CE-SEC3-EXP2000-N17969-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N17969-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTADES DEL MINISTERIO
PÚBLICO / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO /
PARTE PROCESAL / VINCULACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / DOLO /
CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDENA
CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A términos de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo reglado en el artículo 217 de ese mismo estatuto, subrogado por el artículo 54 del decreto-ley 2304 de 1989, el Ministerio Público, en su condición de parte procesal tiene, entre otras facultades, la de solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex-servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar a la presentación de demandas que persigan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública, disposiciones éstas que, a su vez, armonizan con lo preceptuado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, en tanto consagra la figura del llamamiento en garantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 127 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 35 / DECRETO LEY 2304 DE 1989ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD PÚBLICA /
DEMANDADO / MINISTERIO PÚBLICO / FACULTADES DEL MINISTERIO
PÚBLICO / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO /
FIJACIÓN EN LISTA / DENUNCIA DEL PLEITO / LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / DEMANDA DE
RECONVENCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
[E]n los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada o el Ministerio Público bien puede, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía a un tercero o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / TÉRMINO PARA
CONTESTAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Ahora bien, en cuanto tiene que ver con los requisitos y el trámite aplicables al llamamiento en garantía, dado que éstos no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, en aplicación de la remisión legal contenida en el artículo 267 de ésta misma codificación, debe estarse a las reglas que sobre la materia prevé el Código de Procedimiento Civil en los artículos 55, 56 y 57. (…) En ese contexto normativo, el llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía de orden real o personal, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / PRUEBA SUMARIA / DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / REINTEGRO DEL PAGO / SENTENCIA CONDENATORIA /
CONDENA JUDICIAL / FUNDAMENTOS DE DERECHO / FUNDAMENTOS DE
HECHO / FUNDAMENTO FÁCTICO / FUNDAMENTO JURÍDICO /
FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO
JURÍDICO MÍNIMO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO
FÁCTICO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
[A]l escrito de llamamiento en garantía debe acompañarse prueba siquiera sumaria del derecho a su formulación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita a quien eleva la petición, exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra, con el fin de que en la misma litis principal se defina la relación que existe entre la persona que hace el llamado y aquella que es citada en tal condición. Lo anterior, por cuanto la exigencia del artículo 55 del C. de P.C., de que en el escrito de llamamiento se consignen los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sirve de sustento a la actuación, tiene un doble propósito: de una parte, establecer los extremos y elementos de la relación procesal que se solicita sea definida por el juez; y de otra, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio,
razonado y responsable, y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55
DIFERENCIA ENTRE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y DENUNCIA DEL
PLEITO / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DEL PLEITO /
PROCEDIMIENTO DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / REQUISITOS DE LA
DENUNCIA DEL PLEITO
[S]i bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del C. de P.C., está referida tan solo a los artículos 55 y 56 ibídem, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el trámite del llamamiento en garantía ver auto de 12 de agosto de 1999, Exp. 15871, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de 12 de agosto de 1999, Exp. 15942.
DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DE LA
DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO
JURÍDICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / FUNDAMENTO JURÍDICO MÍNIMO DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / FUNDAMENTO FÁCTICO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / RELACIÓN LEGAL / RELACIÓN
JURÍDICA / INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / SOLICITUD DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / HECHO DAÑOSO / HECHOS DE LA DEMANDA El texto de la demanda y los documentos aportados con la misma, permiten establecer la relación legal existente entre la entidad demandada y la persona llamada en garantía que recurre la providencia objeto de estudio, en tanto que, analizados en su conjunto tales documentos con la petición del Ministerio Público para que se vincule al Dr. (…) fácilmente se deduce la participación del llamado en garantía en los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda y su eventual responsabilidad en los mismos.
