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CE-SEC3-EXP2000-N18728-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N18728-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / OBJETO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA MATERIAL Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto por medio del cual rechazó la demanda.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN JUDICIAL /

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCIÓN /

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INADMISIÓN DE LA

DEMANDA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO /

PRESTACIONES SOCIAL / APROBACIÓN JUDICIAL DEL ACUERDO

CONCILIATORIO

[E]l demandante pretende por la vía de la acción de reparación directa, acción resarcitoria (que puede utilizarse contra las conductas de omisión, de hecho, ocupación temporal y permanente por trabajos públicos, art. 86 del C.C.A), atacar conductas constitutivas de acto jurídico (conciliación con aprobación judicial y acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales) respecto de las cuales la ley ha previsto otro mecanismo de acción: “el mixto impugnatorio resarcitorio”. En consecuencia la acción ejercitada, de reparación directa, es indebida. La ley permite, como ya se explicará, que una demanda como la presentada puede ser inadmitida.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN JUDICIAL / ACCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCIÓN /

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IDONEIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN PROCEDENTE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / REQUISITOS DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PAGO DE LAS CESANTÍAS

[L]a demanda sobre la cual debe hacerse pronunciamiento para determinar si debe o no admitirse, según su contenido, o debe: admitirse, cuando no tiene ningún defecto ni sustantivo ni formal, inadmitirse por defectos que son susceptibles de corrección, rechazarse por caducidad de la acción o falta de jurisdicción (art. 143). En este caso se observa que la demanda no puede admitirse, por indebida escogencia de la acción. La causa de la inadmisión recae en el defecto sustantivo evidente cual es que pretende que por la vía de reparación directa se declare responsable al Estado por la indebida liquidación de prestaciones sociales, que fueron reconocidas mediante acto administrativo. El actor indicó en los antecedentes fácticos y acompañó prueba de la decisión administrativa que ordena y reconoce a favor del actor el pago de una suma de dinero por concepto de cesantías. Por lo tanto frente a esa manifestación de la Administración que produce efecto jurídico, que se presume de legal, no puede ser atacada en ejercicio de la acción de reparación directa. (…) si las cesantías

están reconocidas mediante acto administrativo, ésta no es la vía procesal para reclamar como ya se dijo, precisamente, porque la conducta administrativa que según el demandante le ocasiona el perjuicio es, realmente, el acto administrativo en el cual se le reconoció y ordenó pagar las cesantías. La falta de impugnación del acto, es lo que conduce a señalar que la vía escogida, por el actor, fue inadecuada: “acción indebida”.

EJERCICIO DE LA ACCIÓN JUDICIAL / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IDONEIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN PROCEDENTE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / REQUISITOS DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL El C.C.A. indica, claramente, que a cada conducta administrativa procede una vía propia de acción; las acciones no son de escogencia alternativa de quienes reclaman judicialmente. El artículo 143 del C.C.A., sobre “inadmisión y corrección de la demanda”, faculta al juez para que pueda motivar la decisión de inadmisión de pretensión frente a demandas como la aquí formulada. De una parte el inciso primero de aquella disposición alude a la inadmisión de la demanda cuando carezca de los requisitos y formalidades sustantivos, y de otra los artículos 82 y 83 ibídem exigen que cuando se acuda a esta jurisdicción no sólo se requiere

demandar una actividad administrativa, sino que se debe escoger la acción adecuada, de conformidad con las pretensiones y la fuente jurídica de éstas. La primacía del derecho sustancial, ordenada en la Constitución y en el artículo 4º del C.P.C, conduce también a que una demanda como la estudiada no se admita; la acción utilizada en su presentación no tiene correspondencia con la causa jurídica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 4 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 3 de agosto del 2000;

