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CE-SEC3-EXP2000-N18298-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N18298-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PERSONA

JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA

DE DERECHO PÚBLICO / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA

JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / REPRESENTACIÓN LEGAL DE

PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / PRESUPUESTOS DE LA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / CONFLICTOS ECONÓMICOS / CONFLICTO PARTICULAR El artículo 59 de la ley 23 de 1991 que fue modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998 prevé que “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS /

DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / MEDIDAS DE

DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍA DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIOS DEL ESTADO SOCIAL DE

DERECHO / FINES ESENCIALES DEL ESTADO / PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DERECHO A LA JUSTICIA / DERECHO A LA PAZ / DERECHO A LA CONVIVENCIA PACÍFICA Las normas sobre conciliación como formas de solución alternativa de los conflictos pretenden la descongestión de los despachos judiciales, con el fin de lograr un eficaz acceso a la administración de justicia y el consecuente cumplimiento de los principios que inspiran el ordenamiento y los fines esenciales del Estado, contenidos en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Carta, en particular de la justicia, la paz y la convivencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRINCIPIO DE LA

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD - Límites / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA / PERSONA

JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN /

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL

PATRIMONIO PÚBLICO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL

PATRIMONIO PÚBLICO / PRINCIPIO DISPOSITIVO / APROBACIÓN DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

[E]l inciso tercero del artículo 73 de la ley 446 de 1998 que adicionó el artículo 65 de la ley 23 de 1991 establece límites a la autonomía de la voluntad de los entes públicos, lo cual encuentra su justificación en la menor capacidad dispositiva de tales entidades en relación con el sector privado, en razón de que aquéllas comprometen los bienes estatales. La norma en comento establece lo siguiente: “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 65

ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA /

NORMA APLICABLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / MEDIDAS DE

DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INTERÉS PÚBLICO / PRINCIPIO DE

PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO

[E]n un acuerdo conciliatorio deben tenerse en cuenta las pruebas que obran en el proceso, las normas legales que el caso involucra y los criterios jurisprudencias que se han aplicado en los casos concretos. Orientaciones en tal sentido han dado las entidades públicas a sus funcionarios con el objeto de lograr que se cumplan los objetivos de las normas sobre descongestión de los despachos judiciales, sin perjudicar los intereses de las entidades públicas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los mecanismos alternativos de solución de conflictos ver auto del 13 de octubre de 1993, Exp. 7891, C.P. Juan de Dios

Montes Hernández.

DEUDA DE ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA /

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS / MEDIOS DE

PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / NORMA APLICABLE /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL

PROCESO / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l reconocimiento voluntario de las deudas por parte de las entidades estatales

debe estar fundamentado en las normas jurídicas que prevén la obligación, las elaboraciones jurisprudenciales y en pruebas suficientes acerca de todos los extremos del proceso, de manera tal que la transacción jurídica beneficie a la administración. Las dudas que puedan surgir en relación con alguno de los elementos de la responsabilidad del Estado no autorizan la terminación anticipada del proceso a través de esta forma alternativa de solución.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DE LA MUERTE / MUERTE DE CIVIL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE

NACIMIENTO / REGISTRO DE MATRIMONIO / REGISTRO DE DEFUNCIÓN /

FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO

DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / HECHO DAÑOSO - Ausencia de prueba / NEXO CAUSAL - Ausencia de prueba Para acreditar la legitimación en la causa y el perjuicio sufrido por los actores, se aportaron las siguientes pruebas: (…) Copia del registro de matrimonio de los señores (…) y (…) del nacimiento (…) Así como la defunción (…). Copias de las fotografías tomadas al vehículo (…) en la cual se aprecian daños causados al vehículo (…). Copias de recortes de los periódicos (…). Con el escrito de impugnación se allegó además copia del acta de levantamiento del cadáver. (…)

La Sala considera que las pruebas citadas son suficientes para acreditar la muerte del señor (…) y el perjuicio sufrido por su esposa e hijos, pero no la existencia del hecho y mucho menos el vínculo causal que permita imputar el daño al Estado.

