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CE-SEC3-EXP2000-N18805-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N18805-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA

FUNCIONAL / COMPETENCIA MATERIAL / AUTO INTERLOCUTORIO /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE

RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 129 y 181 C.C.A.) pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de apelación dirigido contra auto interlocutorio dictado por el Tribunal en asunto de dos instancias, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La ley establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C.C.A. mod. art. 44 ley 446 de 1998). La fecha

para iniciar el conteo del término para la presentación de la demanda de reparación directa, es conforme lo indica la precitada norma, la del día siguiente al del acaecimiento del hecho y omisión administrativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa ver auto de 30 de abril de 1997, Exp. 11350, C.P. Jesús

María Carrillo Ballesteros.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS

DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Desconocimiento de la fecha cierta en que debe iniciar el

cómputo / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA

[L]a Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la administración de justicia en eventos en los que no se tiene certeza sobre cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la garantía del acceso a la administración de justicia ver auto de 7 de mayo de 1998, Exp. 14297, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencias del 9 de diciembre de 1996, Exp. 12090 y sentencia del 10 de abril de

1997, Exp, 10954, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 7 de septiembre de 2000, Exp. 13126, C.P. Ricardo Hoyos Duque. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / COMISIÓN DE SERVICIOS DEL SERVIDOR PÚBLICO / TRABAJADOR EN MISIÓN / ZONA DE ALTO RIESGO /

SITUACIÓN DE PELIGROSIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN /

PROTECCIÓN AL TRABAJADOR / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO La actora, (…) en ejercicio de la acción de reparación directa, pretende las declaratorias de: responsabilidad administrativa de La Nación (Rama JudicialFiscalía General) y de condena de ésta al resarcimiento de los perjuicios que ha sufrido a consecuencia de la muerte de[l] (…) [señor] (…) cuando cumplía una misión de trabajo. Adujo para sustentar la apelación, que (…) la muerte de su esposo no fue el producto de un accidente de trabajo sino de una negligente omisión de protección por parte de la demandada al enviarlo a cumplir una misión de trabajo en un sitio de alto riesgo en la más injusta desprotección y sin que ninguno de los funcionarios hubiese sido advertido del peligro que corrían. Aseveró que de dicha “falla u omisión” sólo se enteró tres meses después de ocurrida la muerte del señor (…), cuando la actora requirió el pago de los emolumentos salariales y prestacionales debidos al occiso.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA - Será resuelta al decidir de fondo / ESTUDIO DE

FONDO DE LA SENTENCIA / MEDIOS PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LAS

PRUEBAS POR EL JUEZ / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS

DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIOS DEL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROTECCIÓN JURÍDICA

DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDA /

CONTENIDO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA /

REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA

[E]n principio no es clara la evidencia del término de caducidad, porque las conductas Administrativas endilgadas serán objeto de prueba en el proceso. El hecho concerniente a que en la demanda se asevere que solamente después de tres meses de ocurridos los hechos la actora se enteró de las omisiones indicadas, pone en duda el hecho jurídico de la caducidad. En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad. En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto. Con fundamento

en todo lo anterior la Sala revocará el auto apelado y se resolverá sobre la admisión de la demanda. Ahora bien, de su estudio, encuentra la Sala que sí cumple con los requisitos formales previstos en la ley y, por lo tanto la admitirá.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de la caducidad de la acción cuando no se tiene claridad del momento en que inicia el cómputo de su término ver auto de 25 de septiembre de 1997, Exp. 13370 y auto de 17 de septiembre de 1998, Exp.

