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CE-SEC3-EXP2000-N18256-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N18256-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN EJECUTIVA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA MATERIAL / DECRETO DE

MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO

LO ACTUADO / EJECUCIÓN DEL TÍTULO VALOR / FALTA DE

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Correspondería a la Sala, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 513 y 514, incisos finales C.P.C. y 129 C.C.A.), pronunciarse para decidir sobre el recurso de apelación dirigido contra el auto del Tribunal Administrativo (…) mediante el cual decretó con restricciones, las medidas cautelares pedidas. Pero la Sala, advierte que no tiene jurisdicción para conocer de la ejecución de títulos valores y, por tanto, declarará la nulidad de lo actuado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 513 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 514 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La ley procesal civil enseña que en principio el superior jerárquico de quien dictó la providencia apelada sólo tendrá competencia sobre lo recurrido, salvo, entre otros, cuando advierta nulidades procesales.

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / EJECUCIÓN DEL TÍTULO VALOR / FALTA

DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL / EJECUCIÓN

DEL CRÉDITO / CONTRATO ESTATAL

[A]ntes de entrar en vigencia la ley 446 de 1998 la jurisprudencia aceptó que cuando con ocasión de un contrato estatal, de los de conocimiento de esta jurisdicción, se expedían títulos valores podría ejecutarse el crédito ante esta jurisdicción, cuando el deudor no pagara a voluntad. Sin embargo dicha posición jurisprudencial fue modificada por la Sala, en auto dictado el día 27 de enero del 2000; posteriormente dicha posición fue reiterada y precisada, en providencia proferida el día 9 de marzo del año en curso.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 619 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ejecución del título valor ver auto de 9 de marzo de 2000, Exp. 14503, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y auto de 19 de febrero de 1998, Exp. 13690, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DEL TITULO VALOR / TÍTULO VALOR /

DERECHO AUTÓNOMO / SUSCRIPTOR DEL TÍTULO VALOR /

TRANSFERENCIA DEL TÍTULO VALOR / EFECTOS DE LA

TRANSFERENCIA DEL TÍTULO VALOR / DERECHO DEL TÍTULO VALOR /

ACCIÓN CAMBIARIA / EJERCICIO DE ACCIÓN CAMBIARIA / COBRO DEL

TÍTULO VALOR / PROCESO EJECUTIVO / ACCIÓN EJECUTIVA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

[L]os títulos valores contienen derechos autónomos para el tenedor, no derivados (art. 619 Código de Comercio); (…) [E]l suscriptor de los mismos “se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás” (art. 627 ibídem); (…) [L]a transferencia de un título valor “de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia. La acción causal podrá ejercitarse de conformidad con el artículo 882” (art. 643 ibídem). (…) [L]os derechos que incorpora el título valor pueden exigirse, forzadamente, mediante el ejercicio de la acción cambiaria, bien sea directa o de regreso, según el caso, (art. 781 C.Co.); “El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas” (art. 793 ibídem) (…) [E]l título valor está desligado de la causa que le

dio origen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 619 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 882 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 643 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 781 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 793

TÍTULO VALOR / PAGARÉ / EXIGIBILIDAD DEL PAGARÉ / CONTRATO ESTATAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / OBLIGACIÓN DINERARIA / ORDEN DE PAGO / DERECHO AUTÓNOMO / DERECHO DEL

TÍTULO VALOR / EJECUCIÓN DEL TÍTULO VALOR / TÍTULO

CONTRACTUAL / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE

TODO LO ACTUADO / NULIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL /

TITULARIDAD PARA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL Se pretende la ejecución forzada de unos pagarés, emitidos como consecuencia de un contrato estatal. Los pagarés son títulos valores regulados por la legislación comercial (arts. 709 a 711 C. Co.) que contienen una orden incondicional de pago. Esa referencia de los títulos valores, en la demanda, al contrato estatal, no es la que otorga al tenedor de aquellos el derecho a ejecutar. No. Este derecho aparece de los mismos títulos valores. (…) [S]e trata de la ejecución de un título valor, el cual por disposición legal se escinde de la

relación causal que le dio origen; por lo tanto la ejecución pedida no está tiene que ver con un título contractual estatal y, (…) [P]or no ser “crédito contractual estatal”, no es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 709 / CÓDIGO DE

COMERCIO - ARTÍCULO 711 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 145

AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / NULIDAD

DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE

NULIDAD PROCESAL / TITULARIDAD PARA LA DECLARACIÓN DE

NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD

PROCESAL / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN /

NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE

EXPEDIENTE / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA / JUSTICIA ORDINARIA En efecto: el C.C.A., en el artículo 165, en materia de nulidades procesales remite a las causales señaladas en el C.P.C. En el estatuto procesal civil se prevé, entre otras, como causal insaneable de nulidad la de falta de jurisdicción (arts. 140 numeral 1 y 144 último inciso). Por lo tanto, de acuerdo con las normas citadas, le corresponde a la Sala declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y, en consecuencia se dispondrá la remisión del expediente a la justicia ordinaria. Lo anterior porque el Código Contencioso Administrativo dispone que en “caso de falta de jurisdicción (…)

mediante decisión motiva el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o Juzgado que ordena la remisión”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N18256

Actor: CORFICOLOMBIANA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CAUCA

Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA

I. El asunto llegó a esta Corporación por la apelación interpuesta por CORFICOLOMBIANA contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 27 de enero del año en curso, mediante el cual resolvió sobre medidas cautelares solicitadas por el recurrente.

II ANTECEDENTES PROCESALES:

A. En ejercicio de la acción ejecutiva mixta y mediante demanda presentada el día 9 de agosto de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, la Corporación Financiera Colombiana S. A, solicitó librar mandamiento de pago en

su favor y en contra del Departamento del Cauca por el valor representado en tres pagarés, dos de ellos por valor de mil millones de pesos cada uno y el tercero por la cantidad de tres mil millones de pesos, más los intereses corrientes y moratorios. Los referidos pagarés fueron girados con base en tres contratos de empréstitos y pignoración de rentas por las mismas cantidades, suscritos entre las partes, y que también se adjuntaron (.(fols. 2 a 7 y 10 a 42 c. 1). El Tribunal, mediante auto proferido el día 10 de agosto de 1999, libró el mandamiento por las sumas pedidas, contenidas en los referidos pagarés (fols. 52 a 59). Dicho proveído fue notificado, el día 1 de septiembre del mismo año, a la entidad demandada, la cual propuso excepciones de inembargabilidad (de las rentas y los recursos del presupuesto departamental con las cuales se atiende el pago de los servidores y ex-servidores públicos) y de inexigibilidad de la obligación (por cuanto la Nación no puede ser ejecutada excepto el caso previsto en el art. 177 C.C.A.) (fols. 63 a 75 y 160 c. 1). Posteriormente y después de conocida la decisión de una acción de tutela que se interpusiera por una de las partes, el Tribunal, por auto de 27 de enero del año en curso, se pronunció sobre medidas cautelares pedidas por CORFICOLOMBIANA, esto es, el embargo de las rentas y recursos del Departamento pignorados a favor de la entidad acreedora, embargo que fue decretado pero únicamente en el excedente de la cantidad correspondiente a los gastos de funcionamiento de la entidad demandada por servicios

personales (sueldos, pensiones y prestaciones sociales), de acuerdo con certificación remitida por el Gobernador de ese Departamento (fols. 179 a 191c. 5). Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que el embargo decretado se extienda a la totalidad de los recursos pignorados por la entidad demandada a favor del acreedor, pues el gravamen se constituyó sin restricción alguna; esas rentas o recursos son los provenientes de los impuestos por participación en el negocio de producción y distribución de licores, así como los impuestos de consumo y de distribución de cerveza, de licores y de tabaco, cigarrillos y similares (fols. 223 y 224 c. 5).

III. CONSIDERACIONES: Correspondería a la Sala, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 513 y 514, incisos finales C.P.C. y 129 C.C.A.), pronunciarse para decidir sobre el recurso de apelación dirigido contra el auto del Tribunal Administrativo del Cauca mediante el cual decretó con restricciones, las medidas cautelares pedidas.

Pero la Sala, advierte que no tiene jurisdicción para conocer de la ejecución de títulos valores y, por tanto, declarará la nulidad de lo actuado. La ley procesal civil enseña que en principio el superior jerárquico de quien dictó la providencia apelada sólo tendrá competencia sobre lo recurrido, salvo, entre otros, cuando advierta nulidades procesales. Así: “Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá

enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aún cuando fuere desfavorable al apelante” (Destacado con negrilla por fuera del texto original). Es de recordar que, antes de entrar en vigencia la ley 446 de 1998 la jurisprudencia aceptó que cuando con ocasión de un contrato estatal, de los de conocimiento de esta jurisdicción, se expedían títulos valores podría ejecutarse el crédito ante esta jurisdicción, cuando el deudor no pagara a voluntad. Sin embargo dicha posición jurisprudencial fue modificada por la Sala, en auto dictado el día 27 de enero del 2000; posteriormente dicha posición fue reiterada y precisada, en providencia proferida el día 9 de marzo del año en curso; se dijo:

“El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a que atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes.

