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CE-SEC3-EXP2000-N18449-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N18449-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / TÍTULO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CAPRECOM / CONTRATO

ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE

CONTRATO / TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL / TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO Existe en este caso porque en forma concurrente se dan los supuestos legales, cuales son que el asunto sea de dos instancias, por la cuantía de las pretensiones al momento de demandar, y porque en la sentencia apelada se denegó la excepción propuesta (arts. 507 y 510 – literal c - del C.P.C). (…) Se recuerda que la Sociedad VISISALUD LTDA aseveró que CAPRECOM incurrió en incumplimiento contractual porque no le ha pagado las prestaciones de servicios médicos ejecutadas por ella; que con los documentos que aporta se demuestra el mencionado incumplimiento y se configura el título ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 507 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 510 LITERAL C

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / TÍTULO EJECUTIVO / CAPRECOM / CONTRATO ESTATAL /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO /

TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL / TÍTULO EJECUTIVO /

CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXISTENCIA DEL TÍTULO

EJECUTIVO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL DOCUMENTO / PRUEBA

DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA / DOCUMENTO AUTÉNTICA / COPIA

AUTENTICADA DE DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PRIVADO La Sala advierte, al igual que el Tribunal, que no todos los documentos aportados se encuentran en estado de valoración; únicamente lo están los que se aportaron en original, (…) Es importante acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para, de una parte, precisar otros conceptos, no tocados por la ley 446 de 1998, atinentes a la aportación de documentos, el valor probatorio de las copias y la autenticidad de un documento y, de otra parte, diferenciar lo que se entiende por copias autenticadas de lo que se considera como documento auténtico. (…) El primero de esos conceptos refiere al valor probatorio, en el juicio, de la copia de un documento, en forma equivalente al del aportado en original. El segundo de los conceptos, documento auténtico, atañe a la certeza de “la persona que lo elaborado, manuscrito o firmado”, punto distinto a los atinentes, de una parte, a cómo se aporta un documento en el juicio y, de otra parte, a cuando es valorable. (…) Excepcionalmente y tratándose de procesos ejecutivos la ley 446 de 1998 prevé (…) sobre la autenticidad de los documentos (…) [L]a ley 446 de

1998, para los juicios ejecutivos, extendió la presunción de autenticidad a los documentos privados, que estaba prevista en el C.P.C sólo para los documentos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional en sentencia C 023 de 98 señaló que para que la copia tenga el mismo valor del original debe haberse tomado de alguna de las formas previstas en el artículo 254 del C.P.C.

PROCESO EJECUTIVO / CAPRECOM / CONTRATO ESTATAL /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO /

TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL / TÍTULO EJECUTIVO /

CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXISTENCIA DEL TÍTULO

EJECUTIVO / VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN PROBATORIA

DEL DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA /

DOCUMENTO AUTÉNTICA / COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO /

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA

COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRESUNCIÓN DE

AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PRIVADO / APORTACIÓN DE

DOCUMENTO ORIGINAL / DECRETO LEY 2150 DE 1995 / INAPLICACIÓN

DEL DECRETO LEY 2150 DE 1995 EN SEDE JUDICIAL

[N]o es aplicable al proceso ejecutivo, en materia de pruebas, lo previsto en el decreto ley 2.150 de 1995 (…) no es aplicable a las actuaciones judiciales porque se profirió con destino a las actuaciones administrativas. (…) Por lo tanto ese decreto no le sirve al ejecutante para exonerarse de tener que haber aportado todos los documentos en original o en copia “con el mismo valor del original”, como ya se explicó, porque esa normatividad es para las actuaciones administrativas, y no para las judiciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2150 DE 1995

PROCESO EJECUTIVO / CAPRECOM / CONTRATO ESTATAL /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO /

TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL / TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO /

INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / FINALIDAD DEL PROCESO

EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN

EXIGIBLE / TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / PRUEBA DOCUMENTAL – Sobre existencia del contrato no es título ejecutivo / NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO

[L]as copias simples traídas no tienen el mismo valor del original ni pueden presumirse auténticas; y (…) las aportadas en original no integran título ejecutivo (…) El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho subjetivo del ejecutante que consiste en la facultad de reclamar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. Es por ello que la obligación por cuyo cumplimiento se acude a la jurisdicción, debe tener esas tres características las cuales se deben revelar o contener o en el documento, si el título es simple, o en el conjunto de documentos, si el título es complejo. Para la Sala los documentos aportados en original no conforman título ejecutivo; y si los aportados en copia simple hubieran sido allegados en la forma debida tampoco servirían para constituirlo. Esos documentos no dejan ver la existencia de una obligación clara, expresa y exigible; hacen referencia a la existencia de un contrato y a situaciones posteriores que se dieron después de su celebración, atinentes a la prestación de servicios del contratista, respecto de las cuales la Sala no entra a discutir si es o no cierto que aquel cumplió o no con sus obligaciones, pues el proceso que conoce es un ejecutivo y no un ordinario contractual (juicio de cognición o de conocimiento).

REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO

EJECUTIVO / TITULO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / PRUEBA DOCUMENTAL – Sobre existencia del contrato no es título ejecutivo /

NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO

EJECUTIVO / REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO /

CONDICIÓN DE FONDO DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN ESENCIAL

DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO Si bien puede tenerse por probado el contrato estatal celebrado entre los hoy sujetos procesales, ejecutante y ejecutado, pues este reconoció su existencia al admitir, en la contestación de la demanda, (…)Lo único que está demostrado es el pacto de las obligaciones contractuales, y no de las obligaciones de crédito (claras, expresas y exigibles) de CAPRECOM a favor del ejecutante. (…) Es sabido que el título ejecutivo se define como el documento (s) en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo del título, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una

“obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE REQUISITOS DEL

TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO /

INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / TITULO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / PRUEBA DOCUMENTAL – Sobre existencia del contrato no es título ejecutivo / NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO

/ REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS FORMALES DEL

TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN DE FONDO DEL TÍTULO EJECUTIVO /

CONDICIÓN ESENCIAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN FORMAL

DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Los documentos traídos por el ejecutante, aún los aportados en copia simple si estuvieran aportados en debida forma, no establecen una obligación clara, expresa y exigible; servirían sólo en un proceso de conocimiento, para hacer juicios de valor sobre si es verdad que el aquí ejecutante cumplió o no cumplió las obligaciones contractuales y si CAPRECOM tenía o no que cumplir con la obligación de pago. Se recaba además, que no se aportó ningún documento (S)

en estado de valoración ni proveniente del deudor ni de ninguna de las otras previstas en el artículo 488 del C.P.C. que demuestre la condición de acreedor del demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

PROCESO EJECUTIVO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO /

TERMINACIÓN NORMAL DEL PROCESO EJECUTIVO / TERMINACIÓN

ANORMAL DEL PROCESO EJECUTIVO / SENTENCIA DE EXCEPCIONES /

TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO DE LA OBLIGACIÓN / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – No oficiosa sino propuesta por el demandado / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Excepcionalmente el proceso ejecutivo termina con la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado (literal d num. 1º art. 510 del C.P.C.). Generalmente el proceso ejecutivo termina, como lo enseña el artículo 537 del C.P.C. por pago “( ) sea que éste dependa del producido de bienes rematados sea que provenga de consignación o entrega hecha por el deudor con tal fin. En tales casos, verificado el pago por el juez deberá dar por terminado el proceso mediante auto “ (…)si bien el a quo estuvo acertado para declarar probada la excepción de inexistencia de título tal declaración no la debió hacer oficiosamente; debió declarar probada la excepción pero propuesta por el demandado. Por lo tanto se tendrá que modificar la sentencia apelada en ese aspecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 510

NUMERAL 1 LITERAL D / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO

537

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N18449

Actor: SOCIEDAD VISISALUD LTDA.

Demandado: CAPRECOM

Referencia: JUICIO EJECUTIVO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 27 de marzo de 2000, mediante la cual resolvió: “Declarar probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo y en consecuencia declarar terminado el presente proceso.