15217.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N18805

Actor: VIVIANA PATRICIA SALCEDO ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN (RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el día 29 de mayo de 2000, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

II ANTECEDENTES PROCESALES: A Mediante escrito presentado el día 3 de abril de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, la señora Viviana Patricia Salcedo Alvarez, en nombre propio y en el de sus menores hijos Nicolás Augusto y

Cristian Camilo Torres Salcedo, demandó a La Nación (Rama JudicialFiscalía General), en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). Solicitó, de una parte, que se declare a la entidad demandada administrativamente responsable por la muerte de Arcesio Torres Cruz, ocurrida el día 3 de marzo de 1998 en las siguientes circunstancias: “cuando cumplía una misión de trabajo ordenada por la Coordinadora de investigación Especial de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Asesorías y Estudios Técnicos de Cali (Valle) del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, que se cumpliría en la vereda Dantas en Miranda (Cauca), resultando herido mortalmente por un ataque sorpresivo perpetrado por grupos armados desconocidos (PRESUNTAMENTE GUERRILLEROS) en jurisdicción del Municipio de Miranda -Cauca, quienes atentaron contra él con armas de fuego produciéndose su deceso en forma inmediata”. De otra parte, que se condene a la demanda al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. Afirmó que sólo el día 23 de junio de 1998 conoció los hechos que configuran la falla del servicio, pues lo que se le había informado era simplemente que su esposo había fallecido asesinado mientras estaba trabajando, pero lo que realmente ocurrió fue que: “( ) en dicha fecha la demandada lo expuso irresponsablemente a merced de los delincuentes que atentaron fatalmente en su contra, pasando por alto el conocimiento que la FISCALIA tenía respecto de la

precaria situación de riesgo que se cernía sobre sus funcionarios en la zona a donde lo enviarían a efectuar su labor de perito del CTI, es decir, fue sólo hasta entonces que se conoció que la demandada a ciencia y paciencia lo comisionó para que se metiera en la boca del lobo sin tomar ninguna medida para brindarle la protección que obviamente requería, así se descubrió que la demandada lo trató como carne de cañón” . Por lo anotado, no ha operado la caducidad, pues el Consejo de Estado en auto de 3 (sic) de abril de 1997 sostuvo que ésta depende de las circunstancias en que ocurrieron los hechos de los cuales o bien se desconoce su ocurrencia o por su naturaleza es preciso una valoración que indique a partir de qué momento la víctima o el accionante estuvieron en posibilidad de acceder a la justicia para reclamar sus derechos y, en este caso, la muerte del señor Torres aún es objeto de investigación por parte de la Fiscalía, la cual manejó el caso como un típico accidente de trabajo y no como un hecho de omisión generador de responsabilidad estatal (fols. 23 a 35 c. 1).

B. El Tribunal, por auto proferido el día 29 de mayo de 2000, decidió, de un lado, rechazar de plano la demanda por caducidad de la acción y ordenar devolver los anexos y, de otro, reconocer personería al apoderado de la actora.

Apoyó su decisión en que:

1. De conformidad con lo establecido en la ley, las acciones de reparación directa caducarán al vencimiento del plazo de dos años contados a partir

del día siguiente del acaecimiento del hecho.

2. Según se expresó en la demanda, los hechos en los cuales perdió la vida el señor Arcesio Cruz, empleado de la Fiscalía General de la Nación, sucedieron el día 3 de marzo de 1998 cuando éste se hallaba cumpliendo una misión de trabajo y, la presentación de la demanda en la Oficina Judicial de Pasto se hizo el día 3 de abril del año 2000, es decir, cuando ya habían vencido los dos años previstos en la ley.

3. No es de recibo la explicación que dio el demandante ni es aplicable al caso la providencia del Consejo de Estado citada, por cuanto ella se refiere a situaciones que se fundamentan en falla médica de la cual el lesionado sólo se da cuenta después de ocurrida la causa. (fols. 39 y 40 c. 6).

D. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con la finalidad de que sea revocada y en su lugar se admita la demanda.