Exp. 18392; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REGLAS

DE COMPETENCIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACUERDO CONCILIATORIO Del contenido del acuerdo conciliatorio traido por el demandante se deduce que el tuvo una relación laboral con el demandado. Sobre los asuntos de carácter laboral el C.C.A – original, en materia de competencia no se aplica la ley 446 de 1998 hasta tanto no entren a operar los Juzgados Administrativos (parágrafo del

artículo 164) enseña, como lo señaló el Tribunal, no son de conocimiento de esta jurisdicción. Al respecto el artículo 131 numeral 6º señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de “los asuntos de carácter laboral, que no provengan de contrato de trabajo”. (…) la decisión apelada habrá de modificarse, por cuanto hay lugar es a inadmitir la demanda y por la indebida escogencia de acción. No comparte la Sala que la inadmisión deba provenir de falta de jurisdicción porque aquí no se demandó “el restablecimiento del derecho de carácter laboral que provenga de un contrato de trabajo” sino la reparación de los perjuicios ocasionados con unos actos jurídicos. Si lo últimamente anotado hubiese sido lo reclamado en ese evento sí se daría la falta de jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 PARÁGRAFO / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N18728

Actor: LUIS ANTONIO TORRES VALLECILLA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, el día 12 de mayo de 2000, mediante el cual se rechazó la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Demanda La formuló el señor Luis Antonio Torres Vallecilla, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 13 de marzo de

2000. Las súplicas se presentaron contra la Nación (Ministerio de Educación) y la Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca – hoy “INDERVALLE”, con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. Que la NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL Y LA JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DEL VALLE DEL CAUCA, esta última incorporada al

INSTITUTO DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA “INDERVALLE”, son administrativamente responsables por FALLA DEL SERVICIO, en razón al retardo consecuente de la improcedente aplicación del sistema de liquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses y demás beneficios laborales al señor LUIS ANTONIO TORRES VALLECILLA, como empleado que fue de la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE

DEPORTES DEL VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDA. Ordenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL Y AL JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DEL VALLE DEL CAUCA, esta última incorporada al

INSTITUTO DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y

LA RECREACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA

“INDERVALLE”, como consecuencia de lo anterior pagar por conducto de quien representa sus intereses a LUIS ANTONIO TORRES VALLECILLA a título de reparación, los perjuicios materiales y morales (... ) (fols. 85 a 87) Las pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: “1º. LUIS ANTONIO TORRES VALLECILLA laboró en forma continua e ininterrumpida en el cargo de MONITOR o INSTRUCTOR DE JUDO desde el 13 de Enero de 1982 hasta el 30 de junio de 1998 en la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAR DE DEPORTES DEL VALLE DEL CAUCA. 2º. La Junta al liquidar y reconocer las CESANTÍAS DEFINITIVAS Y SUS INTERESES a mi representado, optó por realizar liquidaciones parciales, año por año (...) 3º. El procedimiento anterior utilizado por la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DEL VALLE DEL CAUCA, para el caso es abiertamente contrapuesto a la Ley, pues no es ahora, una vez concluida la relación laboral entre la Entidad y mi Patrocinado, cuando puede válidamente hacer las liquidaciones parciales año por año como si las hubiera efectivamente desembolsado una vez vencido cada año y además las hubiera depositado al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en esa misma época. Ello hubiera sido posible si la entidad desde antaño hubiera afiliado al empleado al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, como fue ordenado en el artículo 3 del Decreto Ley 3118 de 1968 y el Artículo 5 del Decreto reglamentario 1.091 de 1961, con las taxativas y expresas excepciones señaladas en los artículos 4 y 6 de los precitados decretos

respectivamente; entonces si habría podido sujetarse a lo preceptuado en los artículos 27 y 49 del Decreto 3118 y tendría que observar lo dispuesto en los artículos 1,2,3 y 4 de la ley 48 de 1981 en materia presupuestal para atender el compromiso de las Cesantías y el ajuste respectivo.