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

PERIODÍSTICO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL - Incumplimiento / FALTA DE JURAMENTO /

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL DECLARATIVA / DOCUMENTO

PRIVADO DECLARATIVO / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Los recortes de prensa no pueden ser valorados como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular, la información de esos hechos no fue suministrada ante un funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se da cuenta en ellas de la razón de sus dichos (art. 228 C.P.C.). Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. El documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás

requisitos para que puedan ser apreciadas como tales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228

CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / EJÉRCITO NACIONAL / HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Improcedente /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No

acreditados / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN / PROTECCIÓN DEL

PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO /

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO /

FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

[E]xiste un principio de prueba que no alcanza a acreditar con certeza la intervención del Ejército en el enfrentamiento armado que se afirma, ni define con claridad las condiciones de intervención de la víctima en el mismo. Las certificaciones de las brigadas que se anexan (…), no aportan nada al respecto. Además se advierte la existencia de una confusión sobre la intervención de la víctima en el hecho (…). Estas dudas deben ser debidamente aclaradas pues de otra manera, el daño sufrido por la señora (…) y sus hijos no puede ser imputado al Estado. En consecuencia, sin obtener la certeza requerida sobre todos los

elementos de la responsabilidad, se considera lesivo para los intereses patrimoniales de la entidad demandada la aceptación de su responsabilidad en los términos del acuerdo logrado entre las partes en la audiencia de conciliación prejudicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N18298

Actor: RENATA MARÍA GUADALUPE LOZANO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la providencia proferida el 25 de noviembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se improbó la conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría Cincuenta en lo Judicial Delegada ante ese Tribunal, entre la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y la señora Renata María Guadalupe Beltrán, quien actúa en su propio nombre y en representación de

los menores David Santiago y Nicolás Puentes Lozano.

ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 1999, ante el Procurador Delegado en lo Judicial de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado de la señora RENATA MARIA GUADALUPE LOZANO, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores DAVID

SANTIAGO y NICOLAS PUENTES LOZANO, solicitó realizar conciliación prejudicial, entre sus representados y la Nación -Ministerio de Defensa-, por los perjuicios que aquéllos sufrieron con la muerte del señor Jesús David Puentes Rojas, los cuales avaluó en $521.048.675,oo.

2. La parte actora narró los fundamentos de hecho de la solicitud en los siguientes términos: a. “El día 23 de marzo de 1998, cuando transitaba rumbo a Villavicencio, departamento del Meta, en el automóvil marca Mazda, modelo 1985, tipo sedan, de placas KFC 466 de Medellín, en compañía de su esposa Renata Lozano Beltrán y sus menores hijos, David Santiago y Nicolás Puentes Lozano, el señor Jesús David Puentes Rojas, de profesión psicólogo, encontró interrumpido su desplazamiento por un retén montado por un grupo de subversivos uniformados y armados que anunciaron que impedirían el uso de la vía hasta nueva orden. Eran aproximadamente las 16:30 y el sitio exacto el punto de Puente Redondo en el desvío hacia ‘El Calvario’. b. “Como es apenas lógico, el señor Puentes Rojas procedió a formar parte de la larga fila de vehículos que habían entrado en el retén y permaneció al lado de su familia, entre el automóvil esperando que se realizara el mitin anunciado por los elementos armados. c. “A eso de las 6:30 de la tarde manifestó a su esposa que saldría a fumar un cigarrillo pues no lo había hecho, a pesar de que es fumador habitual, en consideración a la molestia que podría representar el humo a

sus menores hijos, especialmente a Nicolás recién nacido (30 días). Por ello descendió a la vía y procedió a pararse cerca, por su puesto, del carro en que viajaba. d. “Estando en ese trance se presentó la Fuerza Pública -Ejército Nacionalal sitio del retén antes dicho. e. “Por las ubicaciones de las fuerzas antagónicas, algunos automóviles quedaron en mitad de ellas. El carro de la familia Puentes Lozano, concretamente, fue usado como protección o trinchera por el personal de tropa que había llegado al lugar. f. “Inmediatamente se escudaron en los vehículos, se inició un fuerte enfrentamiento con intercambio de fuego. g. “Al terminar este se reinició el recorrido vehicular. La señora Puentes que permanecía con sus hijos agazapada en la parte delantera de su automotor demoró un poco en reiniciar el recorrido, pero instada por el natural movimiento de los demás automotores asumió la conducción de éste y arrancó sin su esposo esperando encontrarlo más adelante. h. “Luego de un trecho apreciable sin encontrarlo resolvió esperarlo en el peaje de Pipiripal. En el camino escuchó pitazos y gritos y vio cambio de luces proveniente del vehículo que la seguía; pensando que se trataba de su cónyuge detuvo la marcha pero el chofer del vehículo que iba detrás, que era un taxi, al alcanzarla, le hizo saber que en la parte posterior del carro, entre el cojín y el vidrio panorámico trasero había una granada que los colocaba en eminente peligro de muerte si estallaba, por lo cual le