f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. En estas condiciones se observa que los títulos - valores son suficientes por si mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento. Es necesario replantear la posición asumida por la sala, pues de lo contrario se desnaturaliza la existencia, validez y eficacia de los títulos valores, para que en adelante, los procesos ejecutivos derivados de estos títulos, que tengan origen en un contrato estatal sea el juez de la jurisdicción ordinaria el que tramite la ejecución. Sobre el particular, recientemente esta sala se pronunció en relación con los títulos valores así : ‘Visto lo anterior, la Sala reitera su posición en el sentido de afirmar que el asunto sub examine no corresponde a esta jurisdicción sino a la justicia ordinaria, como en otras oportunidades lo ha expresado, puesto que lo que persigue

la sociedad demandante es el cobro compulsivo de unas facturas cambiarias de compraventa que se presentan como título ejecutivo independiente y autónomo de alguna relación contractual establecida con la entidad pública demandada1. En efecto, en el presente caso la pretensión no se funda en un título ejecutivo contractual, simple o complejo, caso en el cual su conocimiento correspondería a esta jurisdicción al tenor del art. 75 de la ley 80 de 1993, sino que el demandante aduce un título ejecutivo singular materializado en unos títulos-valores de contenido crediticio (facturas cambiarias de compraventa), documentos necesarios para 1 Cf. Auto de febrero 19 de 1998, Exp. 13690. ejercer los derechos autónomos y literales que en ellos se incorporan, al tenor del art. 619 del Código de Comercio. En consecuencia, su cobro forzoso se realiza a través de la acción cambiaria prescrita en el art. 782 del referido estatuto, y ante los jueces civiles ordinarios, en aplicación del art. 16, num. 1º del C.P.C.’”(Auto del 27 de enero del 2000. Exp.

  1. (2).

Por lo tanto:  los títulos valores contienen derechos autónomos para el tenedor, no derivados

(art. 619 Código de Comercio);  el suscriptor de los mismos “se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás ” (art. 627 ibídem);  la transferencia de un título valor “de contenido crediticio no producirá, salvo

que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia. La acción causal podrá ejercitarse de conformidad con el artículo 882” (art. 643 ibídem).  los derechos que incorpora el título valor pueden exigirse, forzadamente, mediante el ejercicio de la acción cambiaria, bien sea directa o de regreso, según el caso, (art. 781 C.Co.);  “El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas” (art. 793 ibídem)  el título valor está desligado de la causa que le dio origen.

Caso concreto: 2

Expediente No. 14503 Actor. Cooperativa de Asociaciones de Municipios del Tolima Ltda. Demandado. Municipio del Guamo Se pretende la ejecución forzada de unos pagarés, emitidos como consecuencia de un contrato estatal. Los pagarés son títulos valores regulados por la legislación comercial (arts. 709 a 711 C. Co.) que contienen una orden incondicional de pago. Esa referencia de los títulos valores, en la demanda, al contrato estatal, no es la que otorga al tenedor de aquellos el derecho a ejecutar. No. Este derecho aparece de los mismos títulos valores. En consecuencia, como se pretende la ejecución de un título valor y éste es autónomo, por ser independiente jurídicamente de la relación causal que le dio origen, se concluyen dos puntos: 1) Que se trata de la ejecución de un título valor, el cual por disposición legal se escinde de la relación causal que le dio origen; por lo tanto la

ejecución pedida no está tiene que ver con un título contractual estatal y, 2) Que por no ser “crédito contractual estatal”, no es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa. En consecuencia, como el C.P.C enseña que el juez deberá declarar las nulidades insaneables que observe, así se dispondrá. “Artículo 145. Declaración oficiosa de nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. ( )”.

En efecto: el C.C.A., en el artículo 165, en materia de nulidades procesales remite a las causales señaladas en el C.P.C.

En el estatuto procesal civil se prevé, entre otras, como causal insaneable de nulidad la de falta de jurisdicción (arts. 140 numeral 1º y 144 último inciso). Por lo tanto, de acuerdo con las normas citadas, le corresponde a la Sala declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y, en consecuencia se dispondrá la remisión del expediente a la justicia ordinaria. Lo anterior porque el Código Contencioso Administrativo dispone que en “caso de falta de jurisdicción ( ) mediante decisión motiva el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o Juzgado que ordena la remisión” (art. 143, inciso 4º; destacado

con negrilla por fuera del texto original). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO. Declárase de oficio la nulidad de todo lo actuado en estas diligencias, por falta de jurisdicción y, en su lugar, se dispone: SEGUNDO. Envíese el expediente al Juez Civil de Circuito (Reparto) del municipio de Popayán.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y PUBLÍQUESE EN LOS ANALES

DEL CONSEJO DE ESTADO.

María Elena Giraldo Gómez Presidente de Sala Jesús M. Carrillo Ballesteros Alier Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Germán Rodríguez Villamizar

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