CE-SEC3-EXP2000-N19052-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N19052-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA AUTO / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA MATERIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el auto improbatorio de conciliación prejudicial, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley. El auto apelado fue proferido por el Tribunal Administrativo (…) (arts. 129 C.C.A. y 65 ley 23 de 1991). Refieren, uno, al análisis sobre los efectos de la providencia que imprueba la conciliación prejudicial y, el otro, al estudio de los supuestos de ley que el juez debe verificar para impartir aprobación al acuerdo conciliatorio (arts. 61 y 65 A de la ley 23 de 1991).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61
EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE
CONCILIACIÓN / EFECTOS DE COSA JUZGADA / ACTA DE CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN EJECUTORIADA /
CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PAGO DE LA
CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN
DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / EFECTOS DEL ACUERDO
DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Para la Sala, el contenido de las normas (…) es claro y, su espíritu, es obvio en relación con los efectos de: cosa juzgada, mérito ejecutivo y terminación total o parcial del proceso. Dichos efectos sólo se reputan del acta de conciliación debidamente aprobada. (…) [P]ara la Sala, no es de recibo el argumento general según el cual la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes participantes, tiene el carácter de cosa juzgada como así lo sostuvo el Tribunal.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 72 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 105
IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE
LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL / NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN - Puede intentarse nuevamente Sólo se pierde la posibilidad de celebrar nueva conciliación e, incluso, de acceder a la jurisdicción cuando, particularmente, los fundamentos de la improbación
refieren a caducidad de la acción, nulidad del acuerdo o cuando éste resulta, gravemente, lesivo para la Administración. La Sala estima, entonces, que la celebración de una conciliación, que resulta improbada, no cierra las puertas a la celebración de una posterior pues, no es ese, el entendimiento de la ley.
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS
DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL / CAPACIDAD DEL
APODERADO JUDICIAL / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO /
PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PROTECCIÓN DEL DERECHO
A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / CONFLICTOS ECONÓMICOS / CONFLICTO PARTICULAR Supuestos de aprobación del acuerdo conciliatorio prejudicial: Estos son: (…) la debida representación de las personas que concilian, la capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar, la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, que no haya operado la caducidad de la acción, lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación, y no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público. Sobre la representación de las partes y su capacidad, el señor (…) y el Departamento (…) acudieron a la conciliación por medio de apoderado judicial
(…). Respecto de la materia sobre la cual versó el acuerdo, se trata del servicio de encuadernación y empaste de documentos y libros pertenecientes a diferentes dependencias de la Gobernación, (…) aquel prestado sin sustento contractual. Por lo tanto, se trata de un conflicto de carácter particular y contenido patrimonial susceptible de conciliación (art. 59, ley 23 de 1991).
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / IMPROBACIÓN DE LA
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN /
PRUEBA DOCUMENTAL / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO /
NATURALEZA DEL DOCUMENTO PRIVADO / AUTENTICIDAD DE
DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO
/ REQUISITOS DEL DOCUMENTO PRIVADO / RECONOCIMIENTO DEL
DOCUMENTO PRIVADO / EXPEDIENTE JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / En el caso concreto el auto que se recurrió, versa sobre la improbación de una conciliación prejudicial (…). [E]s aplicable la ley 446 de 1998, la cual hizo algunas modificaciones sobre la prueba documental. Dispuso: Sobre autenticidad de documentos que “En todos los procesos los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros” (art.11).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 11
AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL
DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL /
COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE
DOCUMENTO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
/ AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / RECONOCIMIENTO DEL
DOCUMENTO PRIVADO / JUEZ / NOTARIO / REGISTRO PÚBLICO DE
DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO
[E]l Código de Procedimiento Civil, sobre la autenticidad de documentos, su aportación y el valor probatorio de las copias, enseña: Cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado; que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad (art. 252); que el documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1º. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2º. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3º. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. (…) 4° Si fuere reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5° Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el
nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 276 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 274
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / APORTE DE LA PRUEBA / DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / NOTARIO / SECRETARIO JUDICIAL / ORDEN JUDICIAL / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / INSPECCIÓN JUDICIAL Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia (art. 253); que las copias tienen el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos: 1. Cuando haya sido autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” (art. 254).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias, ver sentencia de la Corte Constitucional C 023 del 11 de febrero de 1998.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ANEXOS /
DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALOR PROBATORIO
DEL DOCUMENTO PRIVADO - Improcedente / VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO - Improcedente / IMPROBACIÓN DE LA
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN
[L]a Sala advierte que los documentos allegados con la solicitud de conciliación prejudicial, no tienen el carácter de originales sino, de copias simples. Así se indicó en el literal I del acápite de antecedentes, en el cual se mencionaron los anexos que acompañan la solicitud de conciliación. (…) [L]os documentos aportados no están en condiciones de ser valorados. En efecto, de la copia simple de los documentos en los cuales consta, tanto el recibimiento, por parte de la Administración, del trabajo de encuadernación como de las facturas (…) no puede establecerse, ni siquiera, la existencia de la obligación ni tampoco, si ésta fue o no satisfecha. De esa suerte, no es posible verificar la totalidad de los presupuestos para la aprobación de la conciliación prejudicial. (…) En consecuencia, como no se probaron los hechos alegados que dieron origen a la conciliación, se confirmará la providencia recurrida, pero por motivos diferentes (inc. 3, art. 65 A,
ley 23 de 1991, adicionada por el art. 73 de la ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 INCISO 3 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N19052
Actor: ALFREDO ARRIETA FUENTES
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
I. Corresponde a la Sala, de acuerdo con su competencia material, conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Alfredo Arrieta Fuentes contra el auto improbatorio de conciliación prejudicial proferido, el día 13 de julio de 2000, por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés Providencia y
Santa Catalina.
II ANTECEDENTES:
A. El 19 de enero de 2000 se suscribió acta de conciliación ante la Procuraduría 54 Judicial II Administrativa del Departamento Archipiélago San Andrés y providencia.
B. En la audiencia, el señor Alfredo Arrieta Fuentes manifestó que el valor reclamado corresponde a $50’820.000.oo por concepto del servicio de encuadernación de 3.630 libros por el valor de $14.000.oo cada uno.
C. La apoderada del Departamento, de una parte, reconoció la deuda, por el
valor que indicó el señor Arrieta y, de otra parte, propuso el pago de la misma en cuatro partidas de $15’000.000.oo cada una.
D. El señor Alfredo Arrieta manifestó estar de acuerdo (fols. 5 a 6 c.2).
E. El día 15 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina improbó el anterior acuerdo conciliatorio, por considerar que: al comprometerse la responsabilidad de la Administración, se puede configurar un enriquecimiento sin justa causa, no se tienen elementos de juicio que permitan establecer si los precios del servicio se ajustan o no a los precios del mercado, por tanto, se pueden ver lesionados los intereses de la Administración. la conciliación está diseñada para solucionar las diferencias que surjan entre las partes contratantes (fols. 7 a 9 c.2).
F. La anterior providencia se aprobó con salvamento de voto en el cual se consideró que sí es procedente la conciliación referida (fol. 10).
G. El día 22 de mayo de 2000 el apoderado del señor Alfredo Arrieta Fuentes solicitó ante la Procuraduría 54 judicial II Administrativa del Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina adelantar, nuevamente, el trámite de conciliación prejudicial entre las mismas partes.
Lo anterior, con el objeto de conciliar la suma que el Departamento le adeuda por concepto de prestación del servicio de encuadernación y empaste de documentos y libros pertenecientes a la Gobernación, que asciende a $50’820.000.oo (fols. 2 a 4).
H. El día 8 de junio de 2000, se realizó, nuevamente, audiencia de
conciliación prejudicial en la cual se acordó el pago de la deuda ($50’820.000.oo) sin tener en cuenta los intereses causados (fols. 36 a 37c.2).