recomendó abandonar su auto. i. “Ante ese hecho, la señora transbordó al mismo taxi, dejó su carro en la orilla del camino y continúa hasta Villavicencio contando con que en su casa se reuniría con su esposo, pues no descartaba que él hubiera salido entre los primeros que se movilizaban. j. “Al no encontrarlo transcurrido un término prudencial, procedió a solicitar auxilio e instrucciones de sus familiares y amigos. Luego, en las horas de la mañana y por noticias de la televisión, supo que en los hechos relatados habían resultado tres muertos y varios secuestrados. Algunos amigos de su esposo que fueron a verificar la información le hicieron saber que efectivamente el doctor Puentes era una de las víctimas, por lo cual se procedió a las diligencias de orden legal pertinentes”.

3. La entidad demandada realizó el siguientes reconocimiento de perjuicios, el cual fue aceptado por la parte demandante: “Para la señora RENATA MARIA GUADALUPE LOZANO BELTRAN, en su condición de esposa de la víctima, la suma de 600 gramos oro. Para sus hijos DAVID y NICOLAS PUENTES LOZANO, el equivalente a 600 gramos oro para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales para la señora RENATA MARIA GUADALUPE LOZANO BELTRAN al igual que para los dos menores DAVID SANTIAGO y NICOLAS PUENTES LOZANO, la suma de $87.125.700,oo, discriminados así: la mitad o sea la suma de $43.562.850,oo para la señora RENATA MARIA GUADALUPE LOZANO BELTRAN y para cada uno de los

menores la suma de $21.781.425,ooo. Indemnización ésta a la cual se le reconoce intereses legales dentro de los 6 meses siguientes a partir de la fecha de la ejecutoria del auto que apruebe la correspondiente conciliación, vencido dicho término de 6 meses, se le reconocerá intereses moratorios. Suma esta indexada a la fecha”.

4. El Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio por considerarlo lesivo a los intereses patrimoniales del Estado, pues a su juicio, el material probatorio relacionado con los hechos en los cuales perdió la vida el señor Jesús David Puentes Rojas es exiguo.

Aclaró el a quo que “para que pueda declararse la responsabilidad del Estado en el caso sub lite, no basta que se pruebe el daño esto es, la muerte, pues este es un elemento necesario más no suficiente, pues se precisaba en este caso haber acreditado el hecho imputable al Ejército y haberse por tanto, probado el nexo causal entre el hecho y el daño. Es más, ni siquiera en la audiencia de conciliación se precisó de manera específica en que consistió el hecho imputable a la administración”. Por último, al referirse al informe suscrito por la alcaldesa de Guayabetal, señaló que dicha prueba “nada arroja sobre el asunto, pues no establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de la víctima, así mismo nada se dice sobre la real causa de su deceso”.

5. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. Afirma que las pruebas aportadas con la solicitud, en especial las

publicaciones de prensa y el certificado expedido por la alcaldesa de Guayabetal, cuya idoneidad probatoria no ha sido cuestionada, demuestran “las circunstancias de tiempo, modo y lugar que echa de menos el proveido”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. El artículo 59 de la ley 23 de 1991 que fue modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998 prevé que “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”.

Las normas sobre conciliación como formas de solución alternativa de los conflictos pretenden la descongestión de los despachos judiciales, con el fin de lograr un eficaz acceso a la administración de justicia y el consecuente cumplimiento de los principios que inspiran el ordenamiento y los fines esenciales del Estado, contenidos en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Carta, en particular de la justicia, la paz y la convivencia. No obstante, el inciso tercero del artículo 73 de la ley 446 de 1998 que adicionó el artículo 65 de la ley 23 de 1991 establece límites a la autonomía de la voluntad de los entes públicos, lo cual encuentra su justificación en la menor capacidad dispositiva de tales entidades en relación con el sector privado, en razón de que

aquéllas comprometen los bienes estatales. La norma en comento establece lo siguiente: “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”. En otros términos, en un acuerdo conciliatorio deben tenerse en cuenta las pruebas que obran en el proceso, las normas legales que el caso involucra y los criterios jurisprudencias que se han aplicado en los casos concretos. Orientaciones en tal sentido han dado las entidades públicas a sus funcionarios con el objeto de lograr que se cumplan los objetivos de las normas sobre descongestión de los despachos judiciales, sin perjudicar los intereses de las entidades públicas: “El límite de la conciliación lo marca entonces el que la misma ‘no sea lesiva a los intereses patrimoniales del Estado’, es decir, que suponga necesariamente que en todos sus aspectos aquélla se conforme rigurosamente a la norma positiva. Es por ello que no se trata de un mecanismo jurídico que a cualquier precio permita la solución de litigios, sino uno que implique que dicha solución siendo justa equilibre la disposición de intereses con la legalidad”1. Sobre las facultades del juez en relación con la conciliación acordada por las partes, ha dicho la Sala: “…los poderes del juez frente al acto de conciliación de las partes no pueden ser tan restringidos, de modo que su tarea se limite al examen de la naturaleza transigible o conciliable que revista la pretensión y a la capacidad de las partes y de los apoderados para adoptar esa conducta; ‘la

