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CE-SEC3-EXP2000-N18086-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N18086-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO

INTERLOCUTORIO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

INTERLOCUTORIO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA Esta Sala revocará la decisión del a-quo por cuanto estima que la acción de Reparación Directa no estaba caducada al momento de presentar la demanda. Para llegar a dicha conclusión ha tomado en cuenta que el hecho que da lugar a la acción de Reparación Directa es la ocupación temporal de un terreno de propiedad del demandante, mas no la ocupación permanente del mismo como lo entendió el Tribunal; dicha circunstancia aparece clara al interpretar tanto los hechos relatados en la demanda, como las pretensiones que el actor plantea. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE VÍA PÚBLICA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

[E]ntendiendo que la administración ocupa temporalmente un inmueble cuando entra en posesión del mismo, o se instala allí de manera transitoria para atender a una necesidad específica, el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del momento en que esa ocupación cesa, pues se entiende que el afectado pretende el resarcimiento de los perjuicios causados durante el tiempo en que se presentó dicha ocupación. (…) En el caso concreto se encuentra que si la ocupación cesó (…), pues según lo afirma el demandante, solo a partir de ésta última fecha pudo entrar a tomar posesión sobre el inmueble, el término de caducidad de los dos años comenzó a correr (…) y venció (…); de allí que para la fecha en que se presentó la demanda, (…), la acción aún no se encontraba caducada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N18086

Actor: CARLOS ENRIQUE GARIBELLO GALARZA

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación que propuso el apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 1999, mediante la cual se rechazó la demanda

por encontrarse caducada la acción interpuesta.

ANTECEDENTES

1. El 11 de junio de 1999, mediante apoderado judicial, el señor CARLOS ENRIQUE GARIBELLO GALARZA interpuso, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de Reparación Directa en contra del Municipio de Soacha - Cundinamarca, para obtener las indemnizaciones correspondientes al daño sufrido, con ocasión de la ocupación permanente de un lote de terreno de su propiedad.

2. Este Tribunal, por medio de auto del 21 de octubre de 1999, rechazó la demanda por encontrarse caducada.

3. El actor interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra dicha providencia, el cual se pasa a resolver.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El auto apelado dispuso RECHAZAR la demanda por caducidad de la acción, considerando (fls. 1 al 3, C.4): “Si bien la demanda no es un modelo de claridad, pues el demandante solicitó declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Soacha, con ocasión de la ocupación permanente de que fue objeto el inmueble de su propiedad; se observa que dicha ocupación se llevó a cabo en el año 1959. Este hecho permite concluir que a partir de ese momento comenzó a correr el término de caducidad. Sin embargo, en un esfuerzo interpretativo se observa que la acción tenía como propósito, perseguir la reparación del daño, como consecuencia de no haberse hecho efectiva la orden impartida por el Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá el 23 de noviembre de 1994, confirmado por

el Tribunal Superior de esa ciudad, en el sentido de entregar el inmueble al demandante.” (…) “Realmente se observa el (sic) hecho generador del daño, lo constituyó la omisión de la administración al no devolver al patrimonio del actor el bien inmueble aludido, y en ese sentido abstraerse de dar cumplimiento a la orden impartida por la Justicia Civil, en el proceso de sucesión. Como la acción de reparación directa caduca al cabo de los dos años de ocurridos lo hechos, omisiones, operaciones, ocupaciones temporales o permanentes, se concluye que fue presentada por fuera del término legal” FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor censura el auto del Tribunal con base en los siguientes argumentos (fls. 30 - 31, C.4) : “Considero que el hecho generador del daño está constituido esencial y exclusivamente por la ocupación temporal del bien, pues es ésta la que por el término señalado en la demanda, impidió que el demandante y propietario del bien pudiera percibir los frutos civiles del mismo. Lo que ocurrió con el incumplimiento de la decisión judicial que ordenó cesar la ocupación del bien y restituirlo al patrimonio del demandante, fue simplemente una prolongación del lapso de ocupación, pues ésta por encima de esa decisión judicial continuo (sic) siendo ejercida por el Municipio demandado hasta más o menos cuatro (4) años contados desde su pronunciamiento.” (…) “Con la ocupación temporal de un inmueble ajeno, se comienza a causar el daño al dueño de éste, desde el momento en que aquella se inicia, pero