Expuso, como fundamento de la impugnación, los siguientes argumentos: El Tribunal, en la providencia que rechazó la demanda no tuvo en cuenta ninguno de los planteamientos consignados en la demanda para fundamentar la no operancia del fenómeno de la caducidad, limitándose a exponer que no era de recibo la providencia que citó. En la demanda se expresó con claridad que aunque el deceso del señor Arcesio Torres Cruz ocurrió el 3 de marzo de 1998, las circunstancias que rodearon y antecedieron el cumplimiento de la comisión en el Municipio de Miranda fueron objeto de reserva minuciosa por parte de las autoridades nominadoras de la Fiscalía General - Seccional Cali, sin que se le permitiera

a la actora tener acceso a la información sobre las precisas instrucciones que aquellas habían recibido de autoridades superiores para el cumplimiento de misiones por fuera de la sede por la cercanía de las elecciones. Reiteró que sólo tres meses después de ocurridos los hechos, la demandante se enteró que la muerte de su esposo no fue el producto de un accidente de trabajo sino de una negligente omisión de protección por parte de la demandada al enviarlo a cumplir una misión de trabajo en un sitio de alto riesgo en la más injusta desprotección y sin que ninguno de los funcionarios hubiese sido advertido del peligro que corrían. Igualmente destacó la providencia citada en la demanda, para que sea aplicada en este caso (fols. 50 a 56 c. 6).

III CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 129 y 181 C.C.A.) pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de apelación dirigido contra auto interlocutorio dictado por el Tribunal en asunto de dos instancias, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

A. Caducidad de la acción de reparación directa La ley establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C.C.A. mod. art. 44 ley 446 de 1998).

La fecha para iniciar el conteo del término para la presentación de la

demanda de reparación directa, es conforme lo indica la precitada norma, la del día siguiente al del acaecimiento del hecho y omisión administrativa.

B. Jurisprudencia La providencia citada por el recurrente, de fecha 30 de abril de 1997(1), ciertamente alude al tema de la caducidad de la acción y refiere que no puede extremarse el rigor para verificar el término de la misma, pero debe advertirse que se trata de un caso clínico en el cual la víctima directa sufrió una lesión irreversible en el oído, la cual no le fue diagnosticada al momento de ser dado de baja sino cuando la Junta Médica Laboral rindió su concepto.

Sin embargo, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la administración de justicia en eventos en los que no se tiene certeza sobre cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno. En este sentido se pronunció en providencia de 7 de mayo de 1998 proferida dentro del proceso 14.297 adelantado por William Alberto Londoño contra el Instituto de Seguro Social; así: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el

afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla 1 Expediente 11350, Actor: Omar de Jesús Andrés Bruce, vs. Ministerio de defensa. razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas” (2). En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 7 de septiembre de 2000, dentro del proceso adelantado por José Alonso Rivera Arcos contra Nación - Ministerio de Obras Públicas. “En auto del 15 de febrero de 1996, expediente: 11.239, se decidió admitir una demanda que había sido rechazada por el a quo por caducidad, al considerar que si bien el hecho causante del daño había ocurrido varios años antes de la interposición de la demanda, de los efectos nocivos del hecho sólo se tuvo conocimiento en fecha posterior.

En esa providencia se afirmó: “…para la Sala la acción de reparación directa aquí interpuesta, no se encuentra caducada y por ello se debe admitir la demanda, pues no resulta ajustado a

la lógica de lo razonable que el soldado hubiera instaurado la acción contra la administración, cuando no conocía ni la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño, máxime si se tiene que este desconocimiento se dio, por motivos imputables a los superiores jerárquicos del lesionado… “En este momento del discurso judicial, la Sala reitera la pauta jurisprudencial en el sentido de que en casos como el presente, cuando los daños se van causando día a día, esto es, en forma de tracto sucesivo, EL TERMINO DE CADUCIDAD NO SE AGOTA MIENTRAS LOS DAÑOS SE SIGAN PRODUCIENDO. En esta materia la Sala hace suya la perspectiva doctrinaria que el Dr. Tomás Ramón Fernández maneja en su conferencia: ‘El contencioso administrativo y la responsabilidad del Estado’… ‘() el plazo no empieza a correr en tanto los daños se sigan produciendo por mucho que sea el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el hecho que los desencadenó’. 2 Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154. Una primera regla puede inferirse de las providencias citadas: no es posible aislar las afirmaciones que en ellas se hace relacionadas con el fenómeno de la caducidad de la acción, para deducir criterios de aplicación general, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso. Es decir, dichas afirmaciones deben ser entendidas dentro del contexto de la decisión. Una segunda regla que ha sido adoptada por la Sala en varias providencias (3) es la de preferir en la interpretación