FALLA DEL SERVICIO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL /
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / ESCRITO DEL LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
VINCULACIÓN AL LLAMADO / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN
GARANTÍA / SOLICITUD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO
LLAMADO EN GARANTÍA / DIRECTOR SECCIONAL DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO - Omisión / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de visión del ojo derecho [T]al como en su momento lo manifestó el Ministerio Público en el escrito de llamamiento en garantía dirigido frente a los Drs. (…) en su condición de Exdirector y Coordinadora Médica de la Seccional (…) de la entidad demandada en donde tuvieron lugar los hechos, luego de señalar que la solicitud tiene como fundamento el relato fáctico consignado en la demanda, (…) se relata, que no obstante el tratamiento y la intervención quirúrgica a los que debía ser sometido el paciente con carácter urgente, la entidad demandada alegó no contar con disponibilidad de especialistas en el ramo (…). Sin embargo -argumentan los demandantes-, la intervención quirúrgica sólo le fue practicada al paciente (…) sin resultado positivo, porque para esa fecha la cirugía ya fue tardía, lo que motivó la pérdida de la visión en el ojo derecho y disminución en la capacidad del ojo izquierdo.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DIRECTOR SECCIONAL DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA SUMARIA /
PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
[L]a petición de vincular al proceso al Dr. (…) como llamado en garantía, resulta perfectamente atendible, como quiera que la misma satisface las exigencias previstas para ello en los artículos 54 y 57 del C. de P.C., máxime si se tiene en cuenta que, sin perjuicio de lo anotado, según jurisprudencia reiterada de la Sala, la demanda bien puede ser apreciada como constitutiva de la prueba sumaria para librar el llamamiento en garantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del llamamiento en garantía ver sentencia de 28 de enero de 1994, Exp. 8610, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, y auto de 9 de julio de 1998, Exp. 10053, C.P. Ricardo Hoyos duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17969
Actor: ROGELIO RAMÍREZ SIERRA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Pachón Cruz en contra del auto del 31 de agosto de 1999 proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante el cual dispuso:
“1º.- DECLARAR procedente el llamamiento en garantía formulado frente a los Médicos (sic) HECTOR PACHON CRUZ y YISELA ROLÓN por la señora Procuradora 25 Judicial para asuntos administrativos, para lo cual se Dispone (sic): “CÍITESE (sic) al proceso al doctor HECTOR PACHON CRUZ, localizable en las instalaciones del Centro de Salud del Municipio de Montañita, Caquetá, en donde se desempeña como Director, para que en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación personal de este proveído intervenga en el proceso. Para el efecto, comisiónase al Juzgado Unico Promiscuo Municipal de dicha localidad. Líbrese atento despacho comisorio con los insertos del caso. “b) Igualmente CÍTESE al proceso a la doctora YISELA ROLÓN, ubicable en las oficinas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con sede en esta ciudad. “c) NOTIFÍQUENSE a los llamado (sic) en garantía en la forma que se establece para el auto admisorio de la demanda. Los llamados podrán presentar en un solo escrito, tanto la contestación de la demanda como del llamamiento en garantía y en el mismo solicitar las pruebas que pretendan hacer valer. “d) SUSPÉNDASE el trámite del proceso hasta el vencimiento del término para la comparecencia de los denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del C.P.C.” (fls. 77 y 78 cdno. 2, negrillas y mayúsculas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y el llamamiento en garantía a) En ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y mediante apoderado judicial, por escrito presentado el 6 de abril de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Caquetá (fls. 28 a 41 cdno. 1), los señores Rogelio Ramírez Sierra y Luz Marina Polo Puentes, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Guillermo Andrés, María Cristina y Juan Sebastián Ramírez Polo, lo mismo que Harold Eduardo Ramírez Polo, los dos primeros en su condición de padres y el último en la de hermano de Guillermo Andrés Ramírez Polo, instauraron demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Caquetá, con el fin de que sea declarado administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos a ellos causados, con ocasión de la atención brindada en esa institución al menor Guillermo Andrés Ramírez Polo entre el 10 de junio y el 20 de diciembre de 1997, la que le produjo pérdida total de la visión del ojo derecho y posterior pérdida de la agudeza visual del ojo izquierdo. b) Notificada como fuera del auto del 10 de junio de 1999, por medio del cual el tribunal de instancia admitió la demanda (fl. 45 vlto. cdno. 1), la señora Procuradora Judicial 25 Delegada en Asuntos Administrativos ante el tribunal del conocimiento, llamó en garantía a los señores Héctor Pachón Cruz y
Yisela Rolón, Ex-director del Seguro Social Seccional Caquetá y Coordinadora
Médica de esta misma institución, respectivamente, por la posible conducta culposa en que dichos funcionarios pudieron incurrir en los hechos que dieron origen al proceso (fls. 73 a 75 cdno. 2).
2. La providencia recurrida Mediante auto del 31 de agosto de 1999, sobre la base de manifestar que la petición elevada por la representante del Ministerio Público reúne los requisitos señalados para el efecto en los artículos 55 y 57 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía por aquélla formulado (fls. 77 y 78 cdno. 2).