4. Pero como no fue así, es decir la Entidad JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DEL VALLE DEL CAUCA no afilió a su empleado al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, le corresponde a la propia entidad hacer la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías a sus trabajadores, pero no utilizando el sistema de cesantías congeladas, propio y exclusivo en su uso por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, sino mediante el sistema del régimen de retroactividad en las cesantías o simplemente cesantía retroactivas establecido en la ley 6ª de 1945, art. 17 y el artículo 6 del decreto 1160 de 1947, es decir, tomando como base de liquidación el último sueldo constante los últimos tres meses o el promedio del último año laborado.

5. No puede por manera alguna la Entidad castigar las prestaciones sociales o las cesantías de una persona aplicándole un sistema que no le es propio utilizar, cuando la entidad tuvo la posibilidad de afiliar a sus empleados desde esa época y no lo hizo, siendo esa una falta de la entidad en ese sentido, a ella le corresponde asumir el pago del mayor valor que ahora significa para el beneficiario, pues no resulta justo y equitativo que hoy, este año mi representado reciba por el año de 1983 por ejemplo por cesantía $27.009 y por

intereses a la misma $3241, sin ningún rendimiento ni indexación , eso habría estado bien para esa época y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO lo habría rentabilizado y actualizado como se lo ordenan las normas citadas, pero pretender que hoy se reciban valores de esa época es un completo absurdo y la más grande injusticia que se puede cometer. (...)

6. Entre tanto el Artículo 17 de la ley 6 de 1945 y los artículos 1,2 y 6 del Decreto 1160 de 1947 que se pueden leer en la página 53R de febrero de 1998 del REGIMEN DEL EMPLEADO OFICIAL recopilado por Editorial Legis afirma categóricamente que: Los empleados y ...TIENEN DERECHO a un mes de sueldo por cada año de servicio...” normas éstas vigentes y aplicables para el caso, pues como lo hemos expresado al no afiliar la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DEL VALLE a mi cliente al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, le corresponde asumir la obligación de liquidar sus prestaciones conforme a estas normas y no, de ninguna manera con base en el Decreto 3118 de 1968 por medio del cual se creó el FONDO NACIONAL DEL AHORRO señalando el procedimiento que ésta habría de aplicar en relación con sus afiliados.

Tan cierto es lo anterior que la nueva ley 432 de 1998 que recogió toda la conceptualidad del Decreto 3118, previendo situaciones como la de estudio en el parágrafo del artículo 5 ordenó: “Parágrafo. En los casos en que los servidores públicos

tengan REGIMEN DE RETROACTIVIDAD EN LAS CESANTÍAS, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora” mayúsculas y rayas mías. No hacerlo así implica entre otros la violación de derechos como la igualdad y el trabajo que pregona y defiende nuestra Constitución Política. (...) Lo anterior, claramente nos permite deducir que la misma JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DEL VALLE, asumió que existía una situación irregular en el manejo de las cesantías e intereses a las cesantías de los técnicos deportivos o entrenadores, como es el caso de mi cliente y no obstante ser ello así, se liquidaron estas prestaciones sociales aplicando un régimen que sólo era predicable del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, vulnerándose los derechos laborales adquiridos por el señor LUIS ANTONIO TORRES VALLECILLA y ocasionando perjuicios patrimoniales y morales a mi defendido, quien además de no recibir lo justo por dicho concepto, vió truncada durante toda la vinculación laboral la posibilidad de acceder a la vivienda, a créditos favorables o prerrogativas y beneficios que concede el FONDO NACIONAL DEL AHORRO a sus afiliados teniendo de igual manera que soportar y vivir la discriminación en el seno de esa institución, porque a otras personas de la planta de personal si se les afilió al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y pudieron obtener los beneficios que dicha institución otorga a sus afiliados.