de los casos complejos la aplicación del principio pro damato, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento. ( ) En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de equidad y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio” (4). Con base en los criterios expuestos en los proveídos referidos, se analizará el C Caso concreto La actora, mediante demanda presentada el día 3 de abril de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa, pretende las declaratorias de: responsabilidad administrativa de La Nación (Rama Judicial - Fiscalía General) y de condena de ésta al resarcimiento de los perjuicios que ha sufrido a consecuencia de la muerte de Arcesio Torres Cruz ocurrida el 3 de marzo de 1998, en jurisdicción del Municipio de Miranda (Cauca) cuando cumplía una misión de trabajo. 3 En este sentido, ver por ejemplo, sentencias del 9 de diciembre de 1996, exp: 12.090 y del 10 de abril de 1997, exp: 10.954 4 Expediente No. 13.126. Adujo para sustentar la apelación, que el Tribunal se limitó a exponer que

no era de recibo la jurisprudencia citada y, que no tuvo en cuenta ninguno de los planteamientos consignados en la demanda para fundamentar que no ha tenido operancia el fenómeno de caducidad. Expresó que en la demanda también indicó con claridad que aunque el deceso del señor Arcesio Torres Cruz ocurrió el 3 de marzo de 1998, las circunstancias que rodearon y antecedieron el cumplimiento de la comisión en el Municipio de Miranda fueron objeto de reserva minuciosa por parte de las autoridades nominadoras de la Fiscalía General - Seccional Cali, sin que se le permitiera a la actora tener acceso a la información sobre las precisas instrucciones que aquellas habían recibido de autoridades superiores para el cumplimiento de misiones por fuera de la sede, por la cercanía de las elecciones. Entonces, la muerte de su esposo no fue el producto de un accidente de trabajo sino de una negligente omisión de protección por parte de la demandada al enviarlo a cumplir una misión de trabajo en un sitio de alto riesgo en la más injusta desprotección y sin que ninguno de los funcionarios hubiese sido advertido del peligro que corrían. Aseveró que de dicha “falla u omisión” sólo se enteró tres meses después de ocurrida la muerte del señor Arcesio Torres Cruz, cuando la actora requirió el pago de los emolumentos salariales y prestacionales debidos al occiso. Por lo anotado, resulta para la Sala, que en principio no es clara la evidencia del término de caducidad, porque las conductas Administrativas endilgadas serán objeto de prueba en el proceso. El hecho concerniente a que en la demanda se asevere que solamente

después de tres meses de ocurridos los hechos la actora se enteró de las omisiones indicadas, pone en duda el hecho jurídico de la caducidad. En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad. En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto (5). Con fundamento en todo lo anterior la Sala revocará el auto apelado y se resolverá sobre la admisión de la demanda. Ahora bien, de su estudio, encuentra la Sala que sí cumple con los requisitos formales previstos en la ley y, por lo tanto la admitirá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVÓCASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el día 29 de mayo de 2000. SEGUNDO. Como la demanda llena todos los requisitos legales de forma y de fondo, se admitirá. Por lo tanto, se dispone:

A. Notifíquese al señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial y al señor Fiscal General de la Nación, o sus delegados, conforme a lo dispuesto en al artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.

B. Notifíquese en forma personal al señor Agente del Ministerio Público.

5 Así se pronunció la Sala, entre otros, en autos: 13.370 proferido el día 25 de septiembre

de 1997; y 15.217 proferido el día 17 de septiembre de 1998.

C. Fíjese en lista por el término de diez (10) días.

D. Fórmese el expediente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Decreto 2282 de 1.989, Artículo 125 del Código de Procedimiento

Civil.

E. Las anteriores previsiones, determinadas en este numeral, serán cumplidas por el a quo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

María Elena Giraldo Gómez Presidente de Sala Jesús M. Carrillo Ballesteros Alier Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Germán Rodríguez Villamizar

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