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CE-SEC3-EXP2000-N18345-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N18345-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE NULIDAD / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

MEDIDA CAUTELAR / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS

PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO

ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL

[E]l Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (num. 1 art. 128 C.C.A.). Desde un punto de vista particular, la Sección Tercera es competente para conocer de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros (art. 13 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo No. 58 de 1999). Como el acto enjuiciado refiere a requisitos para la contratación estatal, esta Sección es competente para asumir el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 1/ ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13

AUTO QUE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR / REQUISITOS DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ACCIÓN DE NULIDAD / SOLICITUD DE

MEDIDA CAUTELAR / SUSTENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FUNCIONES DEL JUEZ / ALCANCE DE LA JUSTICIA ROGADA Son por tanto requisitos para que proceda esa medida cautelar, en tratándose del

ejercicio de la acción de simple nulidad, que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, esto último antes de que aquella sea admitida; la infracción por parte del acto debe ser manifiesta frente a una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…) el demandante aunque solicitó la medida no la sustentó de modo expreso. El actor en esa petición, de una parte, no indicó la norma o normas que considera que la Circular demandada infringe en forma flagrante, es decir no sustentó la petición de la medida de modo expreso y, de otra parte, no remitió a lo expuesto en la demanda. La solicitud de suspensión provisional es un clásico ejemplo de porque se afirma que la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en lo que a actos administrativos se refiere, se califica de “rogada”. Dicha calificación, en lo que atañe a la suspensión provisional cuando se pide en la oportunidad legal, conduce al juez a que adopte una de las siguientes decisiones: A negar la medida, o por falta de los presupuestos legales “formales” o presupuestos legales de “fondo”. Los primeros tienen que ver con la solicitud misma en su sustentación y los segundos conciernen con la falta de quebranto ostensible, entre el acto acusado y el ordenamiento superior. Y si se trata de “acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, además porque no se haya demostrado, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. A conceder la medida, suspendiendo los efectos del acto

acusado. En este caso, como no se cumplió con uno de los presupuestos formales, cual es el de sustentación, la medida cautelar pedida se negará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N18345

Actor: RICARDO CIFUENTES SALAMANCA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”

Referencia: NULIDAD

I. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda y la solicitud de suspensión provisional formuladas, en ejercicio de la acción pública de nulidad, por el señor Ricardo Cifuentes Salamanca.

II. Demanda.

Fue presentada el día 28 de marzo de 2000 contra el acto administrativo contenido en Circular número 0020 proferida por la DIAN el 18 de enero de 2000 (fols. 1 a 3), cuyo contenido es el siguiente: “CIRCULAR No.0020 18 de enero del 2000

DE: DIRECTORA GENERAL

PARA: ENTIDADES PÚBLICAS

ASUNTO: VERIFICACIÓN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y

ADUANERAS PARA EFECTOS DE LA CONTRATACIÓN

PÚBLICA.

FECHA: 18 DE ENERO DEL 2.000

Como es de público conocimiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de diciembre 28 de 1999 (de intervención Económica), Artículo 57, Parágrafo 3º: “Para participar en una

licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales. Para tal efecto, la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles territoriales certificarán tal hecho. Por lo anterior, es necesario exigir a los aspirantes a contratar con el Estado la certificación expedida por el Administrador de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de la ciudad donde sea contribuyente el aspirante, sobre el hecho de que halla paz y salvo con la entidad en el pago de los tributos, o tiene vigente una facilidad para el pago de sus obligaciones y ésta se encuentra cumplida. Es de anotar que la Administración respectiva expedirá la certificación dentro de los ocho (8) días siguientes a la solicitud que presente el aspirante, por cuanto ésta debe efectuar las verificaciones a que haya lugar, incluso en administraciones diferentes a aquella de donde es contribuyente el solicitante. Los procesos de selección efectuados sin el lleno de este requisito, estarán viciados de nulidad y en consecuencia, también lo estarán los contratos.”

III. Medida cautelar de suspensión provisional.

Fue pedida sólo en los siguientes términos: “En ejercicio del numeral segundo del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, me permito solicitar a este alto tribunal, se sirva ordenar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA CIRCULAR 020 de enero 18 de 2000 expedida por la DIAN” (fol. 8).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda y la solicitud de suspensión provisional, de acuerdo con su competencia funcional. Así:

A. Desde un punto de vista general, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (num. 1 art. 128 C.C.A.).

Desde un punto de vista particular, la Sección Tercera es competente para conocer de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros (art. 13 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo No. 58 de 1999). Como el acto enjuiciado refiere a requisitos para la contratación estatal, esta Sección es competente para asumir el conocimiento del presente asunto.

B. Los puntos objeto de decisión son: uno sobre si la demanda puede admitirse y el otro si la medida cautelar pedida puede decretarse.

En cuanto al primer punto, como se cumplen todos los presupuestos de la acción y de demanda en forma se admitirá. En cuanto al segundo punto, para que pueda decretar la suspensión de los efectos de un acto administrativo la ley establece: “Artículo 152 del C.C.A. subrogado art. 31 D.E. 2304 de 1989. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.

Son por tanto requisitos para que proceda esa medida cautelar, en tratándose del

ejercicio de la acción de simple nulidad, que:  la medida se a) solicite y se b) sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, esto último antes de que aquella sea admitida;  la infracción por parte del acto debe ser manifiesta frente a una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso concreto la Sala observa que el demandante aunque solicitó la medida no la sustentó de modo expreso. El actor en esa petición, de una parte, no indicó la norma o normas que considera que la Circular demandada infringe en forma flagrante, es decir no sustentó la petición de la medida de modo expreso y, de otra parte, no remitió a lo expuesto en la demanda. La solicitud de suspensión provisional es un clásico ejemplo de porque se afirma que la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en lo que a actos administrativos se refiere, se califica de “rogada”. Dicha calificación, en lo que atañe a la suspensión provisional cuando se pide en la oportunidad legal, conduce al juez a que adopte una de las siguientes decisiones:  A negar la medida, o por falta de los presupuestos legales “formales” o presupuestos legales de “fondo”. Los primeros tienen que ver con la solicitud misma en su sustentación y los segundos conciernen con la falta de quebranto ostensible, entre el acto acusado y el ordenamiento superior. Y si se trata de “acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, además porque no se haya demostrado, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

 A conceder la medida, suspendiendo los efectos del acto acusado En este caso, como no se cumplió con uno de los presupuestos formales, cual es el de sustentación, la medida cautelar pedida se negará. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE:

PRIMERO. Admítese la demanda. En consecuencia:

A. Notifíquese personalmente, entregando copia de la demanda y sus anexos,

a las siguientes personas:

1. Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A.

2. Agente del Ministerio Público.

B. Fíjese el proceso en lista por el término legal de diez días.

C. Solicítese al demandado, el envío de los antecedentes administrativos, dentro del término de quince días.

SEGUNDO. Niégase la suspensión provisional del acto acusado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

María Elena Giraldo Gómez Presidenta de Sala Jesús M. Carrillo Ballesteros Alier Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Germán Rodríguez Villamizar

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