ese daño se prolonga por el mismo lapso que dure la ocupación. Así las cosas, si aún incumpliendo una decisión judicial que ordenó al Municipio de Soacha cesar la ocupación del inmueble y restituírselo al demandante, éste (el Municipio) perduró en la ocupación … hasta el mes de octubre de 1998 cuando se produjo otra decisión judicial, ésta de índole penal que fue la que por fín acató el Alcalde de turno, permitiendo que el demandado tomara posesión de su predio; fue en esta última época (Octubre de 1998), cuando terminó la ocupación temporal del inmueble, y como antes se anotó, se dejó de causar el daño; lo que a mi entender, con todo respeto da origen a que sea desde esta fecha desde la cual deba contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa que nos ocupa y si la demanda se presentó el 20 de Septiembre de 1999, para esta oportunidad no habían transcurrido dos (2) años desde la fecha en que cesó la ocupación y consecuencialmente se dejó de causar el daño, luego la demanda debe ser admitida …” CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo pretendido por el demandante, en este caso, consiste en lograr, mediante la acción de reparación directa, lo siguiente (fl.2, C.1) : “Se declare que EL MUNICIPIO DE SOACHA (Cund.), es civil y administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al demandante CARLOS ENRIQUE GARIBELLO GALARZA, como consecuencia de la ocupación permanente por parte de dicho Municipio de un lote de terreno ubicado en el

perímetro urbano del Municipio de Soacha (Cund.) … de propiedad del demandante, en el lapso comprendido entre el mes de Enero de 1960 y el mes de Octubre de 1998.” (se resalta) El actor fundamenta sus pretensiones principalmente en los siguientes hechos (fls.3 al 5, C.1): “El Municipio de Soacha (Cund.), durante el lapso comprendido entre mediados del año de 1959 y el mes de Octubre de 1998, ocupó el lote de terreno… La ocupación … la hizo el Municipio de Soacha … inicialmente a través del Hospital Santa Helena de la localidad hasta el año de 1973 y posteriormente a través de las diferentes Juntas Municipales de Deportes que han existido en la Municipalidad, en ocasiones denominadas de esta forma y en otras Juntas Administradoras de Deportes, por diferentes Escuelas Públicas Municipales, Juntas de Padres de Familia de esas Escuelas Públicas, Personería Municipal, Tesorería Municipal, Secretaría de Obras Públicas Municipal y de celadores o vigilantes dependientes de las diferentes Administraciones Municipales, etc.” (…) “Desde el año de 1969 hasta el mes de octubre de 1998, el demandante Carlos Enrique Garibello Galarza, de manera personal y a través de distintas acciones Policivas y Judiciales, trató de que el Municipio de Soacha le restituyera el inmueble; pero éste a través de los diferentes Alcaldes, Personeros, Inspectores de Policía, Presidentes de Juntas de Deportes, etc, se negaron a restituírselo. (…) hasta que por fin el 23 de noviembre de 1994, en cumplimiento a providencia del Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá D.C.,

confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, le fue entregado materialmente el inmueble, pero dándole al Municipio un plazo para demoler las mejoras y desocuparlo en su totalidad. (…) … pero al vencerse el plazo, nuevamente se negaron a hacer la entrega del lote (…) , para evitar que … tomara posesión … procedieron a promover en contra de él una acción popular … y a formularle una denuncia penal. (…) … solo hasta cuando respecto de la denuncia penal el 24 de Septiembre de 1998 la Fiscalía profirió la providencia mediante la cual precluyó la investigación, se procedió a permitir que el señor Garibello Galarza entrara a tomar posesión del bien de su propiedad” Esta Sala revocará la decisión del a-quo por cuanto estima que la acción de Reparación Directa no estaba caducada al momento de presentar la demanda. Para llegar a dicha conclusión ha tomado en cuenta que el hecho que da lugar a la acción de Reparación Directa es la ocupación temporal de un terreno de propiedad del demandante, mas no la ocupación permanente del mismo como lo entendió el Tribunal; dicha circunstancia aparece clara al interpretar tanto los hechos relatados en la demanda, como las pretensiones que el actor plantea. Ahora bien, entendiendo que la administración ocupa temporalmente un inmueble cuando entra en posesión del mismo, o se instala allí de manera transitoria para atender a una necesidad específica, el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del momento en que esa ocupación cesa, pues se entiende que el afectado pretende el resarcimiento de

los perjuicios causados durante el tiempo en que se presentó dicha ocupación. El numeral 8º del artículo 44 de la ley 446 de 1998 establece la caducidad de la Acción de Reparación Directa, en los siguientes términos: “ Caducidad de las acciones… … 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “ En el caso concreto se encuentra que si la ocupación cesó el 28 de septiembre de 1998, pues según lo afirma el demandante, solo a partir de ésta última fecha pudo entrar a tomar posesión sobre el inmueble, el término de caducidad de los dos años comenzó a correr el día 29 de septiembre de 1998 y venció el día 22 de septiembre del año 2000; de allí que para la fecha en que se presentó la demanda, 20 de septiembre de 1999, la acción aún no se encontraba caducada. Con fundamento en los señalamientos precedentes, la Sala revocará el auto impugnado y procederá a admitir la correspondiente demanda.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 1999. 2.- En su lugar, ADMÍTESE la demanda presentada por el señor Carlos

Enrique Garibello Galarza en contra del Municipio de Soacha - Cundinamarca. 3.- NOTIFÍQUESE personalmente al Representante Legal de la entidad demandada y al Señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. 4.- FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE .

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ

ENRIQUEZ

Presidenta de Sala

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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