8. Producida la desvinculación del señor LUIS ANTONIO TORRES VALLECILLA , la JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES DEL VALLE DEL CAUCA y mi defendido

suscriben acta de conciliación No. 093 de julio 1 de 1998, en la cual se concilia sobre derechos ciertos e indiscutibles, como era: el derecho que tenía mi cliente a que se le liquidaran sus cesantías e intereses bajo el régimen de retroactividad de las cesantías y no aplicándole un régimen que era propio del FONDO NACIONAL DEL AHORRO y no de la JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES DEL VALLE Aceptar este hecho sería tanto como decir que la Constitución Política de Colombia no garantiza los derechos adquiridos por los trabajadores y los servidores públicos, máxime si tomamos en consideración que las prestaciones laborales mínimas otorgadas por la ley son irrenunciables y que cualquier acuerdo o conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles carece de validez legal y por ende no hace tránsito a cosa juzgada.

9. En enero 13 de 1999, elevé solicitud de revocatoria directa contra la Resolución que reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a mi representado, fundamentando todo lo que hasta el momento he expresado, en procura de que se hiciera justicia y de que la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DEL VALLE DEL CAUCA, reconociera su desacierto y error, evitando de esta forma un largo proceso judicial. Esta solicitud fue negada.

10. Los señores NESTOR RAUL SANDOVAL VILLA Y ROSALBA RINCÓN CASTELL, también técnicos deportivos como mi defendido, solicitaron a la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DEL VALLE DEL CAUCA, se les liquidara sus cesantías con base en el último salario devengado, posteriormente a que esa

entidad les liquidara con el régimen del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, es decir año por año. Ante esta petición la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DEL VALLE DEL CAUCA, resolvió favorablemente y mediante Resoluciones No. 200 de agosto 6 de 1996 y 030 de mayo 8 de 1997, respectivamente, se les reconoce el pago de cesantías, intereses corrientes e intereses moratorios, tomando en cuenta el promedio salarial del último año. Configurándose y demostrándose con este hecho el trato desigual y discriminación con el que la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DEL VALLE DEL CAUCA, manejó sus relaciones laborales con el

señor LUIS ANTONIO TORRES VALLECILLA.

Los antecedentes son los fundamentos de hecho y de derecho de la Acción de Reparación Directa solicitada, a efecto de que se proceda de nuevo a la liquidación de Cesantías definitivas de LUIS ANTONIO TORRES VALLECILLA para que se le repare el daño ocasionado, conforme a lo expuesto y así solicito se disponga” (fols. 87 a 92)

B. Providencia apelada: Para rechazar la demanda por falta de jurisdicción el Tribunal consideró, en primer término, que como el actor estuvo vinculado a la Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle a través de una relación laboral la jurisdicción competente para conocer de la demanda no es la Administrativa.

Destacó que de acuerdo con el artículo 131 numeral 6 del C.C.A. la jurisdicción contenciosa conoce de los asuntos de carácter laboral, que no provengan de un

contrato de trabajo. De otra parte, señaló que en el hipotético caso que fuera ésta la jurisdicción competente, la demanda debía ser inadmitida por indebida escogencia de la acción. En efecto, indicó que el asunto sería objeto de un proceso de restablecimiento del derecho de carácter laboral, por el no pago oportuno de unos salarios y prestaciones adeudadas y no de una acción de reparación directa por falla del servicio (fols. 102 a 105).

D. Apelación: Se interpuso con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se admita la demanda.

En primer lugar consideró que la jurisdicción competente para conocer de esta demanda es la contencioso administrativa, porque el actor estuvo vinculado con la entidad demandada a través de una relación legal y reglamentaria y no de carácter laboral, como lo afirmó el Tribunal. Expresó que el fundamento para calificar al actor como empleado público y no como trabajador oficial, es la naturaleza de las funciones desempeñadas que en su caso no corresponden a aquellas realizadas por los trabajadores oficiales. En segundo lugar, destacó que no hubo indebida escogencia de la acción, como lo sostuvo el Tribunal, porque la acción ejercitada, de reparación directa, es la que corresponde para el asunto en particular. Consideró errónea la posición del Tribunal relativa a que en este caso no se atacó la legalidad de las actuaciones de la entidad demandada, porque aquí se demandó una operación administrativa y, en consecuencia, si cabe la acción de reparación directa. Citó jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado sobre la procedibilidad de la acción de reparación directa respecto de las omisiones administrativas en

