CE-SEC3-EXP2000-N17979-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N17979-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO /
MANDAMIENTO DE PAGO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA MATERIAL / NORMA
PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 505, inc. 2º C.P.C. y 129 C.C.A.) pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de apelación dirigido contra auto interlocutorio dictado por el Tribunal en asunto de dos instancias, mediante el cual se libró el mandamiento de pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 505 INCISO 2
PRESUPUESTOS DEL PROCESO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL MANDAMIENTO DE PAGO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - Obligación clara, expresa y exigible /
CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO
EJECUTIVO / MERITO EJECUTIVO / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONTRATO ESTATAL El proceso ejecutivo tiene su origen en la obligación clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo y cuyo titular es el acreedor; tiene por finalidad
asegurarle a éste la satisfacción de su acreencia mediante la utilización de medios coercitivos legítimos y legales. Esta jurisdicción es la competente para conocer de los procesos ejecutivos adelantados con el objeto de hacer efectivas obligaciones derivadas del contrato estatal (art. 75 ley 80 de 1993). El título ejecutivo con fundamento en el cual se ejerce esa acción es complejo; está constituido por el contrato estatal y los demás documentos que den cuenta de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor. (…) el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Las primeras refieren a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las segundas o exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una” obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando demás de expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido y es exigible cuando puede
demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / DEBERES DEL CONTRATISTA / EXIGIBILIDAD
DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL /
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL PRECIO
DEL CONTRATO / PROCESO EJECUTIVO
[L]as obligaciones por cuya ejecución se adelanta este proceso son exigibles desde la liquidación del contrato, realizada de manera conjunta, por las partes contratantes en la que no consta que el contratista hubiese hecho alguna observación o reparo. En efecto, en el acta de liquidación se indicó claramente todo lo relativo a la ejecución del contrato: se refirieron las pólizas de garantía constituidas por el contratista; se hizo el balance contentivo del valor del contrato principal y de sus adicionales, a doble columna con los valores recibidos por anticipos, actas parciales y por contratos adicionales. Se relacionaron los valores pendientes de pago, el valor a favor del municipio y las sumas pendientes de pago por actas de ajuste. No consta en este documento anotación u observación alguna, por parte del contratista relativas a la fecha de exigibilidad de las obligaciones, que ahora afirma, están pendientes de pago, desde fechas muy anteriores a la liquidación del contrato. Sucede por tanto que, si el contratista aspiraba a que esos valores fuesen actualizados desde las fechas que, afirma, se causaron las obligaciones, debió manifestarlo así en el acta de liquidación; lo
propio debió hacer respecto de los intereses que reclama.
EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / DEBERES DEL CONTRATISTA / EXIGIBILIDAD
DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL /
IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO
[L]a liquidación bilateral del contrato es un negocio jurídico celebrado entre las partes contratantes, que contiene el corte de cuentas del contrato. (…) el acta de liquidación del contrato, suscrita sin observaciones, vincula a quienes la suscriben, bajo el entendido de que a nadie le es lícito venir contra sus propios actos ( ). Una vez que las partes suscriben el acta de liquidación del contrato sin reparos, en la que constan deudas o acreencias, quedan resueltas las diferencias que entre ellas pudiesen haber y son éstas, deudas o acreencias, las únicas vigentes entre las partes con ocasión de la ejecución de las obligaciones principales del contrato. Por tanto, el contratista debió manifestar en el acta de liquidación que los valores pendientes de pago eran, a esa fecha, otros distintos; debió indicar expresamente que la fecha de las obligaciones pendientes de pago eran anteriores a la fecha de liquidación del contrato, manifestar que esos valores debían actualizarse y que los intereses se habían causado con anterioridad. Esa omisión del contratista se traduce en que está de acuerdo y conforme con el contenido del acta de liquidación; y que los valores pendientes de pago allí señalados corresponden a lo que le debe la Administración con ocasión de la ejecución del contrato 245 de
1995. (…) los valores por cuya ejecución se interpuso la demanda, son los contenidos en el acta de liquidación del contrato, exigibles desde la fecha en que se produjo este acto jurídico bilateral.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 17 de mayo de 1984; Exp. 2796 C.P. José Alejandro Bonivento Fernández, del 11 de mayo de 1990; Exp. 5335; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 6 de diciembre de 1990; Exp. 5165 y del 21 de mayo de 1992; Exp. 6435 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17979
Actor: CONSORCIO CONSTRUDISA LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA
Referencia: PROCESO EJECUTIVO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, el día 23 de septiembre de 1999, mediante el cual resolvió lo siguiente: “1. Librar mandamiento de pago a favor de CONSORCIO CONSTRUDISA Ltda. representado por el señor RICARDO GARRIDO ORTIZ y en contra del MUNICIPIO DE ARAUCA, para que en el término de cinco (5) días, pague las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de OCHO MILLONES NOVENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($8’091.435), como capital equivalente al pago adeudado del acta de liquidación de fecha marzo 25 de 1999. - La actualización de la anterior cantidad desde el día que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se realice el pago total de la misma. - Los intereses moratorios sobre la suma de capital debidamente actualizado, desde que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se cancele la misma, al 1% mensual. b) La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE ($1’617544,40) como capital equivalente al pago adeudado del acta de liquidación de marzo 25 de 1999. - La actualización de la anterior cantidad desde el día que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se realice el pago total de la misma. - Los intereses moratorios sobre la suma de capital debidamente actualizado, desde que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se cancele la misma, al 1% mensual. c) La suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($8’255971,34) como capital equivalente al pago adeudado del acta de liquidación de marzo 25 de 1999. - La actualización de la anterior cantidad desde el día que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva,
hasta que se realice el pago total de la misma. - Los intereses moratorios sobre la suma de capital debidamente actualizado, desde que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se cancele la misma, al 1% mensual. d) La suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($883362,35) como capital equivalente al pago adeudado del acta de liquidación de marzo 25 de 1999. - La actualización de la anterior cantidad desde el día que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se realice el pago total de la misma. - Los intereses moratorios sobre la suma de capital debidamente actualizado, desde que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se cancele la misma, al 1% mensual. e) La suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE (22’626717,97) como capital equivalente al pago adeudado del acta de liquidación de marzo 25 de 1999. - La actualización de la anterior cantidad desde el día que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se realice el pago total de la misma. - Los intereses moratorios sobre la suma de capital debidamente actualizado, desde que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se cancele la misma, al 1% mensual.
f) La suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS
CUARENTA Y SEIS MIL CIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS M/CTE (5’446183,25) como capital equivalente al pago adeudado del acta de liquidación de marzo 25 de 1999. - La actualización de la anterior cantidad desde el día que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se realice el pago total de la misma. - Los intereses moratorios sobre la suma de capital debidamente actualizado, desde que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se cancele la misma, al 1% mensual. g) La suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE (17’591056,66) como capital equivalente al pago adeudado del acta de liquidación de marzo 25 de 1999. - La actualización de la anterior cantidad desde el día que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se realice el pago total de la misma. - Los intereses moratorios sobre la suma de capital debidamente actualizado, desde que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se cancele la misma, al 1% mensual. h) La suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE (9’273891,89) como capital equivalente al pago adeudado del acta de liquidación de marzo 25 de 1999.
- La actualización de la anterior cantidad desde el día que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se realice el pago total de la misma. - Los intereses moratorios sobre la suma de capital debidamente actualizado, desde que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se cancele la misma, al 1% mensual. i) La suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($5’801046,58) como capital equivalente al pago adeudado del acta de liquidación de marzo 25 de 1999. - La actualización de la anterior cantidad desde el día que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se realice el pago total de la misma. - Los intereses moratorios sobre la suma de capital debidamente actualizado, desde que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se cancele la misma, al 1% mensual. j) La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHO PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE ($3’204108,08) como capital equivalente al pago adeudado del acta de liquidación de marzo 25 de 1999. - La actualización de la anterior cantidad desde el día que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se realice el pago total de la misma. - Los intereses moratorios sobre la suma de capital debidamente actualizado, desde que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se cancele la misma, al 1% mensual.
k) La suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($12’892000,oo) como capital equivalente al pago adeudado del acta de liquidación de marzo 25 de 1999. - La actualización de la anterior cantidad desde el día que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se realice el pago total de la misma. - Los intereses moratorios sobre la suma de capital debidamente actualizado, desde que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se cancele la misma, al 1% mensual. l) La suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTE Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($56’174673,57) como capital equivalente al pago adeudado del acta de liquidación de marzo 25 de 1999. - La actualización de la anterior cantidad desde el día que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se realice el pago total de la misma. - Los intereses moratorios sobre la suma de capital debidamente actualizado, desde que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se cancele la misma, al 1% mensual. m) La suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($31’787700,68) como capital equivalente al pago adeudado del acta de liquidación de marzo 25 de 1999. - La actualización de la anterior cantidad desde el día que
se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se realice el pago total de la misma. - Los intereses moratorios sobre la suma de capital debidamente actualizado, desde que se hizo exigible la obligación, de acuerdo a la parte motiva, hasta que se cancele la misma, al 1% mensual”(fol. 941 y ss)
II ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Demanda Ejecutiva
1. Pretensiones Mediante escrito presentado el día 27 de agosto de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el Consorcio CONSTRUDISA Ltda. formuló demanda ejecutiva contra el Municipio de Arauca para que se libre contra ésta orden de pago en su favor, por los siguientes valores y conceptos: - Por concepto de capital: a) Por la suma de OCHO MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($8’091435,oo) representado en el acta parcial de entrega y recibo de obra No. 15 de fecha 30 de mayo de 1997, correspondiente al contrato administrativo de obra adicional No. 06 al 245 de 1995. b) Por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS
DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 40/100 ($1’617544,40) correspondiente al contrato principal No. 245/95, representado en la página 54 del acta de entrega parcial y recibo de obra No. 16 de fecha 11 de diciembre de 1997. c) Por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON 34/100 ($8’255971,34) correspondiente al contrato adicional No. 05/97 al contrato No. 245/95, representado en la página 63 del acta parcial de entrega y recibo de obra No. 16 de fecha 11 de diciembre de 1997. d) Por la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 35/100 ($833362,35) representado en el acta de liquidación final del contrato (página No. 3) del día 25 de marzo de 1999. e) Por la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE CON 97/100 ($22’626717,97) representado en el acta de ajuste No. 12 de fecha 15 de febrero de 1997 y correspondiente al contrato No. 245/95. f) Por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS CON 25/100 (5’446183,25) representado en el acta de ajuste de precios No. 12A de fecha 15 de febrero de 1997 y correspondiente al contrato de obra No. 245/95. g) Por la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE CON 66/100 (17’591056,66) representado en el acta de reajuste de precios No. 13 de fecha 15 de febrero de 1997 y
correspondiente al contrato de obra No. 245/95. h) Por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON 89/100 (9’273891,89), representado en el acta de ajuste de precios No. 13ª de fecha 15 de febrero de 1997 y correspondiente al contrato de obra No. 245/95. i) Por la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUARENTA Y SEIS PESOS CON 58/100 (5’801046,58) representado en el acta de ajuste de precios No. 13B de fecha 15 de febrero de 1997 y correspondiente al contrato de obra No. 245/95. j) Por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE CON 08/100 (3’204108,08), representado en el acta de ajuste de precios No. 14 de fecha 30 de junio de 1997 y correspondiente al contrato de obra No. 245/95. k) Por la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS (12’892000,oo) representado en el acta de ajuste de precios No. 14A de fecha 30 de junio de 1997 y correspondiente al contrato de obra no. 245/95. l) Por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 57/100 (56’174673,57), representado en el acta de ajuste de precios No. 14B de fecha 30 de junio de 1997 y
correspondiente al contrato de obra No. 245/95. ll) Por la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS CON 68/100 (31’787700,68) representado en el acta de reajuste de precios No. 15 de fecha 8 de agosto de 1997 y correspondiente al contrato de obra No. 245/95. - Por concepto de intereses: Las anteriores sumas de dinero deberán ser debidamente actualizadas utilizando el índice de precios al consumidor que mes a mes certifica el DANE, más los intereses civiles moratorios, liquidados sobre el valor actualizado, desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, y a la tasa del 1% mensual o 12% anual (fols. 2 a 5).
2. Hechos de la demanda:
Se destacan entre otros, los siguientes: a. El día 8 de agosto de 1995, CONSTRUDISA suscribió con la ejecutada el contrato administrativo de obra N° 245, para la construcción de la planta de tratamiento del acueducto del municipio (II etapa), previo proceso licitatorio y adjudicación. b. Dicho contrato fue objeto de dos otro sí aclaratorios y seis contratos adicionales; todos debidamente legalizados. c. La obra se ejecutó en su totalidad, tal como consta en el acta de entrega final de obra de fecha 11 de diciembre de 1997 y el acta de liquidación final de fecha 25 de marzo de 1999. d. La entidad demandada adeuda las sumas de dinero contenidas en las actas
parciales de entrega de obra No. 16, actas de ajuste No. 12, 12A, 13, 13A, 13B, 14, 14A, 14B, 15 y del acta de liquidación final del contrato. e. Ante el incumplimiento por parte del municipio en el pago de las sumas de dinero ya aludidas, se le requirió en varias oportunidades sin obtener respuesta favorable. f. Las actas del contrato cuyos valores se adeuda contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que constan en documentos que provienen del deudor y que pueden cobrarse ejecutivamente (fols. 5 y 6).
B. Auto apelado: El Tribunal, mediante la providencia impugnada, libró el mandamiento de pago por los valores señalados al comienzo de esta providencia.
Indicó que el título ejecutivo en el caso particular es único; está constituido por el acta de liquidación final del contrato. Precisó que no se trata de varios títulos ejecutivos como lo aduce el actor, quien pretende que se le dé mérito ejecutivo a cada una de las actas de entrega parcial de obra o de ajuste de precios por obra ejecutada y entregada, firmadas con anterioridad. Señaló que la fecha exigibilidad de las obligaciones, cuyo cobro ejecutivo se pretende, es la del 25 de marzo de 1999 y no la de cada una de las actas parciales como pretende el actor, razón por la cual la actualización de las sumas adeudadas y los intereses que sobre las mismas se deben liquidar debe hacerse a partir esta fecha. Manifestó, en cuanto a los intereses reclamados, que ante el silencio de las partes
sobre los moratorios, debe estarse a la disposición legal que regula la materia (numeral 8 del artículo 4 ley 80 de 1993), es decir a la tasa equivalente al doble del interés legal civil (12 % anual, o 1% mensual) causados desde el día siguiente a la fecha del acta de liquidación hasta cuando se realice el pago (fols. 934 a 947) Afirmó: “Dada la naturaleza del contrato, el mismo fue objeto de LIQUIDACIÓN; que es precisamente el mecanismo jurídico consagrado por el estatuto contractual (ley 80 de 1993) para que las partes contratantes, ya sea en forma bilateral o unilateral, DEFINAN los ASPECTOS
ECONÓMICOS QUE ARROJA LA RELACIÓN
CONTRACTUAL.
Efectivamente a folio 931 del expediente obra copia del acta de liquidación de fecha marzo 25 de 1999, que comprende el balance tanto del contrato principal, como de los contratos adicionales, el valor de los anticipos, el valor de las actas de recibo parcial, el valor del acta de recibo final y el valor de las actas de ajustes. Realmente en materia contractual, el acta de liquidación del contrato, es el documento que en caso de reunir los requisitos de ley, constituye el correspondiente TITULO EJECUTIVO; lo anterior para aclarar que ante la existencia del acta de liquidación, ni las actas parciales o de ajuste etc, tienen la naturaleza de título ejecutivo; mal podría aceptarse la coexistencia jurídica de títulos ejecutivos parciales y definitivos” (fol. 936).
C. Recurso de apelación: El demandante impugnó el auto anterior para que sea parcialmente revocado.
Manifestó estar conforme con el mandamiento ejecutivo dictado por el a quo en lo que respecta a las sumas de dinero indicadas, pero no en lo relativo a la actualización de cada una de ellas y a los intereses que sobre las mismas se reconocieron; aseveró que para calcular esos dos conceptos debieron tomarse las fechas de cada una de las actas de recibo de obra y reajuste por cuyo pago se libró el mandamiento. Señaló que en materia de acción ejecutiva contractual, el título es de naturaleza compleja y lo integran todos los documentos que surgieron o hacen parte del respectivo contrato.