Condenar en costas a la sociedad ejecutante” (fol. 317 c. 2).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. Actuación de primera instancia

1. Demanda.

La sociedad VISISALUD Ltda. en ejercicio de la acción ejecutiva presentó demanda el día 23 de octubre de 1998, a través de la acción ejecutiva, en la cual solicitó librar mandamiento de pago contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” por los siguientes conceptos:  por capital en $261’336.400,  por intereses a la tasa del doble del interés corriente bancario, estos liquidados a partir del incumplimiento del demandado y hasta cuando se realice su pago y  por el valor de la cláusula penal (fol. 131 c. 1).

2. Hechos: El día 28 de noviembre de 1996, se celebró el contrato 322 entre CAPRECOM E.P.S. y VISISALUD Ltda. con el objeto de prestar servicios de salud a los pacientes en la ciudad de Ibagué con enfermedades graves o terminales tales como cáncer en estado avanzado, insuficiencia cardiaca congestiva, SIDA, procesos seniles degenerativos, entre otros; con atención médica domiciliaria por parte de médicos generales y especializados y por un valor único de cuatrocientos millones de pesos.

El día 24 de enero de 1997 se suscribió el acta de iniciación del objeto contratado. El delegado para la interventoría del mencionado contrato certificó, trimestralmente, el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista. Todo el personal requerido para la ejecución del contrato dependía íntegramente de la contratista. De conformidad con la cláusula 7ª, el contratista recibió anticipo por valor del 30% del contrato, es decir por $20’000.000, suma que se amortizaría descontando un 50% del valor de las cuentas de cobro presentara VISISALUD para pago. VISISALUD presentó mes a mes las respectivas cuentas y CAPRECOM sólo pagó la 1ª y la 2ª de cuyo valor descontó el 50% para abonar al anticipo y entregó a la contratista $17’176.512 y luego no volvió a pagarle suma alguna durante la vigencia del contrato. Finalizado el contrato por haberse agotado el presupuesto estipulado, VISISALUD hizo entrega oficial de los pacientes al Director Regional de CAPRECOM de Ibagué, el día 24 de noviembre de 1997. Debido al incumplimiento de CAPRECOM en el pago, VISISALUD contrató una

abogada para lograr el pago directo, la cual envió 20 cartas con 2.500 anexos requeridos por diferentes funcionarios de la entidad ejecutada y, a pesar de que el subdirector financiero manifestó mediante oficio de febrero de 1998 que el pago sería realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ello no se cumplió. Igualmente se recurrió a la conciliación prejudicial, trámite en el cual el apoderado judicial de CAPRECOM, autorizado por la directora, se comprometió a pagarle a la demandante, por Tesorería, el dinero adeudado e incluso allegó certificado presupuestal base de la contratación, pues su pago no estaba sujeto a conciliación; la demandada tampoco cumplió ese acuerdo. En la actualidad la sociedad VISISALUD Ltda. afronta una total crisis económica debido a los embargos y demandas laborales, por lo cual adelanta el proceso para liquidar la empresa debido al incumplimiento de CAPRECOM (fols. 4 a 6 C.1).

3. Actuación de la demandada: El Tribunal mediante autos de 27 de mayo y 11 de junio de 1999, consideró que los documentos traídos por el ejecutante constituían título ejecutivo y, por tanto, libró el mandamiento de pago sólo por el capital y los intereses; lo negó respecto al valor de la cláusula penal (fols. 181 y 187 c. 1).

El día 30 de junio del mismo año esas decisiones se notificaron al ejecutado, el cual propuso a título de excepción el hecho que denominó de “No aportarse con el contrato la documentación que constituye plena prueba contra CAPRECOM

en la que conste el cumplimiento del contratista y la obligación clara, expresa y exigible a que hace alusión el artículo 488 del C.P.C.” Fundamentó ese medio exceptivo en que, con vista en la fotocopia del contrato 322 de 1996, el contratista no cumplió los supuestos necesarios para el pago a su favor, por parte de CAPRECOM; a él le correspondía presentarle los siguientes documentos, referentes a la prestación del servicio: a. Informe mensual de las actividades realizadas con especificación del manejo dado a cada uno de los pacientes. b. Una encuesta, cada tres meses, de calidad de los servicios diligenciada por los usuarios. c. Los comprobantes firmados con tinta por los usuarios, en señal de haber recibido el servicio. (fols. 196 a 199 c. 1).

4. Alegatos de conclusión: Después de surtida la etapa de pruebas y surtida y fracasada la etapa de conciliación, se corrió traslado a las partes con el objeto de que presentaran sus alegaciones finales; únicamente las presentó CAPRECOM (fols. 283, 291 y 292 c. 1).

En el escrito, además de referir a la excepción que propuso dio a conocer un hecho nuevo relativo a que según fallo, que no está en firme, emitido por la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, el contrato estatal base de la ejecución que se sigue en su contra se encuentra dentro de los investigados, por haberse suscrito sin estudio previo sobre la necesidad de implantar este tipo de servicios, por violación a los principios de transparencia y selección objetiva y por sobrecostos que conducen

al detrimento patrimonial del Estado; adjuntó, además, copia vía fax de dicho fallo (fols. 309 y 310 c. 1).

5. Sentencia apelada: De una parte, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo y, en consecuencia, terminado el proceso y, de otra, condenó en costas al ejecutante.

Analizó, en primer lugar, que las fotocopias simples allegadas no pueden ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del C. de P. C. y que si fuera posible eliminar ese obstáculo, no podría ordenarse seguir adelante con la ejecución.

Destacó que:  como el contrato base de la ejecución pedida es de ejecución sucesiva y según la ley 80 de 1993 (art. 60), debe liquidarse, bilateral o unilateralmente, para determinar si existe o no acreencia a favor del contratista y en contra del contratante; y que  para poder liquidarlo CAPRECOM requiere la información de todos los servicios prestados y de los pacientes atendidos, por el contratista.

Agregó que, precisamente, por cuanto el contratante debe tener certeza de cuáles fueron los servicios prestados, fue que se pactaron, entre las obligaciones del contratista, la presentación del informe mensual sobre las actividades realizadas y el manejo dado a cada uno de los pacientes y la realización de la encuesta sobre la calidad de los servicios cada tres meses. Indicó que si bien la contratista presentó, por unos meses, la relación de pacientes y unos diagnósticos para señalar allí el número de visitas que hizo el médico y las constancias expedidas por Jhoan Manuel Carvajal, respecto a que cumplió las funciones durante esos meses, esos elementos de prueba no

aportan ningún convencimiento sobre la prestación de servicios en cada uno de los usuarios. Resalto, además, que en el contrato se estipuló, claramente, que los servicios tenían que ser ordenados por CAPRECOM; que su cláusula tercera dispuso que el contratista para prestar el servicio debía exigir la orden escrita y firmada por los médicos y por CAPRECOM; que la orden debía indicar:  nombres y apellidos completos del paciente y la  dependencia donde labora, el cargo si es empleado oficial o la calidad de pensionados. Expresó que ninguno de esos documentos se allegó al proceso y por ende no se sabe si efectivamente la entidad ordenó la atención de tales pacientes; que no es aplicable al caso controvertido lo dispuesto en el decreto ley 2.150 de 1995 en materia de pruebas, pues éste regula los trámites ante entidades que ejercen funciones administrativas y no cuando ante la Rama Judicial, ante la cual deben probarse plenamente los hechos alegados (art. 177 C.P.C.). Manifestó, desde otro punto de vista, que la sociedad ejecutante fue constituida el 20 de septiembre de 1995 con el nombre de Comercializadora Picaleña Limitada y el 23 de agosto de 1996 cambió la razón social por la de VISISALUD Limitada, probablemente para poder celebrar el contrato con CAPRECOM, con serio riesgo para los intereses de la contratante, pues dicha sociedad se constituyó con diez millones de pesos de capital bajo la forma de responsabilidad limitada y celebró un contrato por cuatrocientos millones de pesos en una actividad tan delicada y especializada, sin tener ninguna experiencia. Concluyó, finalmente, que le asiste razón a CAMPRECOM en la excepción

formulada pues no se demostró que VISISALUD atendió a las personas afiliadas (fols. 311 a 317 c. 2).

6. Recurso de apelación: El ejecutante solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución, con base en las siguientes argumentaciones: Recalcó planteamientos hechos en la demanda respecto a que durante más de un año procuró un pago directo por parte de la entidad y por ello le entregó los documentos relacionados con el contrato; que CAPRECOM en una actitud facilista, que va en contra de la lealtad procesal, dedujo que si no fueron presentados al proceso es porque no existieron; que el magistrado sustanciador exoneró de prueba a CAPRECOM, no observó dentro del proceso ni los informes de visita del equipo médico de VISISALUD ni la constancia de las encuestas realizadas.

Agregó que los documentos que aportó al proceso fueron tan demostrativos del mérito ejecutivo que dieron lugar a que se librara mandamiento de pago, el cual no fue objeto de discusión en su momento y por tanto no podía ser atacado por vía de excepciones respecto de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad. Concluyó que si todos los documentos echados de menos por CAPRECOM sí fueron aportados, incluso hasta unos que no tienen que ver con la conformación del título ejecutivo y otros que se encuentran en poder de la demandada, no podía CAPRECOM ni solicitar documentos que se hallan en su poder ni exigir el cumplimiento de un requisito, cuando éste se debió acreditar en un trámite o actuación anterior que ya se surtió; dijo que en tal caso se tendrá por cumplido

el requisito que debió servir de fundamento a una actuación concluida, pues así lo establecen los artículos 13 y 14 del decreto ley 2.150 de 1995. Manifestó que el juzgador de primer grado se equivocó al interpretar al contrato, pues lo hizo de manera imprecisa y alteró la realidad contractual en contra de la ejecutante, por lo siguiente: a. No es cierto que se haya pactado que los servicios debían ser ordenados por CAPRECOM; el texto no refiere a cada servicio en particular para cada enfermo sino a todo un paquete de atención que debía prestar VISISALUD; b. En el parágrafo de la cláusula segunda se consignó que VISISALUD era la que debía emitir los comprobantes de atención por cada servicio y así se hizo y fueron entregados a CAPRECOM como soporte de las cuentas de cobro; c. Sólo los servicios diferentes a los contemplados en el objeto del contrato debían ser solicitados expresamente por

CAPRECOM

d. Lo ordenado en la cláusula tercera que la “contratista exigirá ( )”, quiere decir que CAPRECOM era quien tenía la obligación de expedir el listado de los pacientes para ser atendidos por la contratista y no que era obligación de

VISISALUD.

Censuró que el Tribunal contra toda evidencia de la prueba existente, concluyó que no existió título ejecutivo y desconoció el mismo contrato cuando dijo que los servicios prestados por VISISALUD no fueron ordenados por la contratante, cuando, por el contrario, sí se demostró no sólo la obligación a su favor sino el cumplimiento de sus obligaciones, con los informes del auditor. Aseguró que si el contrato se presentó en fotocopia simple es porque se trata

de un documento público que se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario, conforme lo prevé el artículo 252 del C.P.C.; y si el juez del proceso requería que fuera auténtico debió inadmitir la demanda y no proferir mandamiento de pago como lo hizo, pues a la postre le cercenó el derecho de defensa al admitir contienda sobre la existencia del título después de estar en firme el mandamiento. Criticó que se hubiese declarado probada de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo, no sólo por ser inconsecuente con lo demostrado en el proceso sino por cuanto en los procesos ejecutivos no se pueden declarar excepciones de oficio, como han expresado la doctrina y la jurisprudencia.

Finalmente expresó que: “( ) en la providencia apelada se denota una animadversión absurda del fallador contra mi representada, la cual se aprecia nació después de haber sido librada la orden de pago. No existen razones para distorsionar de manera tan irracional una realidad procesal y concreta con unas consideraciones falsas y distractivas, en cabeza de un funcionario que tuvo la digna responsabilidad de administrar justicia, con equilibrio y lealtad a los deberes que el Estado y la sociedad le confiaron” (fols. 329 a 358 c. 2).

B. Actuación de segunda instancia: El recurso fue admitido mediante auto de 3 de agosto de 2000 (fol. 370).

Posteriormente, por auto de 24 del mismo mes, se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten sus alegaciones finales y concepto de fondo (fol. 373).

Unicamente allegó escrito la ejecutante, en el cual reiteró los planteamientos hechos a propósito del recurso de apelación (fols. 374 a 377). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos se procede a decidir, previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse para decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 27 de marzo de 2000, mediante la cual, de una parte, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo y terminó el proceso y, de otra, condenó en costas al ejecutante.

A. Competencia funcional: Existe en este caso porque en forma concurrente se dan los supuestos legales, cuales son que el asunto sea de dos instancias, por la cuantía de las pretensiones al momento de demandar, y porque en la sentencia apelada se denegó la excepción propuesta (arts. 507 y 510 – literal c - del C.P.C).

B. Marco del estudio: La Sala para resolver tendrá en cuenta:  En primer término, que en la demanda el ejecutante afirmó incumplimiento de CAPRECOM respecto de las obligaciones asumidas en el contrato celebrado con él, al no haberle pagado las prestaciones de servicio ejecutadas.  En segundo término, que CAPRECOM en la contestación de la demanda negó, de una parte, el cumplimiento contractual del ejecutante y, de otra, la existencia de título ejecutivo. Y,  En tercer y último término, que CAPRECOM aseveró, en el memorial de

apelación contra el fallo, la existencia de título y, en consecuencia, pidió la revocatoria de aquel; señaló, para el efecto, que los documentos aportados si constituyen título ejecutivo y pueden ser apreciados porque así lo permite el decreto ley 2.150 de 1995.

1. Hechos imputados en la demanda.

Se recuerda que la Sociedad VISISALUD LTDA aseveró que CAPRECOM incurrió en incumplimiento contractual porque no le ha pagado las prestaciones de servicios médicos ejecutadas por ella; que con los documentos que aporta se demuestra el mencionado incumplimiento y se configura el título ejecutivo.

2. Pruebas aportadas: El ejecutante adjuntó como documentos integrantes del afirmado “título”, unos

en fotocopia y otros en original. Así:

En fotocopia simple: a. Contrato N° 322 celebrado el día 28 de noviembre de 1996, entre la entidad CAPRECOM, como contratante, y VISALUD LTDA, como contratista, por valor de $400’000.000;  objeto: que el contratista preste servicios de atención integral domiciliaria a los pacientes afiliados o beneficiarios de la contratante que padezcan de patologías crónicas, terminales y/o con tratamiento definido, entre otros;  costo mensual por paciente: $362.400,oo;  pago: se efectuará, después de agotado el anticipo que fue pactado en 30% pactado, dentro de los treinta días hábiles siguientes al cumplimiento de los siguientes requisitos: la presentación mensual de la cuenta de cobro y los soportes firmados por cada uno de los pacientes (fols. 13 a 18 c. 1).

b. Acta de iniciación de la ejecución del objeto contratado, suscrita el día 24 de enero de 1997 (fol. 12 c. 1). c. Memorando suscrito por el Coordinador Médico de CAPRECOM al Director Regional de Ibagué, mediante el cual le manifiesta que por motivos de índole personal se declara impedido para realizar la auditoría del contrato con VISISALUD que le delegó por memorando del 5 de febrero de 1997 (fol. 21). d. Memorando de 24 de febrero de 1997 del Director Regional al Jefe de atención médica en el cual le comunica que teniendo en cuenta su impedimento, le solicita ordene a quien estime conveniente, de los médicos adscritos, realice el estudio de los requisitos para pertenecer al programa de medicina domiciliaria, según contrato suscrito con VISISALUD (fol. 20). e. Memorando de 3 de marzo de 1997 suscrito por el Coordinador Médico de CAPRECOM, en el cual le informa al director regional de Ibagué, que designó al doctor Jhoan Manuel Carvajal para que efectúe la auditoria del contrato con VISISALUD y le solicita oficializar tal designación (fol. 19). f. Certificado de disponibilidad presupuestal No. 2.871 por $400’000.000, expedido el día 30 de octubre de 1996, así: $120’000.000/96, 30%, y $280’000.000/97, 70% (fol. 22). g. Constancia expedida por el doctor Jhoan Manuel Carvajal G., funcionario de CAPRECOM, respecto a que VISISALUD en desarrollo del contrato 322 de 1996, durante

los meses de febrero a julio de 1997, cumplió: a) con la entrega de informes mensuales de actividades los cuales fueron corroborados por él; b) con cada una de las actividades objeto del contrato y, c) con la solicitud de exámenes especiales y medicamentos para la aprobación por parte de la oficina que certifica (fols. 23 y 24). h. Trece cuentas de cobro presentada

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