pagar oportunamente créditos laborales reconocidos administrativamente ( 1 ) (fols. 106 a 109). Para resolver se hacen las siguientes III CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto por medio del cual rechazó la demanda. La Sala advierte varios puntos de interés:

A. En primer término que el actor ejercitó indebidamente la acción de reparación directa.

En efecto: Pretende directamente la reparación de los daños ocasionados con la indebida liquidación de sus prestaciones sociales, sin discutir los actos jurídicos que le dieron origen a la liquidación. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 1998, Exp. N° 10.813

El actor narró:  en el hecho No. 8 de la demanda que “Producida la desvinculación del señor LUIS ANTONIO TORRES VALLECILLA , la JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES DEL VALLE DEL CAUCA y mi defendido suscriben acta de conciliación No. 093 de julio 1 de 1998, en la cual se concilia sobre derechos ciertos e indiscutibles, como era: el derecho que tenía mi cliente a que se le liquidaran sus cesantías e intereses bajo el régimen de retroactividad de las cesantías y no aplicándole un régimen que era propio del FONDO NACIONAL DEL AHORRO y no de la JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES DEL

VALLE”. Además,  En el hecho No. 9 de la demanda agregó que “En enero 13 de 1999, elevé

solicitud de revocatoria directa contra la Resolución que reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a mi representado, fundamentando todo lo que hasta el momento he expresado, en procura de que se hiciera justicia y de que la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DEL VALLE DEL CAUCA, reconociera su desacierto y error, evitando de esta forma un largo proceso judicial. Esta solicitud fue negada”. Como se puede apreciar el demandante pretende por la vía de la acción de reparación directa, acción resarcitoria (que puede utilizarse contra las conductas de omisión, de hecho, ocupación temporal y permanente por trabajos públicos, art. 86 del C.C.A), atacar conductas constitutivas de acto jurídico (conciliación con aprobación judicial y acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales) respecto de las cuales la ley ha previsto otro mecanismo de acción: “el mixto impugnatorio resarcitorio”. En consecuencia la acción ejercitada, de reparación directa, es indebida. La ley permite, como ya se explicará, que una demanda como la presentada puede ser inadmitida. Es así como el C.C.A enseña que la demanda sobre la cual debe hacerse pronunciamiento para determinar si debe o no admitirse, según su contenido, o debe:  admitirse, cuando no tiene ningún defecto ni sustantivo ni formal,  inadmitirse por defectos que son susceptibles de corrección,  rechazarse por caducidad de la acción o falta de jurisdicción (art. 143). En este caso se observa que la demanda no puede admitirse, por indebida escogencia de la acción. La causa de la inadmisión recae en el defecto sustantivo evidente cual es que

pretende que por la vía de reparación directa se declare responsable al Estado por la indebida liquidación de prestaciones sociales, que fueron reconocidas mediante acto administrativo. El actor indicó en los antecedentes fácticos y acompañó prueba de la decisión administrativa que ordena y reconoce a favor del actor el pago de una suma de dinero por concepto de cesantías (resolución No. 08328, fol. 43). Por lo tanto frente a esa manifestación de la Administración que produce efecto jurídico, que se presume de legal, no puede ser atacada en ejercicio de la acción de reparación directa. Por lo tanto si las cesantías están reconocidas mediante acto administrativo, ésta no es la vía procesal para reclamar como ya se dijo, precisamente, porque la conducta administrativa que según el demandante le ocasiona el perjuicio es, realmente, el acto administrativo en el cual se le reconoció y ordenó pagar las cesantías. La falta de impugnación del acto, es lo que conduce a señalar que la vía escogida, por el actor, fue inadecuada: “acción indebida”. El C.C..A. indica, claramente, que a cada conducta administrativa procede una vía propia de acción; las acciones no son de escogencia alternativa de quienes reclaman judicialmente. El artículo 143 del C.C.A., sobre “inadmisión y corrección de la demanda”, faculta al juez para que pueda motivar la decisión de inadmisión de pretensión frente a demandas como la aquí formulada. De una parte el inciso primero de aquella disposición alude a la inadmisión de la demanda cuando carezca de los requisitos y formalidades sustantivos, y de otra