I. Obran como anexos del acta de conciliación prejudicial, los siguientes documentos: Solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 54
Judicial II Administrativa del Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina (fols. 2 a 4) Acta de conciliación, ante dicha Procuraduría del 19 de enero de 2000 (fols. 5 a 6 c.2). Copia simple de los documentos en los cuales consta, tanto el recibimiento, por parte de la Administración, del trabajo de encuadernación, como las facturas emitidas por Alfredo Arrieta Fuentes (documentos públicos en copia simple y privados en original; fols. 14 a 22 c.2) Acta de audiencia de conciliación prejudicial celebrada el día 8 de junio de 2000 ante la Procuraduría 54 Judicial II Administrativa (fols.36 a 37 c.2). Documentos, de carácter particular, sobre distintas cotizaciones en relación con los servicios de encuadernación prestados por Alfredo Arrieta Fuentes (fols. 23 a 24 y 32 a 33).
A. Providencia impugnada El Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio.
Encontró que la materia sobre la cual conciliaron las partes fue objeto de igual procedimiento, en época anterior, el cual se improbó. Estimó que, contra la providencia improbatoria de la conciliación inicial, debió
interponerse el recurso de apelación, lo cual no se hizo. Concluyó que sobre el acuerdo conciliatorio posterior pesa una decisión judicial que, al quedar ejecutoriada, tiene el carácter de cosa juzgada (fols. 40 a 42 c.ppal). Esa decisión se aprobó; respecto de ésta se dieron un salvamento y una aclaración de voto. En el salvamento se afirmó que el auto improbatorio de la conciliación inicial no constituye cosa juzgada. Se indicó, de una parte, que la cosa juzgada refiere a sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos (arts. 332 y 333 C.P.C en concordancia con el art. 175 del C.C.A) y, de otra parte, que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada cuando es aprobado por el Tribunal Administrativo, por tanto, cuando no se aprueba no puede hablarse de ese efecto. Se estimó que las conciliaciones del 8 de junio de 2000 y 19 de enero anterior constituyen actuaciones distintas, de tal suerte que tampoco puede hablarse de cosa juzgada (fol. 43 c. ppal). En la aclaración de voto se dijo, en primer término, que los particulares pueden ejercer la actio in rem verso para recuperar el valor invertido, en la ejecución de un contrato celebrado sin el lleno de los requisitos legales; esto sólo en casos excepcionales y, en segundo término, que en el presente caso la Administración no se vio en la imperiosa necesidad de contratar sin el cumplimiento del procedimiento establecido para la contratación directa (fol. 44 c.ppal).
B. Recurso de Apelación
Lo interpuso el apoderado del señor Alfredo Arrieta Fuentes. Solicitó considerar en su favor el salvamento de voto y, en consecuencia, revocar la providencia del Tribunal con base, adicionalmente, en las siguientes razones: Los argumentos del Tribunal, para improbar la primera conciliación, consistieron en la falta de elementos de juicio para establecer el ajuste de los precios del mercado con los del servicio que se prestó. Por lo anterior, el paso a seguir, como en efecto se hizo, fue el de subsanar la irregularidad y aportar, en consecuencia, la información y pruebas requeridas. Por tanto, el no interponer recurso de apelación contra el auto improbatorio de la conciliación inicial, no es argumento lógico del Tribunal para improbar el segundo acuerdo conciliatorio. Los efectos del acuerdo conciliatorio, aprobado por el Tribunal, son dos: el de cosa juzgada y el de mérito ejecutivo pero, la falta de aprobación no produce dichos efectos. No obstante omitir el cumplimiento de la ley 80 de 1993, sobre la celebración de contratos, al particular no se le puede desconocer el derecho de obtener el pago por sus servicios cuando estos son reconocidos por la Administración (fols. 45 a 47 c.ppal).