3. La impugnación Inconforme con la decisión, a través de apoderado judicial, el doctor Héctor Pachón Cruz la impugnó (fls. 91 a 95 cdno. 2), en apoyo de lo cual, luego de citar apartes de dos antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, manifiesta que el llamamiento en garantía dirigido en su contra no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, por cuanto la petición presenta las siguientes falencias: “(…) no se afirma que la actuación del médico PACHON fuera dolosa o gravemente culposa; simplemente se indica una posible conducta culposa o una probable deducción de culpa grave; ni siquiera se establecen los hechos que determinen esa probable conducta culposa, simplemente se hace una remisión general al texto de la demanda. “Por otro lado tampoco se allega, al menos como prueba sumaria, el derecho legal o contractual que le permite exigir al Médico (sic) PACHON la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir, o el
reintegro del pago que tuviere que hacerse en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera. “Ahora, las pruebas que acompañan la demanda, y a las que se remite la señora Procuradora, solo demuestran que el menor GUILLERMO ANDRES RAMIREZ fue atendido por varios profesionales y en diferentes instituciones hospitalarias y que fue efectivamente remitido a la ciudad de Santa Fe de Bogotá para recibir mejor atención médica especializada; en ninguna de ellas se demuestra culpa grave o dolosa del Médico PACHON.” (fls. 93 y 94 cdno. 2). Finalmente, aduce que el Estado cuenta con otro mecanismo procesal para obtener la devolución de la condena pecuniaria que eventualmente pueda serle impuesta en este proceso, como lo es la acción de repetición en contra de los funcionarios responsables de los hechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por las razones que se exponen a continuación, la Sala confirmará la providencia recurrida, por las siguientes razones: 1ª) A términos de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo reglado en el artículo 217 de ese mismo estatuto, subrogado por el artículo 54 del decreto-ley 2304 de 1989, el Ministerio Público, en su condición de parte procesal tiene, entre otras facultades, la de solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex-servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar a la presentación de demandas que persigan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad
pública, disposiciones éstas que, a su vez, armonizan con lo preceptuado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, en tanto consagra la figura del llamamiento en garantía. En efecto, a la luz de tales normas, en los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada o el Ministerio Público bien puede, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía a un tercero o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2ª) Ahora bien, en cuanto tiene que ver con los requisitos y el trámite aplicables al llamamiento en garantía, dado que éstos no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, en aplicación de la remisión legal contenida en el artículo 267 de ésta misma codificación, debe estarse a las reglas que sobre la materia prevé el Código de Procedimiento Civil en los artículos 55, 56 y 57. 3ª) En ese contexto normativo, el llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía de orden real o personal, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En efecto, el artículo 57 del C. de P.C. dispone: “Artículo 57.- Quien tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir, o
el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento en garantía se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” 4ª) En consonancia con lo anterior y en aplicación de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 54 de ese mismo estatuto procesal, al escrito de llamamiento en garantía debe acompañarse prueba siquiera sumaria del derecho a su formulación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita a quien eleva la petición, exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra, con el fin de que en la misma litis principal se defina la relación que existe entre la persona que hace el llamado y aquella que es citada en tal condición. Lo anterior, por cuanto la exigencia del artículo 55 del C. de P.C., de que en el escrito de llamamiento se consignen los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sirve de sustento a la actuación, tiene un doble propósito: de una parte, establecer los extremos y elementos de la relación procesal que se solicita sea definida por el juez; y de otra, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable, y, al
propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. Por lo tanto, como ya lo ha precisado y reiterado la Sala en otras oportunidades1, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del C. de P.C., está referida tan solo a los artículos 55 y 56 ibídem, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada. 5ª) Aplicado el anterior razonamiento al asunto materia de apelación, se tiene lo siguiente: a) El texto de la demanda y los documentos aportados con la misma, permiten establecer la relación legal existente entre la entidad demandada y la persona llamada en garantía que recurre la providencia objeto de estudio, en tanto que, analizados en su conjunto tales documentos con la petición del Ministerio Público para que se vincule al Dr. Héctor Pachón Cruz, fácilmente se deduce la participación del llamado en garantía en los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda y su eventual responsabilidad en los mismos. b) En efecto, tal como en su momento lo manifestó el Ministerio Público en el escrito de llamamiento en garantía dirigido frente a los Drs. Héctor Pachón Cruz y Yisela Rolón, en su condición de Ex-director y Coordinadora Médica de la Seccional Caquetá de la entidad demandada en donde tuvieron lugar los hechos, luego de señalar que la solicitud tiene como fundamento el relato fáctico consignado en la demanda, expresó:
“De los hechos narrados anteriormente podría deducirse una culpa grave por parte de los funcionarios del Instituto de los Seguros Sociales, en vista de la negligencia y tardía prestación del servicio de salud a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ya que la solicitud es uno de los fines que debe cumplir el estado (sic) según la Constitución nacional (sic) se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de salud. Configurándose un daño antijurídico por una tardía y deficiente atención médica de la entidad Instituto de los Seguros sociales (sic), por cuanto el tiempo transcurrido entre el accidente y la solicitud del demandante para obtener la prestación del servicio (intervención quirúrgica) es de más de 8 meses.” (74 cdno. 2). 1 Véanse, entre otros, los autos de 12 de agosto de 1999, expedientes números 15871 y 15942. Al respecto, en los hechos de la demanda (fls. 28 a 34 cdno. 1), luego de narrar los actores que el hecho (desmayo y caída al piso) que motivó la conducción del paciente Guillermo Andrés Ramírez Polo al Instituto de Seguros Sociales en procura de asistencia médica en el servicio de urgencias, tuvo lugar el 25 de mayo de 1997, adicionado por los síntomas de dificultad en la visión que presentara en los diez días siguientes, aquél fue llevado hasta las instalaciones de esa entidad con sede en Florencia (Caquetá) el 10 de junio de ese año, pero, que pese a la urgencia de su estado, tan solo fue remitido a valoración por un especialista en oftalmología el día 20 de ese mes y año, cuya consulta sólo se
hizo efectiva el 18 de julio, en la que le fue diagnosticado un desprendimiento de retina en el ojo derecho. A continuación, se relata, que no obstante el tratamiento y la intervención quirúrgica a los que debía ser sometido el paciente con carácter urgente, la entidad demandada alegó no contar con disponibilidad de especialistas en el ramo, lo cual motivó la solicitud y ruego insistentes de la madre del menor a los directivos de la entidad demandada, para que le prestaran la asistencia médica requerida. Sobre el particular, en los hechos 16 y 17 se refiere la conducta asumida por el entonces Director del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Caquetá, Dr. Héctor Pachón Cruz: “16.- Cuando el día 20 de noviembre de 1997, el menor GUILLERMO ANDRES RAMIEZ (sic) POLO, fue con su madre, LUZ MARINA POLO PUENTES, con las órdenes de los Seguros Sociales, no le pudieron tomar y/o, hacer los exámenes ordenados por dicha doctora, pues ya no existía contrato de prestación de servicio (sic) profesionales entre esta profesional y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a sabiendas de la no existencia de contrato entre los Seguros Sociales y especialistas, en forma indolente e inhumana, y como para salir del paso, ordenaban practicar exámenes, con pleno conocimiento por parte de los directivos del Seguro, que estos (sic) no podrían practicarse por lo explicado anteriormente. “No sobra advertir, que ante el riesgo inminente de pérdida de la vista del ojo, por falta de una oportuna atención médica
especializada, la madre y el menor imploraban que se les prestará (sic) este servicio por tener derecho como afiliado que era de los Seguros (beneficiario)” (fl. 31mayúsculas y negrillas del texto). Además de lo anterior, con la demanda fue allegada copia de la petición dirigida por el padre del menor al recurrente el 11 de noviembre de 1997 (fls. 26 y 27 cdno. 1), insistiendo para que éste, en su condición de Director de la Seccional Caquetá de la entidad demandada, interviniera en orden a que el citado paciente pudiera recibir el tratamiento demandado, dado que hasta a esa fecha ya habían transcurrido más de siete meses sin que dicho servicio se hiciera efectivo, motivo por el que en dicha solicitud le manifiesta: “Con el presente me permito comunicar a usted, que hace aproximadamente siete (7) meses, mi hijo GUILLERMO ANDRES RAMÍREZ tuvo un golpe y como consecuencia de este (sic) se le desprendio (sic) la retina, según el concepto emitido por el especialista que lo atendio (sic) y quién (sic) dijo que debería ser remitido de inmediato a la ciudad de Bogotá para intervención quirúrgica, la que hasta la fecha nó (sic) se le ha practicado, aludiendo el Seguro Social que nó (sic) hay contrato, que espere que a la oficina comunican para qué fecha queda la remisión. “..................................................................................... “Queda aclarar a usted Doctor Pachón, que la pérdida de la vista de mi hijo tiene nombre propio y es la NEGLIGENCIA DEL SEGURO SOCIAL” (fl. 26 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del
texto). Sin embargo -argumentan los demandantes-, la intervención quirúrgica sólo le fue practicada al paciente el 20 de diciembre de 1997, sin resultado positivo, porque para esa fecha la cirugía ya fue tardía, lo que motivó la pérdida de la visión en el ojo derecho y disminución en la capacidad del ojo izquierdo (hecho 26). c) Planteadas las cosas de esa manera por la parte demandante, la petición de vincular al proceso al Dr. Pachón Cruz como llamado en garantía, resulta perfectamente atendible, como quiera que la misma satisface las exigencias previstas para ello en los artículos 54 y 57 del C. de P.C., máxime si se tiene en cuenta que, sin perjuicio de lo anotado, según jurisprudencia reiterada de la Sala, la demanda bien puede ser apreciada como constitutiva de la prueba sumaria para librar el llamamiento en garantía2. 2 Como por ejemplo, las siguientes providencias: sentencia de enero 28 de 1994, autos de julio de 9 de 1998, agosto 5 de 1999, 12 de agosto de 1999. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1º.- Confírmase el auto impugnado, esto es, el proferido el 31 de agosto de 1999 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá. 2º.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala