CE-SEC3-EXP2000-N18709-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N18709-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA MATERIAL / AUTO QUE
IMPRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO / AUTO QUE RECHAZA LA CONCILIACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto improbatorio parcial de conciliación judicial no total, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá (arts. 129 C.C.A. y 65A ley 23 de 1991, modificado artículo 73 ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 65A
REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
FUNCIONES DEL JUEZ / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONCILIACIÓN
JUDICIAL / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN La conciliación judicial es un acuerdo de voluntades, manifestado ante el juez, con el objeto de componer el litigio; para su eficacia jurídica requiere de la aprobación del juez. El juez deberá improbar la conciliación cuando deba realizar análisis
profundos y elucubraciones jurídicas especiales a efecto de definir la existencia o no de los conceptos conciliados, porque el auto que resuelve sobre la conciliación judicial no es un fallo indirecto. En esos términos, la decisión improbatoria parcial de un acuerdo conciliatorio, en principio, no estaría orientada por los principios que gobiernan la conciliación, pues el objetivo de la ley, con esa forma de composición, fue el descongestionar los despachos judiciales. Se afirma lo anterior por cuanto la conciliación judicial es uno de los mecanismos que la ley otorga a las partes y a la jurisdicción para poner fin a la contienda que dio origen al proceso; como ha dicho la jurisprudencia ese medio de composición tiene un “universo único” y en dicha medida no resulta apropiado aprobarlo parcialmente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 11 de febrero de 1994;
Exp. 9090.
MORA EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES / LIMITES DE
LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No comparte la Sala la afirmación del apelante en cuanto a que la mora en el pago las obras recibidas debe contarse a partir de los treinta días siguientes a dicho recibo, pues en el contrato, y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes contractuales acordaron cosa distinta; la conciliación no puede servir de medio para que una de las partes contractuales pueda invocar derechos, sin derecho contractual, para modificar las reglas convenidas.
FACTURA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / INTERESES MORATORIOS / DERECHOS DEL CONTRATISTA /
ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTA DE RECIBO DE LA OBRA /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[S]i bien es cierto que [las facturas] no son indispensables para probar la ejecución de las obras y la obligación de pago a cargo de la entidad, también es cierto que, en este caso, lo que se reclama son intereses moratorios y actualizaciones respecto de los cuales el contrato pactó que el pago por parte de la Administración se haría con posterioridad a la presentación de cuentas o facturas. Como ese requisito no se acreditó dentro del proceso, no sirve la manifestación de aceptación que la Administración hizo dentro de la audiencia conciliatoria sobre el derecho del contratista al reconocimiento de intereses moratorios sobre el valor adeudado por concepto de actas de recibo de obra ejecutada, pues tal conducta iría en contra de otra anterior de la misma Administración, y contenida en el acto administrativo de liquidación final del contrato, el cual se presume legal y veraz. (…) la entidad en el acta de liquidación unilateral nada señaló respecto de sumas pendientes de reconocimiento a favor del contratista, situación que implica que en su valoración total del balance de las prestaciones contractuales lo indicado en el acta era lo único que reconocería al contratista; tal situación si el contratista no la compartió debió impugnar la validez de dicho acto.
REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / IMPROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO Otro de los puntos conciliados e improbados por el a quo es el atinente al lucro cesante generado como consecuencia de la parálisis en el funcionamiento de los equipos estimado en el 4% del valor de éstos más actualización e intereses. Para que el reconocimiento de este concepto sea legal debe encontrarse plenamente demostrado dentro del proceso; en dicha medida, como no se ven pruebas sobre ese hecho, la decisión de improbación adoptada por el Tribunal, en este punto, debe mantenerse.
EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL
CONTRATISTA / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ANTICIPO DEL CONTRATO
ESTATAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL / IMPROBACIÓN DEL ACUERDO
CONCILIATORIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL
DEBER PROBATORIO / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO
DE CONCILIACIÓN
[E]l anticipo, diferente a pago anticipado, son dineros de la Administración, administrados por el contratista. Tanto es así que el contratista tiene que presentar una garantía única, en la cual se ampara entre otros el manejo del anticipo y dicho anticipo lo va amortizando el contratista, por descuentos que le hace la Administración a las sumas que ésta misma le debe pagar. De otra parte, porque
en el evento de que la Administración entregue tardíamente el anticipo y tal retardo le ocasione perjuicios al contratista, éste tiene que demostrar esos dos hechos y el nexo de causalidad: el retardo, el daño y la relación causal. Se hace extraño que la Administración haya conciliado ese punto por cuanto en distintos documentos públicos emanados de ella se negó lo pedido por el contratista (…) En este momento procesal no hay certeza ni claridad evidente; no salta a la vista que la entidad pública esté obligada a pagar la suma conciliada, lo que impide la aprobación total del acuerdo conciliatorio; debe tenerse presente que para aprobar una conciliación judicial no resulta procedente efectuar la valoración propia de las pruebas que se hace en juicio a la hora de fallar. La exigencia de respaldo probatorio respecto de los derechos conciliados, fue introducida expresamente por la ley 446 de 1998 al regular las causas por la cuales se puede improbar el acuerdo conciliatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N18709
Actor: JAIME EDUARDO SALAZAR VELÁSQUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
I. Corresponde a la Sala, de acuerdo con su competencia material,
decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el día 31 de mayo de 2000, mediante el cual se aprobó parcialmente “conciliación judicial no total” celebrada el día 9 de febrero de 2000.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Demanda El día 1 de agosto de 1996, el Ingeniero Jaime Eduardo Salazar Velásquez, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Municipio de Florencia (fols. 203 al 243 c.1).
1. Pretensiones Formuló como principales, las siguientes: “1. Se declare que el MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETA incumplió el contrato de obra pública PMAAF 002 de 1991 y su adicional, existentes entre él y el ingeniero JAIME EDUARDO SALAZAR VELASQUEZ, cuyo objeto fue la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DEL TANQUE MALVINAS I ETAPA que corresponde al Plan maestro de acueducto y alcantarillado de Florencia Caquetá I Etapa, relacionados en el hecho quinto y noveno de esta demanda, por el no pago oportuno de las cuentas de cobro mensuales por las obras ejecutadas mes a mes, así como las actas de reajuste de aquellas y el no reajuste de las mismas.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETA a pagar el saldo de capital pendiente de pago, en la cuantía
que se logre determinar durante el proceso y a indemnizar los perjuicios causados a el demandante, esto es, el lucro cesante condenando al MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETA para el efecto a pagar la máxima tasa de interés comercial moratorio autorizado por la ley, de conformidad con las tasas expedidas por la Superintendencia Bancaria o dando aplicación al ordinal 8º, artículo 4º de la ley 89 de 1993 y artículo 1º del decreto 679 de 1994.
3. Que se condene al MUNICIPIO DE FLORENCIA a pagar al Ingeniero JAIME EDUARDO SALAZAR
VELASQUEZ la suma indicada en la pretensión No. 2 de esta demanda actualizada a la fecha de su pago, para cubrir la devaluación de la moneda y el aumento del costo de vida conforme a la variación del Indice de precios al consumidor certificado por el DANE, más los intereses de mora conforme a lo consagrado en el artículo 4º, ordinal 8º de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 1º del decreto 679 de 1994, indicada en los hechos 29, 30, 31 y conforme a la liquidación adjunta.
4. Se condene al MUNICIPIO DE FLORENCIA a pagar
al Ingeniero JAIME EDUARDO SALAZAR VELASQUEZ, la
suma de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS
SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($26’973.137,66) por concepto de lucro cesante generado como consecuencia de la paralísis intempestiva en el
funcionamiento de los equipos disponibles en la obra, con motivo de la suspensión de los contratos indicados en la pretensión No. 1 de ésta demanda, desde el día 26 de agosto de 1991, hasta la fecha de su reiniciación, es decir al 31 de octubre de 1991conforme se deduce los hechos No. 34 y 35 de este escrito.
5. Se condene al MUNICIPIO DE FLORENCIA a pagar al Ingeniero JAIME EDUARDO SALAZAR VELASQUEZ la suma indicada en el numeral anterior ($26’973.137,66) actualizada a la fecha cierta de pago, más los intereses moratorios conforme a lo consagrado al artículo 4º, ordinal 8º de la ley 80 de 1993 y en el artículo 1º del decreto 679 de
1994.
6. Se condene al MUNICIPIO DE FLORENCIA a pagar al Ingeniero JAIME EDUARDO SALAZAR VELASQUEZ la suma de ($1’078.925,50) por concepto de equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor del lucro cesante de equipos, relacionado con el numeral 4 de las pretensiones de ésta demanda. Porcentaje que corresponde a la utilidad dejada de percibir por el CONTRATISTA durante la suspensión del contrato, tasado conforme al numeral 37 de los hechos de esta demanda.
7. Se condene al MUNICIPIO DE FLORENCIA a pagar al Ingeniero JAIME EDUARDO SALAZAR VELASQUEZ la suma indicada en el numeral anterior actualizada a la fecha de su pago, más los intereses moratorios conforme a lo consagrado en el artículo 4º, ordinal 8º de la Ley 80 de
1993 y artículo 1º del decreto 679 de 1994.
8. Se condene al MUNICIPIO DE FLORENCIA a pagar al Ingeniero JAIME EDUARDO SALAZAR VELASQUEZ, la suma de ($395.138,23) por concepto de la actualización de la cifra equivalente al anticipo al contrato adicional de que se habla en los numerales 40, 41, 42 y 43 de los hechos de esta demanda, desde cuando éste debió efectuarse hasta la fecha de su pago conforme se indica en el numeral 43 de los hechos de ésta.
9. Se condene al MUNICIPIO DE FLORENCIA a pagar al Ingeniero JAIME EDUARDO SALAZAR VELASQUEZ, la suma de ($156.506,85) por concepto del interés de mora en el pago de la suma indicada en el numeral anterior a la tasa máxima de mora permitida, conforme al hecho No. 43 de esta demanda.
10. Se condene al MUNICIPIO DE FLORENCIA a pagar al Ingeniero JAIME EDUARDO SALAZAR VELASQUEZ, la suma indicada en el numeral 8 de las pretensiones de esta demanda ($395.138,23) actualizada hasta la fecha de su pago, más los intereses de mora, todo esto conforme se establece en el artículo 4º, ordinal 8º de la Ley 80 de 1993 y artículo 1º del decreto 679 de 1994.
11. Se condene al demandado al pago de las costas y gastos de este proceso.” (fols. 32 a 34 c.1).
Como pretensiones subsidiarias solicitó: “1. Que se declare que el MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETA se enriqueció sin causa a
costa del CONTRATISTA, Ingeniero JAIME EDUARDO SALAZAR VELASQUEZ: a) Por el no pago oportuno de las cuentas de cobro relacionadas en los hechos 29, 30 y 31 de esta demanda, presentadas durante la ejecución del contrato celebrado con el MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETA No. PMAAF 002 de 1991 y su adicional cuyo objeto fue la realización de las obras civiles del TANQUE MALVINAS I ETAPA que corresponde al Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Florencia Caqueta I Etapa; b) Por el lucro cesante generado como consecuencia de la paralísis intempestiva en el fucionamiento de los equipos disponibles en la obra, con motivo de la suspensión de los contratos en cuestión, conforme se deduce de los hechos 34 y 35 de esta demanda; c) Por el equivalente al 4% del valor del anterior lucro cesante de equipos relacionados en los hechos 34 y 35 de esta demanda, correspondiente a la utilidad dejada de percibir por el CONTRATISTA durante la suspensión del contrato tasada conforme al numeral 37 de los hechos de esta demanda; d) Por la actualización o reajuste de la cifra equivalente al anticipo al contrato adicional de que se habla en los numerales 40, 41, 42 y 43 de los hechos de esta demanda.
2. Como consecuiencia de lo anterior, se condene al MUNICIPIO DE FLORENCIA a indemnizar al CONTRATISTA, Ingeniero JAIME EDUARDO SALAZAR VELASQUEZ por el enrriquecimiento producido sin justa causa para cubrir el
empobrecimiento representado en el lucro cesante, y los demás conceptos indicados en el numeral 1º de las pretensiones subsidiarias, y que se indemnizará con el pago de los intereses moratorios comerciales autorizados por la Ley.
3. Se condene al MUNICIPIO DE FLORENCIA a pagar las sumas que se llegaren a determinar durante este proceso actualizadas a la fecha del pago, para cubrir la devaluación de la moneda, con base en la tasa de corrección monetaria certificada por el Banco de la República o la variación del I.P.C. certificado por el DANE o por el Ministerio de Obras Públicas” (fols. 236 y 237 c.1).
2. Hechos: De los 46 anotados, se destacan, entre otros, los siguientes:
1. El día 15 de enero de 1991, el Ingeniero Jaime Eduardo Salazar (contratista) y el Municipio de Florencia Caquetá suscribieron el contrato de obra pública No.
PMAAF 002 de 1991, con el objeto de construir “las obras civiles tanque malvinas I etapa que corresponde al Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Florencia Caquetá I Etapa”, en las cantidades, especificaciones técnicas y demás condiciones establecidas en el anexo No. 1 del contrato.
2. El contratista se comprometió a aportar todos los equipos, maquinarias, mano de obra, servicios profesionales, técnicos o accesorios y en general cualquier otro elemento o servicio que se requiriera para el cabal cumplimiento del objeto contractual.
3. El 12 de junio de 1991 se adicionó el contrato de obra pública No. PMAAF 002 de 1991, con el fin de ejecutar las obras adicionales estipuladas en el acta de
obra adicional No. 003 de 1991 suscrita entre las partes y la Interventoría del contrato.
4. El día 2 de agosto de 1994 se suscribió el acta No. 019 de liquidación final del contrato PMAAF 002 de 1991 y su adicional.
5. En desarrollo de la cláusula sexta del contrato principal No. PMAAF 002 de 1991, denominada “FORMA DE PAGO”, el Municipio de Florencia Caquetá se comprometió a pagar al contratista el valor del contrato de la siguiente manera: a) “6.1.1. Un anticipo equivalente al 25% del valor contractual, que será pagado por el MUNICIPIO DE FLORENCIA al CONTRATISTA en la fecha de perfeccionamiento de este contrato, contra cuenta de cobro y previa presentación por parte del CONTRATISTA y aceptación del MUNICIPIO DE FLORENCIA de las garantías de cumplimiento y manejo del anticipo acordadas en el mismo contrato”. b) “6.1.2. EL MUNICIPIO DE FLORENCIA efectuará pagos mensuales, que se harán mediante la presentación de las facturas o cuentas de cobro correspondientes a las labores en el respectivo mes, a las cuales se les descontará un 25% como amortización al anticipo a que se refiere el numeral 6.1.1., hasta completar el monto total de dicho anticipo. Las cuentas de cobro deberán ir acompañadas de todos los comprobantes y documentos de soporte necesarios para sustentar las cantidades de obra ejecutadas en el mes anterior. Dentro de los 30 días calendario siguientes al recibo de cada factura, el MUNICIPIO DE FLORENCIA efectuará su pago total. PARAGRAFO: Queda
entendido que las sumas antes indicadas serán pagadas por el MUNICIPIO DE FLORENCIA al CONTRATISTA deduciendo de estas el valor pagado por concepto del anticipo, las multas a que hubiere lugar y cualquier otro concepto a cargo del CONTRATISTA”. c) “6.2. EL MUNICIPIO DE FLORENCIA hará los diversos pagos al CONTRATISTA y las retenciones a cargo suyo a través de su representante. Para estos eventos se entenderá que todo pago hecho a través de este último tendrá respecto de la obligación de pago del MUNICIPIO DE FLORENCIA pleno poder liberatorio para todos los efectos legales”.
6. La forma de pago del contrato adicional se ciñó a la prevista en el inicial, conforme se estableció en la cláusula 5ª de este último.
7. La cláusula 21 del contrato inicial, aplicable por extensión al contrato adicional, en lo concerniente a las “ACTAS” indicó lo siguiente: “El Municipio de Florencia a través de su interventor y el contratista suscribirán según el caso, actas escritas mediante las cuales: 2.1.1. Se establece la fecha de iniciación del contrato. 2.1.2. Se hacen pagos parciales. 2.1.3. Se hacen modificaciones de obra. 2.1.4 Se hacen obras adicionales. 2.1.5. Se hacen actas de reajuste. 2.1.6. Se liquida el presente contrato PARAGRAFO: Las partes contratantes también suscribirán en forma escrita cualquier otra acta que se requiera en desarrollo del presente contrato.
8. La cláusula 42 del contrato inicial sobre “REAJUSTES”, aplicable por
extensión al contrato adicional, estableció que el Municipio de Florencia pagaría al contratista un reajuste de acuerdo con la siguiente fórmula: “R= I x Po = Po donde, Io R = El valor de reajuste del acta respectiva. Po = Valor del acta liquidada a los precios unitarios del contrato menos la amortización del anticipo. I = Indice total de la obra, tomado de acuerdo a los boletines de la División de Programas y Contratación del MOPT de la República de Colombia () Io = Valor básico de I en la fecha de cierre de la Licitación y tomado el MOPT correspondiente al grupo IIA.
PARAGRAFO UNO: En todo caso en su aplicación se observará estrictamente el programa de trabajo presentado y aprobado y se utilizarán los índices correspondientes para las fechas en las cuales debieron ser ejecutadas o fueron realizadas en caso de ser anteriores a los programas o basado en el valor ejecutado programado mes por mes.
PARAGRAFO DOS: Toda obra adicional tendrá reajuste y las obras no contempladas y aprobadas por la Interventoría y el Municipio, tendrán reajuste teniendo en cuenta que Io, corresponde al mes en que fueron aprobados los respectivos precios unitarios y cantidad de obra”.
9. El contratista acordó elaborar, conjuntamente con el Interventor, actas mensuales en las cuales se consignaran las cantidades de obra ejecutadas en el mes inmediatamente anterior y su valor aplicando al efecto la fórmula matemática establecida en el mismo convenio, éstas debían presentarse para su pago con la respectiva cuenta de cobro.
10. Recibida dicha cuenta, acompañada de todos los comprobantes y soportes
necesarios para sustentar las cantidades de obra ejecutadas durante el mes anterior, el Municipio de Florencia, dentro de los 30 días siguientes al recibo de cada factura debía efectuar su pago total, haciendo las deducciones pertinentes previamente estipuladas, tales como la amortización del anticipo, las multas a que hubiere lugar y cualquier otro concepto a cargo del contratista.
11. En el contrato se acordó que las citadas facturas o cuentas de cobro se pagarían mensualmente, pues de no ser así no sería posible amortizar el anticipo en la forma establecida en el numeral 6.1.1. de la cláusula sexta contractual (véase hecho 5).
12. El Municipio de Florencia incurrió en mora en el pago de la mayoría de las cuentas de cobro que cumplidamente presentó el contratista; así se puede constatar en el acta No. 019 de liquidación final del contrato de obra pública PMAAF 002 de 1991.
13. El contratista presentó cada mes a la entidad contratante las facturas o cuentas de cobro, las cuales se pagaron después del vencimiento de los 30 días
siguientes a su presentación, así: ACTA No. VALOR CUENTA FECHA PRESENTACIÓN FECHA PAGO EFECTIVO Saldo Acta 002$1’137.818,80 25 - 05 - 91 23 - 07 - 91 004 $13’482.179,87 30 - 07 - 91 01 - 10 - 91 Pago parcial Acta 06 $6’380.001,33 26 - 08 - 91 01 - 10 - 91 Saldo Acta 06 $21’721.336,52 26 - 08 - 91 23 - 10 - 91 007 $12’749.768,15 19 - 09 - 91 03 - 02 - 92
012 $4’837.894,03 05 - 03 - 92 08 - 04 - 92 015 $8’329.792,90 27 - 04 - 92 22 - 07 - 92 016 $6’895.208,40 24 - 04 - 92 22 - 07 - 92 017 $2’703.403,25 18 - 08 - 92 27 - 10 - 92 018 $5’625.623,96 25 - 04 - 91 18 - 03 - 93 (relación que hace el actor en los hechos de la demanda a folio 211; c. 1.).
