CE-SEC3-EXP2000-N17973-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N17973-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO
QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO / MANDAMIENTO EJECUTIVO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA MATERIAL / REGLAS DE COMPETENCIA Corresponde a la Sala pronunciarse para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 129 C.C.A. y 505 del C.P.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 505 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129
VIGENCIA DE LA NORMA / REMISIÓN NORMATIVA / NORMA PROCESAL
APLICABLE / DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO / REQUISITOS DEL
DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO
AUTÉNTICO / CARACTERÍSTICAS DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / CLASES
DE DOCUMENTO AUTÉNTICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO AUTÉNTICO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO En esta materia el Código Contencioso Administrativo no tiene regulación expresa, lo cual permite, por ser compatible el C.P.C. por expresa remisión que hace de éste (art. 267). Legalmente se entiende que un documento es auténtico “( ) cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”. De otra parte se presume respecto del documento público que es “auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.” (art. 252 ibídem).
Dicha codificación define como documento público “( ) el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”; como instrumento público el “( ) escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario”; y como escritura pública el escrito “otorgado por un notario o quien haga sus veces ( ) que ha sido incorporado en el respectivo protocolo ( ) ” (art. 251 ibídem). (…) los documentos amparados con la presunción de autenticidad recae sobre los originales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO FIRMADO POR EL DIRECTOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ADMISIÓN DE LA
PRUEBA
[L]a lectura del acta de pago de reconocimiento de equilibrio contractual la Sala advierte que en esta se lee que fue “firmada por el Director de Valorización de ese entonces (…) dicho funcionario firmó en calidad de Secretario de Valorización, por lo cual se concluye que para esa época quien ocupaba este cargo cumplía funciones de dirección de la entidad, es decir (…) era el Director de la entidad aunque a su cargo se le diera otra denominación (la de secretario). Además debe recordarse que en el expediente se aportó el Acuerdo 007 de 1997, mediante el
cual se transformó el Departamento Administrativo de Valorización Municipal en Secretaría de Valorización y Plusvalía Municipal, “dependiente económica, financiera y administrativamente de la Administración Central de Bucaramanga” estableció, entre otras, las equivalencias de los empleos pero no creó el cargo de Director de la entidad, por lo cual el Secretario de Valorización se constituye en el máximo funcionario dentro de la estructura administrativa de la entidad. De otra parte a norma relativa al valor probatorio de las copias establecido por el ordenamiento procesal civil, que refiere a la autorización del director de oficina administrativa, ha de entenderse en concordancia con lo previsto en el Código de Régimen Político Municipal. Esta Codificación señala como deber de los jefes de las dependencias administrativas la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional como departamental y municipal. (…) la constancia emitida por el Secretario General de Valorización Municipal, mediante sello impuesto, con relación a las copias de las actas, en la cual afirma que cada una “es igual en su contenido al original que reposa en los archivos de esta entidad” otorga mérito probatorio suficiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO MUNICIPAL - ARTÍCULO
315
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO /
OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO /
PROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO Los documentos (…) valorados en conjunto y conforme a la ley (art. 187 del C. de
P. C.), conforman un título ejecutivo complejo, ajustado a los requisitos formales y
sustanciales que exige el ordenamiento jurídico (arts. 488 C. de P.C.) para que se libre el mandamiento de pago. Con fundamento en lo anterior la Sala confirmará el auto que ordenó librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Bucaramanga y en favor de la firma demandante, por la suma de $38’784.131,14.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187
PRESUPUESTOS DEL PROCESO EJECUTIVO / DEBER PROBATORIO / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PRÁCTICA DE LA PRUEBA /
PRUEBA DE OFICIO / DILIGENCIAS PRUEBAS / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[E]n los procesos ejecutivos sólo el ejecutante es quien debe aportar los documentos que conforman el título ejecutivo, salvo en lo que concierne con las diligencias previas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 27 de enero de 2000; Exp.
13103; C.P. María Elena Giraldo Gómez.
IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ADHESIVA / REQUISITOS DE LA
APELACIÓN ADHESIVA / SUPUESTOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA /
RECURSO PRESENTADO POR FUERA DEL TÉRMINO / TÉRMINO PARA
PRESENTAR LA APELACIÓN ADHESIVA
[S]e hace mención a los memoriales presentados por la parte ejecutante el día 25 de abril del presente año, en los cuales, de una parte, replicó los argumentos
esgrimidos por la entidad demandada en el escrito de apelación y, de otra, apeló adhesivamente el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual resolvió librar mandamiento de pago, en cuanto al monto de los intereses que se reconocieron. (…) por expresa disposición legal, la parte que no apeló puede adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable (art. 353 C.P.C.). Dicha normatividad es clara al señalar que esa apelación puede presentarse ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar (…) Así mismo, el ordenamiento procesal civil enseña que el escrito contentivo del recurso de apelación se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría a disposición de la parte contraria por tres días que se contarán desde el vencimiento del traslado que se surta para el apelante (…) el término para presentar la apelación adhesiva venció el 5 de abril del presente año, último día de traslado al ejecutante del escrito que fundamentaba el recurso de apelación presentado por el ejecutado. El memorial de apelación adhesiva presentado por el ejecutante fue radicado ante la Secretaría de la Sección tercera de esta Corporación el día 25 de abril de este año. En dicha medida, esta Sala no se pronunciará sobre el memorial de apelación adhesiva, al ser abiertamente extemporáneo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 359
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17973
Actor: SOCIEDAD J.R. INGENIEROS LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Referencia: PROCESO EJECUTIVO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto proferido el día 15 de junio de 1999 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual resolvió librar mandamiento de pago contra del Municipio de Bucaramanga y en favor de la Sociedad J.R. INGENIEROS
LTDA.
II. ANTECEDENTES:
A. La firma J.R. INGENIEROS LTDA., por intermedio de apoderado judicial, presentó el 18 de febrero de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Santander, demanda ejecutiva contra el Municipio de Bucaramanga, para que se le libre a esta Autoridad orden de pago en su favor, por los siguientes valores: “ ( ) Por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS CON 14/100 M/CTE. ($38’784.131,14), más intereses moratorios (los previstos en el artículo 4º, numeral 8º, de la ley 80/93 en concordancia con el art. 1º del decreto 679/94), liquidados a partir del día 20 de noviembre de 1996.
Igualmente solicito que al ente oficial demandado se le condene al pago de las costas que se causen con ocasión de la tramitación del proceso a que de lugar la presente demanda.” (fols. 13 al 17 del cuaderno 2).
B. La firma ejecutante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. Entre la firma J.R., INGENIEROS LTDA y el Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Bucaramanga se celebró el contrato de obra pública
número 006/94 (y accesorios) el cual tuvo por objeto la ampliación de la carrera 21 del Municipio de Bucaramanga (Departamento de Santander) entre la avenida “quebrada seca” y la avenida “La Rosita” (Sector II).
2. Después de liquidado el aludido contrato y con fundamento en la reclamación que elevó el contratista a la entidad oficial contratante en procura del restablecimiento del equilibrio contractual, se realizó la transacción que quedó plasmada en el acta de reconocimiento de equilibrio contractual de fecha 25 de enero de 1996.
3. Más tarde se replanteó la transacción de que trata el hecho anterior, como quiera que entre contratante y contratista se presentó una discusión jurídica en torno al reconocimiento y pago del concepto denominado estampilla “PRO UIS”, que concluyó con la exclusión de este ítem de la transacción.
4. Así, el 28 de octubre de 1996 se levantó el “ACTA DE PAGO DE RECONOCIMIENTO DE EQUILIBRIO CONTRACTUAL”, en virtud de la cual el Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Bucaramanga se obligó a pagar en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de esa fecha, los
siguientes valores: a) Al señor Javier Pereira Areiza, la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON 16/100 M/CTE ($14’965.513,16). b) A la Sociedad J.R. INGENIEROS LTDA., la suma de TREINTA Y OCHO
MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN
PESOS CON 14/100 M/CTE. ($38’784.131,14).
Dicha acta fue suscita por el “representante legal” del ente oficial demandado, por el Secretario General de la misma entidad, por los contratistas y por su apoderado; nada dijeron las partes en torno a la tasa de interés que se causaría a favor de los contratistas en caso de mora.
