de 1996 firmado por el jefe de Servicios Generales…”
4. El 22 de junio de 1999, la Procuraduría 48 en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la solicitud de conciliación prejudicial. (fl. 9,
C.1)
5. En la audiencia de conciliación que se celebró el 12 de julio de 1999, las partes conciliaron sus diferencias en la suma de $ 21.533.843.oo (fl. 33, C.1) .
6. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 29 de septiembre de 1999, improbó la conciliación lograda por las partes. Esta providencia ha sido recurrida en apelación por la solicitante.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal decidió improbar el acuerdo conciliatorio, apoyándose para ello en la siguiente consideración (fl. 42, C.2) : “La factura de venta número 0925 de fecha 6 de diciembre de 1996, expedida por la empresa accionante, GRAFICAS ALMAR, a LA CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, en la cual se le suministra papelería y otros elementos de oficina, en la fecha (19 de mayo de 1999) en la cual se presentó la solicitud de conciliación, tenía más de (2) años de haberse hecho exigible; de manera que la acción contractual que cabía en caso de litigio ante esta jurisdicción se hallaba caducada para ejercer dicha acción, en razón a que la factura se hizo exigible a partir del 20 de diciembre de 1996, como consta el
(sic) certificado arriba transcrito, y fué presentada ante la Procuraduría 14 en lo judicial el día 19 de mayo de 1999, es decir, después de dos (2) años de que trata el artículo 87 del C.C.A. EL RECURSO DE APELACION La providencia anterior fue apelada por el apoderado de la sociedad solicitante, con el propósito de que sea revocada; para el efecto considera : “La pretensión en este caso es que se cancelen facturas de cambio, asimilables, para efectos de su cobro judicial, a las letras de cambio. Estas facturas prestan mérito ejecutivo, ya que se encuentran debidamente soportadas las obligaciones que a través de ellas se cobran, Por lo anterior la acción judicial que ante lo contencioso administrativo debería ejercitarse para hacerlas efectivas sería la ejecutiva. Esta acción no está contemplada como caducable en el C.C.A. sino que se rige por el art. 789 del Código de Comercio para efectos de prescripción, según lo dispone el art. 13 del Estatuto de Contratación Administrativa para los contratos estatales, es decir, que esta acción ejecutiva prescribe a los (3) años a partir del vencimiento de la factura o de la letra de cambio según el caso. El título valor materia de recaudo tiene fecha de vencimiento explícita 20 de diciembre de 1996, estando por lo tanto dentro de los términos legales a la luz del art. 789 para efecto de prescripción aun extremando las cosas, en razón a la fecha de presentación para ejercer dicha acción (19 de Mayo de 1999) Es de advertir, que la Caducidad debe entenderse como una sanción
impuesta en el derecho comercial para aquellos tenedores, negligentes, que no ejercen oprtunamente (sic) las diligencias necesarias tendientes a conservar el derecho incorporado en el título.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el art. 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. Entratándose de materias administrativas contenciosas para las cuales la ley autoriza el uso de este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación. En el presente caso, se verifican los siguientes hechos :
1. Para justificar la solicitud conciliatoria, el actor presenta una factura donde consta el valor los elementos de oficina suministrados a la Contraloría de Barranquilla, junto con el correspondiente contrato de compraventa, así como un documento emanado de dicha entidad, donde consta la manifestación de haberse recibido a satisfacción el pedido solicitado.
2. Revisada la factura aportada por la solicitante, se observan las siguientes
características (fl. 5) : a. En ella se hace la mención “FACTURA DE VENTA” b. Se identifica numéricamente como la N° 0925.
c. Se indica el nombre del comprador, así:
Señor (es): CONTRALORIA DISTRITAL
Dirección: PUERTO CARREÑO
d. Como se trata de una venta de mercancías, aparece especificada la cantidad, y detalle de cada uno de los productos suministrados. e. Aparece detallado el valor unitario y total de dichos productos.. El valor total de la factura se encuentra señalado en letras y números. f. Se identifica el vendedor con su nombre, firma, sello, dirección y teléfono. g. Aparece firma y sello del comprador, quien manifiesta recibir de conformidad. h. En la parte inferior de la factura, se encuentra escrita la siguiente expresión: “La presente factura cambiaria de compraventa se asimila en todos sus efectos legales a una letra de Cambio según artículo 744 del Código de Comercio”
- Adicionalmente, según se deduce del oficio enviado el 9 de diciembre de 1996 por el Jefe de Servicios Generales de la Contraloría, al Contralor Distrital, la factura fué recibida y no devuelta; en dicho documento se lee (fl. 6, C.2) : “Por medio del presente me permito comunicar a usted, que he recibido a mi entera satisfacción el siguiente pedido, según factura adjunta de Diciembre 06 de 1996, NIT 3.743.628.4”
3. El artículo 774 del C. Co. establece los requisitos de existencia de la factura cambiaria de compraventa, así: Artículo 774.- La factura cambiaria de compraventa deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:
1. La mención de ser “factura cambiaria de compraventa”;
2. El número de orden del título;
3. El nombre y domicilio del comprador;
4. La denominación y características que identifiquen las mercancías vendidas y la constancia de su entrega real y material;
5. El precio unitario y el valor total de las mismas, y
6. La expresión en letras y sitio visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio.
La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero este perderá su calidad de título valor. (se resalta) Artículo 621.- Además de lo dispuesto para cada título - valor en particular, los títulos - valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2. La firma de quien lo crea. (…)
4. Ahora bien, además de los requisitos señalados en el artículo 744 del C.Co., las facturas cambiaras deben ser presentadas al deudor, y éste a su vez debe manifestar su aceptación ; en efecto dicha norma señala: Artículo 778 C.Co.- La no devolución de las facturas cambiarias en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación.
De allí que siendo aplicables, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio, por disposición del artículo 779 del C. Co. adquiere relevancia la previsión contenida en el artículo 665 de dicho estatuto, a saber: Art . 685.- La aceptación se hará constar en la letra misma, por medio de la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada. (se
resalta) De lo anterior se colige que dicha factura cumple con los requisitos señalados los artículos 744 numeral 4 parte final, 778 y 685 del C.Co. En consecuencia, la factura constituye un título valor, con todas sus características y consecuencias. Ha estimado esta Corporación que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como base única para la ejecución, facturas cambiarias de compraventa, o cualquier otro título valor. La conclusión anterior toma en cuenta los principios de literalidad y autonomía propios de los títulos valores, razón por la cual éstos se sustraen del negocio jurídico que les sirve de fuente y en consecuencia “… su cobro forzoso se realiza a través de la acción cambiaria prescrita en el art. 782 del referido estatuto, y ante los jueces civiles ordinarios, en aplicación del art. 16, num. 1° del C.P.C.”1 De lo anterior se colige que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del asunto; luego, se equivocó la Procuraduría al darle trámite a la solicitud de conciliación prejudicial presentada por Gráficas Almar, y en consecuencia la decisión del a quo debe mantenerse en firme, pero con fundamento en las consideraciones anotadas. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
R E S U E L V E :
1. CONFIMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 29 de septiembre de 1999, mediante el cual se imprueba el acuerdo conciliatorio logrado por la empresa Gráficas Almar y la Contraloría Distrital de Barranquilla,
ante la Procuraduría 14 Delegada ante dicho Tribunal, el 12 de julio de 1999.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidenta JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 27 de enero de 2000. Exp. 16048. En el mismo sentido autos del 19 de febrero de 1998, Exp.13690; 19 de febrero de 1999, Exp. 16046.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
ATA