conformidad con la ley’ del acto de conciliación de que trata el inciso tercero del artículo 6º. del decreto 2651 de 1991, sugiere un campo de mucha mayor amplitud que el descrito por el a-quo, máxime en tratándose de procesos contencioso administrativos en los cuales está comprometido el tesoro público y los intereses de la colectividad además del simple interés del demandante. “Para efectos de precisar los linderos de la competencia del juez, resulta oportuno recordar los preceptos contenidos en los artículos 60 y 65 de la ley 23 de 1991, los dos atinentes a la conciliación prejudicial. “Por el primero, el consejero o magistrado debe definir si la conciliación resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado o si puede hallarse viciada de nulidad absoluta, caso en el cual, por la disposición del segundo, ‘así lo declarará la Sala en providencia motivada y ordenará la continuación del proceso en cuanto fuere necesario. 1 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. “La conciliación en el derecho administrativo”. Santafé de Bogotá, abril de 1996, pags. 15-16. “Sobra decir que estas normas en nada riñen con las del decreto 2651, razón por la cual no caben dentro de la suspensión ordenada por éste, y si bien dicen relación con la conciliación prejudicial, su contenido tiene plena aplicación en las conciliaciones acordadas dentro del proceso”2. En otros términos, el reconocimiento voluntario de las deudas por parte de las entidades estatales debe estar fundamentado en las normas jurídicas que prevén la

obligación, las elaboraciones jurisprudenciales y en pruebas suficientes acerca de todos los extremos del proceso, de manera tal que la transacción jurídica beneficie a la administración. Las dudas que puedan surgir en relación con alguno de los elementos de la responsabilidad del Estado no autorizan la terminación anticipada del proceso a través de esta forma alternativa de solución.

II. Para acreditar la legitimación en la causa y el perjuicio sufrido por los actores, se aportaron las siguientes pruebas: -Copia del registro de matrimonio de los señores Jesús David Puentes Rojas y Renata María Lozano Beltrán (fl. 37); del nacimiento de Nicolás y David Santiago Puentes Lozano (fls. 38 y 39). Así como la defunción de Jesús David Puentes Rojas

(fl. 41). -Constancias expedidas por personas particulares sobre la atención profesional que les prestó el señor David Puentes Rojas en su calidad de psicólogo y los honorarios que le pagaron por sus servicios (fls. 51-56), así como certificación expedida por la coordinadora del Instituto Universitario Juan de Castellanos de Villavicencio sobre las tutorías dictadas por el mencionado señor en dicha entidad en el mes de febrero de 1998 (fl. 57). 2 Auto del 13 de octubre de 1993, expediente: 7891. En relación con la existencia de los hechos relatados en la solicitud se aportaron las siguientes pruebas: -Certificado expedido por la alcaldesa de Guayabetal Cundinamarca (fl. 43), en el cual consta que “1. El día 23 de marzo de 1998, en jurisdicción de este municipio, vereda

de Monterredondo ocurrió un enfrentamiento armado entre las fuerzas militares y un grupo subversivo. “2. Que en ese episodio perdió la vida el ciudadano JESUS DAVID PUENTES ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.317.627 expedida en Villavicencio (Meta), quien transitaba en su automóvil por la vía Bogotá- Villavicencio. “Que esta Alcaldía tuvo conocimiento de los hechos ocurridos y funcionarios del C.T.I., de la Fiscalía General de la Nación practicaron el levantamiento del cadáver”. -Copias de las fotografías tomadas al vehículo de placas KFC-466 de Medellín, en la cual se aprecian daños causados al vehículo en el vidrio posterior, stop trasero lado derecho y farola lado derecho (fls. 60-65). -Copias de las certificaciones expedidas por los comandantes de la séptima y décimo tercera brigadas del Ejército, con sede en Villavicencio y Bogotá, respectivamente, en las cuales se informa que en dichas brigadas no existe investigación relacionada con los hechos de que da cuenta la demanda (fls. 49 y 50). -Copias de recortes de los periódicos Llano 7 días del 31 de marzo de 1998 y de El Tiempo del 27 de marzo de 1998 (fls. 44-48), en los cuales se refiere la confusión sobre el número de personas retenidas por la guerrilla en un retén realizado el 23 de marzo de 1998; la marcha realizada por los habitantes de Villavicencio para protestar por los hechos de violencia ocurridos en los días anteriores en la región, y