5. Las obligaciones pecuniarias contenidas en el acta del 28 de octubre de 1996 se hicieron exigibles el día 20 de noviembre del mismo año sin que el ente oficial demandado las haya cumplido, no obstante los constantes requerimientos que en ese sentido se les ha formulado.
6. Las actas de reconocimiento de equilibrio contractual de fecha 25 de enero de 1996 y especialmente el acta de pago de reconocimiento de equilibrio contractual de fecha 28 de octubre de 1996, prestan mérito ejecutivo por contener, a favor de la firma J.R. INGENIEROS Ltda., y en contra de la entidad demandada, obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles de pagar sumas líquidas de dinero.
7. El Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Bucaramanga, dice la demanda, desapareció como persona jurídica autónoma, y el Municipio de
Bucaramanga, asumió sus obligaciones, tal y como consta en el artículo 16 del Acuerdo No. 070 del 9 de diciembre de 1997, expedido por el Concejo Municipal de dicha ciudad.
C. Se aportaron con la demanda, entre otros, los siguientes documentos: . Copia autenticada del acta de reconocimiento de equilibrio contractual de fecha 25 de enero de 1996 suscrita por el Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Bucaramanga y la Sociedad J.R. INGENIEROS Ltda (fols. 5 al 8 del cuaderno 2). . Copia autenticada del acta de pago de reconocimiento de equilibrio contractual de fecha 28 de octubre de 1996, suscrita por el Director del Departamento Administrativo de Valorización Municipal, el Secretario General, el representante legal de la firma J.R. INGENIEROS LTDA y por el ingeniero contratista Javier José Pereira Areiza (fol. 4 del cuaderno 2). . Copia auténtica del Acuerdo 070 del 9 de diciembre de 1997, expedido por el Honorable Concejo Municipal de Bucaramanga (fols. 9 al 42 del cuaderno 2).
D. Mediante auto del 15 de febrero de 1999 el Tribunal expuso defectos formales a la demanda ejecutiva con el objeto de que fuese corregida dentro del termino legal.
Consideró: “ En el caso sub lite se observa que la parte ejecutante no aportó la prueba del contrato de obra pública No 006/94, que dio origen al acta de reconocimiento equilibrio contractual de fecha 25 de enero de 1996, y al acta de pago de reconocimiento equilibrio contractual, de fecha 28 de octubre de esa misma anualidad, ( ) no existiendo
así certeza de competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto.” (fols. 49 al 51).
E. El demandante aportó dentro del término legal, copia auténtica del referido contrato, suscrito entre el extinto Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Bucaramanga y la firma J.R. INGENIEROS LTDA, en el cual se pactó
como objeto contractual “ La Construcción de la ampliación de la carrera 21 entre la Avenida La Rosita y la Avenida Quebrada Seca del Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander (Sector II), en las cantidades, precios, especificaciones técnicas y demás establecidas en los anexos de este contrato ( )” (fol. 53 del cuaderno 2).
F. El Tribunal libró mandamiento de pago en favor de la Sociedad J.R.
INGENIEROS LTDA y en contra del Municipio de Bucaramanga, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS CON 14/100 M/CTE. ($38’784.131,14) más los intereses moratorios pactados al 6% anual, desde el 20 de noviembre de 1996, ( ) hasta cuando se cancele la deuda.
Adujo: “En consideración a que el contrato de obra No. 00694, celebrado entre el Departamento Administrativo de Valorización Municipal
(actualmente transformado en Secretaría de Valorización y Plusvalía Municipal según Acuerdo No. 070 del 9 de diciembre de 1997, del Concejo de Bucaramanga, leíble en copia a los folios 9 a 41 del expediente), como contratante, y el ente accionante, como
contratista, obrante en copia a los folios 53 a 71 del informativo, allegado como base de la acción incoada, y sustentado con el acta de reconocimiento de equilibrio contractual del 26 (sic) de enero de 1996 (folios 5 a 8), y el acta de pago de reconocimiento de equilibrio contractual del 28 de octubre de 1996 (fol. 4), presta mérito ejecutivo de conformidad con lo previsto por la ley 80 de 1993 y el art. 488 del C de P.C., por tratarse de obligación clara, expresa y actualmente exigible, esta Corporación, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 75 de la aludida ley 80, procede a librar el correspondiente mandamiento de pago ( ) En lo que concierne a los intereses moratorios solicitados en el libelo, se aplicará la tasa pactada en la cláusula cuadragésima segunda del contrato, que en su parte pertinente, es del siguiente tenor: ‘Intereses Moratorios. VALORIZACIÓN reconocerá a favor del CONTRATISTA, un interés moratorio equivalente al seis (6%) anual sobre las sumas adeudadas’ ( )” (fols. 77 al 80 del cuaderno principal).
G. La ejecutada impugnó el auto, para que se revoque o en su defecto se rechace o inadmita la demanda.
Indicó, de una parte, que los documentos aportados por la ejecutante, denominados “Acta de reconocimiento de equilibrio contractual” y “Acta de pago de reconocimiento de equilibrio contractual”, constituyen copias reproducidas mecánicamente de los originales que reposan en los archivos de la Administración Municipal y que no
son de ninguna manera el documento original. Consideró que el sello que aparece impreso en los documentos y que textualmente dice: “El suscrito Secretario General del Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Bucaramanga hace constar que la presente copia ( ) es igual en su contenido al original que reposa en los archivos de esta entidad. Secretario General (Hay firma)” hace que los documentos no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 254 del C.P.C para otorgarles el mismo valor probatorio que a los originales, por cuanto no fueron autorizadas por ningún notario, ni por el director de la oficina administrativa o de Policía, ni por el secretario de oficina judicial; tampoco fueron autenticadas por Notario previo cotejo con el original, ni fueron compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial. Agregó que el Secretario General del Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Bucaramanga, quien autenticó las copias, no desempeñaba el cargo de Director, ni tampoco ejercía sus funciones; además, que la fecha en la que se imprimió sello de autenticidad a los indicados documentos fue el mes de “enero (sic) de 1998”, fecha para la cual ya se había transformado este Departamento en Secretaría de Valorización y Plusvalía Municipal, dependiente de la Administración Central Municipal, por lo tanto, quien debió autorizar y/o suscribir las copias con el objeto de otorgarles el mismo valor probatorio que a los originales era el Director del Departamento Administrativo de Valorización y no sus subalternos.
Explicó: “ ( ) En este caso, la plena prueba en contra del Municipio sería, o el
documento original contentivo de la obligación a cargo del Municipio, o sus copias con el mismo valor probatorio del original, para lo cual debieron expedirse conforme lo dispuso el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2.282 de 1989 art. 1 num. 17 y no de otra manera. No siendo las copias plena prueba en contra del deudor, pues no tienen el mismo valor probatorio de los originales, tampoco pueden considerarse, como títulos ejecutivos en virtud de los cuales se deba librar mandamiento de pago.” (fol. 89 del cuaderno principal) De otra parte, aseveró que las dos actas que sirven de título ejecutivo no señalan con cargo a qué rubro se cancelará dicha obligación, situación que impediría presupuestalmente al Municipio de Bucaramanga efectuar su reconocimiento; además agregó que en el estado de cuenta de las obligaciones del Municipio de Bucaramanga no se encuentra radicada orden de pago a favor de J.R. INGENIEROS LTDA, por concepto de acta de pago de reconocimiento de equilibrio contractual celebrado con el anterior Departamento de Valorización Municipal de Bucaramanga, por lo que se concluye que el Municipio no reservó presupuestalmente este compromiso, al momento de asumir las obligaciones de la entidad transformada (fols. 88 al 91 del cuaderno principal). Para resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 129 C.C.A. y 505 del C.P.C.).
El punto a resolver está relacionado a si existe o no derecho legal a librar mandamiento de pago con base en varios documentos, unos de los cuales fueron aportados en fotocopia autenticada. El ejecutado es del criterio que esos documentos no fueron autenticados por el funcionario que debía hacerlo. Por lo tanto procederá la Sala al estudio de los siguientes puntos: A. La autenticación ante la ley de los documentos y B. La verificación, en el caso concreto, del estado en que se encuentran los documentos traídos por el ejecutante.