Afirmó: “Las actas de entrega y recibo parcial de obra, al igual que las actas de ajuste de precios por obra ejecutada y entregada se hacen exigibles a partir de la fecha en que se suscriben y son independientes unas de otras inclusive del acta de liquidación final del contrato, pues de otra manera, la entidad contratante no podría cancelarlas antes de la liquidación del contrato y resultaría injusto para el contratista; tanto así, que cada acta parcial de ajuste se podría cobrar por aparte o de manera independiente en acción ejecutiva diferente, pero eso sí, en cada caso debe ir acompañada de todos los otros documentos que hacen parte del contrato, para que integren el título ejecutivo complejo que en estos se conforma y se exige, pero lo que sucede en la práctica es, que por economía procesal y facilidad para el contratista acreedor, se cobran judicialmente en una sola demanda ejecutiva con acumulación de pretensiones (fol. 949)”.
En consecuencia, solicitó, modificar el mandamiento de pago proferido por el a quo, en el sentido de ordenar que el Municipio de Arauca, pague las sumas dinero
relacionadas en las pretensiones de la demanda, más la actualización y los intereses moratorios sobre las sumas actualizadas, ambos desde la fecha en que se firmaron las respectivas actas que contienen cada una de las obligaciones (fols 948 a 952).
III CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 505, inc. 2º C.P.C. y 129 C.C.A.) pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de apelación dirigido contra auto interlocutorio dictado por el Tribunal en asunto de dos instancias, mediante el cual se libró el mandamiento de pago.
Procede la Sala a establecer si las obligaciones por cuya ejecución se libró el mandamiento de pago, son exigibles desde la fecha del acta correspondiente en que están contenidas, o desde la fecha del acta de liquidación del contrato; previo a lo cual se referirán los requisitos del título ejecutivo.
A. El proceso ejecutivo y el título ejecutivo El proceso ejecutivo tiene su origen en la obligación clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo y cuyo titular es el acreedor; tiene por finalidad asegurarle a éste la satisfacción de su acreencia mediante la utilización de medios coercitivos legítimos y legales.
Esta jurisdicción es la competente para conocer de los procesos ejecutivos adelantados con el objeto de hacer efectivas obligaciones derivadas del contrato estatal (art. 75 ley 80 de 1993). El título ejecutivo con fundamento en el cual se ejerce esa acción es complejo; está constituido por el contrato estatal y los demás documentos que den cuenta de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor.
Esos requisitos fueron consagrados por la ley así: Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” De conformidad con lo expuesto en esa norma el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Las primeras refieren a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las segundas o exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una” obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por
simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando demás de expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.
B. Caso concreto: El Tribunal encontró mérito para librar el mandamiento de pago deprecado; consideró acreditada la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la Administración ejecutada, mediante los documentos aportados en copia auténtica por el ejecutante.
Señaló el a quo que la fecha exigibilidad de las obligaciones, cuyo cobro ejecutivo se pretende, es la del 25 de marzo de 1999, fecha en la que se suscribió conjuntamente el acta de liquidación del contrato, y no la de cada una de las actas en que consta la obligación, como lo pretende el actor. La Sala considera que las obligaciones por cuya ejecución se adelanta este proceso son exigibles desde la liquidación del contrato, realizada de manera conjunta, por las partes contratantes en la que no consta que el contratista hubiese hecho alguna observación o reparo. En efecto, en el acta de liquidación se indicó claramente todo lo relativo a la ejecución del contrato: se refirieron las pólizas de garantía constituidas por el contratista; se hizo el balance contentivo del valor del contrato principal y de sus adicionales, a doble columna con los valores recibidos por anticipos, actas parciales y por contratos adicionales. Se relacionaron los valores pendientes de
pago, el valor a favor del municipio y las sumas pendientes de pago por actas de ajuste. No consta en este documento anotación u observación alguna, por parte del contratista relativas a la fecha de exigibilidad de las obligaciones, que ahora afirma, están pendientes de pago, desde fechas muy anteriores a la liquidación del contrato. Sucede por tanto que, si el contratista aspiraba a que esos valores fuesen actualizados desde las fechas que, afirma, se causaron las obligaciones, debió manifestarlo así en el acta de liquidación; lo propio debió hacer respecto de los intereses que reclama. Recuérdese que la liquidación bilateral del contrato es un negocio jurídico celebrado entr
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