16. Respecto a la fecha de presentación de la cuenta de cobro o fecha de elaboración del acta 018, correspondiente al reajuste al anticipo, anotó lo siguiente: “ese reajuste debió ser cancelado en la fecha en que entregó el anticipo, es decir, el 25 - 04 - 91”. “A) Si bien la fecha del acta es el día 12 de noviembre de 1992, para efectos de determinar los días de mora de la administración en el pago de dicho reajuste, deberá tomarse como fecha de referencia el día en que precisamente se determinó y se pagó el anticipo de que habla el numeral 6.1.1. del contrato objeto de la presente demanda, es decir el día 25 de abril de 1991.
B) Ese día debió también liquidarse por parte del MUNICIPIO DE FLORENCIA el reajuste al anticipo (Acta No. 1) el que sólo se vino a efectuar el día 12 de noviembre de 1992, tal como se anotó en el acta No. 018 y cancelada el 18 - 03 - 93. C) El término transcurrido entre el 25 de abril de 1991 al 18 de
marzo de 1993, equivalente a 692 días, corresponde a un término en que la entidad contratante injustificadamente retardó la liquidación y el pago del reajuste al anticipo del contrato en cuestión (). () la demora en la elaboración del acta y la adicional demora en el pago de ésta solamente se le puede imputar al Municipio de Florencia. D) Al término de 692 días deberá restársele los treinta días de tiempo que habla la cláusula 6.1.2. como tiempo de gracia para el pago de las actas, lo restante nos dará el tiempo en que debido a la mora de la entidad contratante se vio perjudicado el contratista, es decir, 662 días, y que a la luz del artículo 27 de la ley 80 de 1993 deberá ser reajustado en favor del contratista quien por tales razones debió acudir a otros medios para solucionar los costos financieros ocasionados en detrimento de su patrimonio debido a la no liquidación oportuna del reajuste”.
17. El examen de lo ocurrido en relación con cada entrega parcial de los trabajos, deja ver que la demandada transgredió el contrato e hizo el pago vencido el término hábil previsto para ello, o sea que se colocó en situación de mora y por esa conducta irregular debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados al contratista.
18. La obra se ejecutó en vigencia del decreto 222 de 1993, pero, la liquidación se produjo en vigencia de la ley 80 de 1993 cuyas orientaciones por razones de equidad deben acatarse.
19. La entidad contratante debe al contratista por concepto de actualización de
los valores adeudados a título de capital o valor actualizado e intereses, calculados hasta 31 de diciembre de 1995, la suma de $20’906.147,02 (el actor realizó las liquidaciones respecto de cada una de las actas; fols. 218 al 227; c.1.).
20. La suspensión del contrato efectuada por el Municipio de Florencia ocasionó perjuicios al contratista por cuanto se mantuvo detenida la maquinaria de trabajo durante 67 días, sin que se reconociera una suma de dinero adicional para compensar el costo de esa detención, como lucro cesante. Este se estima en la suma de $26’973.137,66, por cuanto el valor actualizado del costo de los equipos en la fecha de suspensión es de $402.584,14 por día de suspensión, esto es, $402.584,14 X 67 días = $26’973.137,66.
21. La suma adeudada por el Municipio de Florencia al contratista a título de lucro cesante en equipos, deberá ser objeto de actualización y de reconocimiento de intereses de mora los cuales asumirá la entidad contratante. Se concreta el monto de la condena a diciembre de 1995 en la suma de $90’618.605,84.
22. La entidad contratante deberá reconocer a favor del contratista la utilidad del 4% del total de los costos directos (mano de obra, materiales y equipos). La utilidad que dejó de percibir el contratista durante el tiempo de suspensión se calculó sólo con relación a los equipos cesantes y disponibles en la obra, en la suma de $1’078.925,50, la cual actualizada a diciembre de 1995 y con reconocimiento de intereses suma un total de $3’624.744,10.