A. Autenticación de documentos.
En esta materia el Código Contencioso Administrativo no tiene regulación expresa, lo cual permite, por ser compatible el C. P.C. por expresa remisión que hace de éste (art. 267). Legalmente se entiende que un documento es auténtico “( ) cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”. De otra parte se presume respecto del documento público que es “auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.” (art. 252 ibídem). Dicha codificación define como documento público “( ) el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”; como instrumento público el “( ) escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario”; y como escritura pública el escrito “otorgado por un notario o quien haga sus veces ( ) que ha sido incorporado en el respectivo protocolo ( ) ” (art. 251 ibídem). Sobre el valor probatorio de las copias enseña la ley: “Artículo 254 (modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1º, num. 117). Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en
los siguientes casos: 1) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (art. 254 del C.P.C.). En lo que concierne al valor de los documentos para efecto de los procesos ejecutivos el legislador prevé: “Artículo 12 de la ley 446 de4 1998. Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.” Sobre el significado de esa norma la Sala ha sostenido que los documentos amparados con la presunción de autenticidad recae sobre los originales.
Recientemente dijo: “( ) los documentos amparados con la presunción de autenticidad, de que trata la anterior disposición, son los originales, ya se trate de documentos privados o públicos.
De tal manera que si se presenta una copia de un documentos público con el propósito de que preste mérito ejecutivo, se requiere que ésta cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el art. 254 del C.P.C. para que tenga el mismo valor probatorio del original” (1).
B. Caso concreto: Para conformar el título ejecutivo complejo que afirma tener el ejecutante aportó las
siguientes copias: autenticada, por notario del original que tuvo a la vista, del contrato de obra pública No. 006/94 y autenticadas de las actas de fecha 25 de enero de 1996 de reconocimiento equilibrio contractual y de pago de fecha 28 de octubre del mismo año de reconocimiento equilibrio contractual, las cuales se aportaron en copia, con sello de autenticación del Secretario General del departamento administrativo de Valorización municipal de Bucaramanga. Argumentó el apelante, que las referidas copias de las actas no son auténticas, por cuanto el sello (de autenticación del 28 de octubre de 1998) que en ellas consta no fue impreso por el funcionario público autorizado; dice que debió ser el Director del Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido por el numeral 1º del artículo 254 del C.P.C.. De la lectura del acta de pago de reconocimiento de equilibrio contractual la Sala advierte que en esta se lee que fue “firmada por el Director de Valorización de ese entonces Arq. Clemente León Olaya” y que en ella se reconocieron los siguientes ítems: “Reajuste contrato accesorio, Gastos de Legalización, Costos de administración y estampilla Pro IUS, pero como la estampilla PRO IUS no causa desequilibrio económico según sentencia del Consejo de Estado, se acordó entre las partes que los ítem de estampilla PRO IUS y morosidad injustificada 1 Auto del 14 de Octubre de 1999. MP. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez en los pagos, se ventilarán mediante el mecanismo de la conciliación extrajudicial con mediación del señor Procurador
delegado en lo administrativo. En consecuencia, el Departamento de Valorización Municipal pagará los siguientes valores en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente acta. ( )
2. A la Sociedad J.R. INGENIEROS LTDA, la suma de
TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y
CUATRO MIL CIENTO TREINTA UN PESOS CON 14/100
M/CTE ($38’784.131.14)” Se advierte que dicho funcionario firmó en calidad de Secretario de Valorización, por lo cual se concluye que para esa época quien ocupaba este cargo cumplía funciones de dirección de la entidad, es decir, el arquitecto Clemente León Olaya era el Director de la entidad aunque a su cargo se le diera otra denominación (la de secretario) (fol. 8 del cuaderno 2). Además debe recordarse que en el expediente se aportó el Acuerdo 007 de 1997, mediante el cual se transformó el Departamento Administrativo de Valorización Municipal en Secretaría de Valorización y Plusvalía Municipal, “dependiente económica, financiera y administrativamente de la Administración Central de Bucaramanga” estableció, entre otras, las equivalencias de los empleos pero no creó el cargo de Director de la entidad, por lo cual el Secretario de Valorización se constituye en el máximo funcionario dentro de la estructura administrativa de la entidad. De otra parte a norma relativa al valor probatorio de las copias establecido por el ordenamiento procesal civil, que refiere a la autorización del director de oficina administrativa, ha de entenderse en concordancia con lo previsto en el Código de Régimen Político Municipal. Esta Codificación señala como deber de los jefes de las