el relato de los hechos realizado por la señora Lozano, quien además asegura que no es cierto que su esposo haya sido ajusticiado, que no era un paramilitar ni tuvo vínculos con ningún grupo armado. Con el escrito de impugnación se allegó además copia del acta de levantamiento del cadáver del señor Jesús David Puentes Rojas, realizada por la unidad investigativa de Cáqueza del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación, el 24 de marzo de 1998 (fls. 75-79), en la cual se afirma que el cadáver se encontraba en “la vía principal Santafé de Bogotá D.C. Villavicencio Meta, en este sentido casi en el centro de la vía” (fls. 75-78). Además se consignó la información suministrada por la señora Renata María Lozano Beltrán, y se dejó constancia de los siguientes hechos “…al realizar un registro o inspección en el lugar de los hechos y aproximadamente a 50 metros de donde se encontraba el occiso dentro de un predio que se encontraba cercado con piedra al pie de una mata el cual se encuentra ubicado al costado derecho de la vía en el sentido Villavicencio-Bogotá fue encontrada una canana con 100 cartuchos calibre 7.62, al igual que junto a ésta una tela impermeable de color café…la diligencia de inspección de cadáver se practicó en el lugar de los hechos siendo las doce (12:00) horas del día 24 de marzo de 1998, debido a que durante el transcurso de la noche del 23 de marzo y el día 24 aún se sostenían combates entre Ejército y guerrilla incluso en el sitio

donde nos encontramos adelantando las mismas se escuchan disparos aproximadamente a un kilómetro del lugar, en razón a lo anterior hubo necesidad de trasladar el cuerpo hasta las instalaciones del salón comunal de Guayabetal para continuar con la diligencia”.

III. La Sala considera que las pruebas citadas son suficientes para acreditar la muerte del señor David Puentes Rojas y el perjuicio sufrido por su esposa e hijos, pero no la existencia del hecho y mucho menos el vínculo causal que permita imputar el daño al Estado.

Los recortes de prensa no pueden ser valorados como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular, la información de esos hechos no fue suministrada ante un funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se da cuenta en ellas de la razón de sus dichos (art. 228 C.P.C.). Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. El documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como tales. La certificación expedida por la alcaldesa de Guayabetal, como bien lo señaló el a quo, no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales perdió la

vida el señor Jesús David Puentes Rojas, ni da cuenta de la razón de su conocimiento sobre la ocurrencia del presunto enfrentamiento con el Ejército, ni señala cuál fue la intervención de esa entidad en el hecho, de tal manera que la autoridad pública y no la funcionaria como persona particular, haya tenido acceso a la información que certifica. La versión que en distintas oportunidades ha rendido la interesada sobre las circunstancias en las cuales perdió la vida su esposo, no pueden ser tenidas en cuenta, pues su dicho constituye precisamente el objeto de la prueba. Por último, en las fotografías se pueden apreciar algunos daños del vehículo, pero no las circunstancias en las cuales fueron causados. En síntesis, existe un principio de prueba que no alcanza a acreditar con certeza la intervención del Ejército en el enfrentamiento armado que se afirma, ni define con claridad las condiciones de intervención de la víctima en el mismo. Las certificaciones de las brigadas que se anexan (fls. 49 y 50), no aportan nada al respecto. Además se advierte la existencia de una confusión sobre la intervención de la víctima en el hecho, si no cuál es la razón para que la señora Lozano aclare que su esposo no estaba vinculado con ningún grupo armado? y cuál es el significado del arma hallada no lejos del cadáver?. Estas dudas deben ser debidamente aclaradas pues de otra manera, el daño sufrido por la señora Renata María Lozano y sus hijos no puede ser imputado al Estado. En consecuencia, sin obtener la certeza requerida sobre todos los elementos de la responsabilidad, se considera lesivo para los intereses patrimoniales de la entidad demandada la aceptación de su responsabilidad en los términos del acuerdo logrado

entre las partes en la audiencia de conciliación prejudicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de noviembre de 1999.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente Sala

ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ V.

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