23. Dentro de la forma de pago del contrato adicional se estipuló un anticipo equivalente al 25% del valor del mismo, el cual nunca se pagó conforme a lo estipulado.
La fecha de perfeccionamiento del contrato adicional fue el día 8 de agosto de 1991; el primer pago se efectuó el 23 de octubre de 1991, por lo tanto, entre la fecha de legalización y el pago parcial del contrato adicional transcurrieron 75 días de mora para la entrega del anticipo al contratista.
24. El valor del contrato adicional es de $23’444.543,26, conforme a lo pactado el anticipo equivale al 25%, es decir, $5’861.135,81; la Administración está obligada a actualizar la cifra equivalente al anticipo desde cuando este debió efectuarse (08-0891) hasta la fecha de su pago (23-10-91), incluyendo además los intereses de mora causados. Se concreta la condena por actualización e intereses de mora durante 75 días, a 31 de diciembre de 1995, en la suma de $1’494.077,14.
25. El día 19 de marzo de 1996 las partes asistieron a audiencia de conciliación prejudicial para dirimir la controversia suscitada con motivo del incumplimiento del contrato objeto de esta demanda, sin conciliar pretensión alguna debido a la negativa de la Administración.
La demanda fue admitida mediante auto del 16 de agosto de 1996 (fols. 245 y 246, c.1.); se notificó en legal forma y se solicitaron los antecedentes administrativos del contrato (fols. 245 al 250; c.1). El proceso se abrió a pruebas por auto del 23 de octubre de 1996, una vez
practicadas, se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de conciliación (fol. 287 y 295; c.1). Aquella se celebró el día 2 de julio de 1998, sin que se llegara a acuerdo conciliatorio (fols. 301 y 302; c.1.). El 29 de abril de 1999, las partes, encontrándose el proceso para fallo y una vez rendido concepto por parte del agente del Ministerio Público, solicitaron de mutuo acuerdo se señalara nueva fecha y hora para la práctica de conciliación judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 104 de la ley 446 de 1998 (fol. 317; c.1.). El agente del Ministerio Público indicó, en su concepto, lo siguiente: “En el presente caso lo que se observa es que el contratista presentó ante el Director de la Unidad ejecutora del PMAAF una serie de oficios haciendo alusión a que se evalúe el plazo proporcional que se debe dar al contrato adicional que se reconozcan reajustes ante lo cual en varias ocasiones se le contestó que legal y jurídicamente no es posible hacer reajustes a los anticipos y que los reajustes legales se le reconocieron en cada acta parcial de liquidación. El hecho es que al momento de la liquidación final del contrato el contratista no reclamó, o dejó salvedad en relación con aquellos conceptos que consideraba insolutos. () Como en este caso la liquidación final del contrato realizada por las partes se suscribió sin reclamaciones de ninguna índole, en consecuencia, las súplicas de la demanda deberán ser negadas” (fols. 307 al 312; c.1.).
El Tribunal mediante auto del 11 de mayo de 1999, señaló como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia solicitada, la del 23 de agosto siguiente, día para el cual no se hizo presente la parte demandada y, en consecuencia se concluyó que no le asistía a ésta ánimo conciliatorio (fols. 318 y 325; c.1.).
B. Acuerdo de conciliación no total: El 8 de septiembre de 1999 las partes presentaron a consideración del Tribunal acuerdo de conciliación judicial parcial, en el cual determinaron las pretensiones objeto de conciliación, sus cuantías y factores de liquidación, así: “TERCERO: () ()1. $6’474.067,28 m/c. Equivalente a la suma de las actualizaciones de cada una de las actas durante el tiempo de mora en su pago () 2. $3’308.470,95 m/c. Equivalente al interés de mora sobre la suma anterior por haber transcurrido más de 30 días a partir de la suscripción de cada una de las actas sin efectuarse su pago () 3. $35’908.742,oo m/c. Equivalente a la actualización de $6’474.067,28 m/c (suma adeudada por actualización de actas) calculada hasta el 15 de agosto de 1999 (7
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