dependencias administrativas la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional como departamental y municipal. En lo que concierne con los Secretarios de las entidades públicas la misma codificación dispone: “Artículo 315. Los Secretarios de las corporaciones y autoridades públicas dan fe en los certificados que expidan relativamente a los negocios que les están confiados por razón de su empleo. Lo propio sucede con los jefes de las oficinas respectivas.” La Sala entiende que la constancia emitida por el Secretario General de Valorización Municipal, mediante sello impuesto, con relación a las copias de las actas, en la cual afirma que cada una “es igual en su contenido al original que reposa en los archivos de esta entidad” otorga mérito probatorio suficiente. Desde otro punto de vista se advierte, de una parte, que en el acta de reconocimiento de equilibrio contractual del 25 de enero de 1996 se indicó que “mediante el restablecimiento económico financiero que se le hace a la firma J.R. INGENIEROS LTDA, renuncia a cualquier tipo de reclamación por concepto de la ejecución del Contrato Principal No. 006/94 ( )” y, de otra parte, el acta de pago de reconocimiento de equilibrio contractual del 28 de octubre de 1996, indicó la existencia clara y expresa de la obligación de pagar $38’784.131.14 y la fecha de exigibilidad de la obligación a pagar la suma reconocida: “quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente acta” (fols. 4 y 7 del cuaderno 2). Eso significa que dichos documentos, sumados a la copia del contrato contienen una
obligación clara, expresa y exigible a favor del contratista, puesto que refiere la existencia de una obligación a cargo del Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Bucaramanga. Los documentos mencionados, valorados en conjunto y conforme a la ley (art. 187 del C. de P. C.), conforman un título ejecutivo complejo, ajustado a los requisitos formales y sustanciales que exige el ordenamiento jurídico (arts. 488 C. de P.C.) para que se libre el mandamiento de pago. Con fundamento en lo anterior la Sala confirmará el auto que ordenó librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Bucaramanga y en favor de la firma demandante, por la suma de $38’784.131,14 que corresponden a la suma de los siguientes valores a: . $4’142.019.54, por concepto de reajuste contrato accesorio. . $2’197.042.33, por concepto de gastos de legalización. . $32’445.069.27, por concepto de Costos Administración (acta de reconocimiento equilibrio económico; fol. 7 del cuaderno 2). Finalmente, en lo que atañe con otros argumentos del ejecutado cabe señalar: En lo relativo a que no puede librarse mandamiento de pago porque no demostró el ejecutante la disponibilidad presupuestal para el pago de la acreencia, que no es obligación del acreedor demostrar que la Administración ha realizado los trámites necesarios para lograr la apropiación presupuestal con el fin de realizar el pago, puesto que aquella obligación corresponde a la entidad estatal. En esos términos lo decidió la Sala en anterior oportunidad (2). En lo concerniente a que no se le puede librar mandamiento de pago contra
el Municipio de Bucaramanga porque las obligaciones no fueron asumidas por esta entidad sino por el departamento administrativo de Valorización de Bucaramanga sólo basta referir a que por expresa disposición del articulo 16 del acuerdo 070 de 1997 precitado, se subrogaron a dicho Municipio todos los pasivos y obligaciones contraídas por el mencionado departamento Administrativo. A ese respecto el artículo 22 del Acuerdo 070 de 1997 por medio del cual se transformó el Departamento Administrativo de Valorización Municipal en Secretaría de Valorización y Plusvalía Municipal dispuso: “El presente acuerdo rige a partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y deroga las disposiciones que le sean contrarias” (fol. 40 del cuaderno 2). De todo lo expuesto se ha de concluir que el auto apelado se confirmará. La Sala recuerda al Tribunal que en los procesos ejecutivos sólo el ejecutante es q
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