los artículos 82 y 83 ibídem exigen que cuando se acuda a esta jurisdicción no sólo se requiere demandar una actividad administrativa, sino que se debe escoger la acción adecuada, de conformidad con las pretensiones y la fuente jurídica de éstas. La primacía del derecho sustancial, ordenada en la Constitución y en el artículo 4º del C.P.C, conduce también a que una demanda como la estudiada no se admita; la acción utilizada en su presentación no tiene correspondencia con la causa jurídica. (2)

B. En segundo término se advierte que en el evento hipotético de que se hubieran impugnado la conciliación - con aprobación judicial - y la resolución administrativa que reconoció prestaciones sociales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no sería la competente para conocer del caso.

El demandante y la Junta Administradora Seccional de Deportes suscribieron el 1º de julio de 1998 un acta de conciliación ante el Inspector del Trabajo, en uno de sus apartes se consignó: “Que con efectividad al 30 de junio de 1998 las partes han terminado de mutuo acuerdo la relación laboral que las unía y así lo ratifican en la presente audiencia ... En razón a lo anterior el saldo neto de las prestaciones sociales asciende a la suma de $7’513.430,oo y el de la indemnización a la suma de $19’888.664, las cuales se cancelarán en el término de ley, es decir dentro de los 90 y 60 días siguientes a la firma de la presente acta ... En virtud del presente acuerdo conciliatorio, EL SERVIDOR declara a la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL

DE DEPORTES DEL VALLE DEL CAUCA a paz y salvo por todo concepto laboral derivado de la relación laboral ...” (fols. 12 y 13) Del contenido del acuerdo conciliatorio traido por el demandante se deduce que el tuvo una relación laboral con el demandado. Sobre los asuntos de carácter laboral el C.C.A – original, en materia de competencia no se aplica la ley 446 de 1998 hasta tanto no entren a operar los Juzgados Administrativos (parágrafo del artículo 164) (3) - enseña, como lo señaló el Tribunal, no son de conocimiento de esta jurisdicción. Al respecto el artículo 131 numeral 6º señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de “los asuntos de carácter laboral, que no provengan de contrato de trabajo”.

De lo dicho se concluye que: la decisión apelada habrá de modificarse, por cuanto hay lugar es a inadmitir la demanda y por la indebida escogencia de acción. 2 Se reitera auto dictado en el proceso No. 18.392 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el día 3 de agosto de 2000. Actor: Yadira Guerrero Yañez 3 Criterio expresado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el día 23 de febrero de 1999.

No comparte la Sala que la inadmisión deba provenir de falta de jurisdicción porque aquí no se demandó “el restablecimiento del derecho de carácter laboral que provenga de un contrato de trabajo” sino la reparación de los perjuicios ocasionados con unos actos jurídicos. Si lo últimamente anotado hubiese sido lo reclamado en ese evento sí se daría la

falta de jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE MODIFÍCASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo deL Valle del Cauca, el día 12 de mayo de 2000, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de jurisdicción. En consecuencia inadmítese la demanda por indebida escogencia de acción.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

María Elena Giraldo Gómez Presidenta de Sala Jesús M. Carrillo Ballesteros Alier Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Germán Rodríguez Villamizar

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