C. Actuación en segunda instancia La Magistrada sustanciadora, por medio de auto proferido el día 12 de octubre de 2000, admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio (fols. 53 a 54 c. principal).
Previo a resolver, se hacen las siguientes III CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el auto improbatorio de
conciliación prejudicial, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley. El auto apelado fue proferido por el Tribunal Administrativo del Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina (arts. 129 C.C.A. y 65 ley 23 de 1991).
A. Problemas jurídicos: Refieren, uno, al análisis sobre los efectos de la providencia que imprueba la conciliación prejudicial y, el otro, al estudio de los supuestos de ley que el juez debe verificar para impartir aprobación al acuerdo conciliatorio (arts. 61 y 65 A de la ley 23 de 1991).
B. Solución: Sobre el primero de los problemas planteados y, en aras de determinar si hay o no lugar a la revocatoria del auto recurrido, la Sala responderá a los siguientes interrogantes: ¿ El auto improbatorio de la conciliación prejudicial tiene o no efectos de cosa juzgada? y, en caso afirmativo, ¿ Impide, éste, el ejercicio posterior de un procedimiento de igual naturaleza?.
Al respecto dice la ley 446 de 1998: Artículo 66. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. Artículo 72. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada (inc. 1). Artículo 105.Efectos de la conciliación administrativa. Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o exservidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquella
repita total o parcialmente contra éste (las negrillas no pertenecen al texto original). La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél. Para la Sala, el contenido de las normas enunciadas es claro y, su espíritu, es obvio en relación con los efectos de: cosa juzgada, mérito ejecutivo y terminación total o parcial del proceso. Dichos efectos sólo se reputan del acta de conciliación debidamente aprobada. De esa suerte, es evidente que la repuesta a los interrogantes planteados habrá de ser negativa. En efecto, para la Sala, no es de recibo el argumento general según el cual la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes participantes, tiene el carácter de cosa juzgada como así lo sostuvo el Tribunal. Sólo se pierde la posibilidad de celebrar nueva conciliación e, incluso, de acceder a la jurisdicción cuando, particularmente, los fundamentos de la improbación refieren a caducidad de la acción, nulidad del acuerdo o cuando éste resulta, gravemente, lesivo para la Administración. La Sala estima, entonces, que la celebración de una conciliación, que resulta improbada, no cierra las puertas a la celebración de una posterior pues, no es ese, el entendimiento de la ley. Una vez resuelto el primer problema jurídico, se estudiarán otros, los
correspondientes a: la verificación de los supuestos de aprobación del acuerdo conciliatorio prejudicial y el valor jurídico de los documentos allegados con la solicitud.
1. Supuestos de aprobación del acuerdo conciliatorio prejudicial: Estos son: . la debida representación de las personas que concilian, . la capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar, . la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, . que no haya operado la caducidad de la acción, .lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación, y .no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público Sobre la representación de las partes y su capacidad, el señor Alfredo Arrieta Fuentes y el Departamento de San Andrés acudieron a la conciliación por medio de apoderado judicial (fols. 1 y 30 c.2).
Respecto de la materia sobre la cual versó el acuerdo, se trata del servicio de encuadernación y empaste de documentos y libros pertenecientes a diferentes dependencias de la Gobernación, que asciende a $50’820.000.oo., aquel prestado sin sustento contractual. Por lo tanto, se trata de un conflicto de carácter particular y contenido patrimonial susceptible de conciliación (art. 59, ley 23 de 1991). Para la verificación del cumplimiento de los demás supuestos, es necesario primero, estudiar el punto relativo al
2. Valor jurídico de los documentos allegados con la solicitud: En el caso concreto el auto que se recurrió, versa sobre la improbación de una conciliación prejudicial celebrada el día 8 de junio de 2000. Esta fecha permite concluir que es aplicable la ley 446 de 1998, la cual hizo algunas modificaciones
sobre la prueba documental. Dispuso: Sobre autenticidad de documentos que “En todos los procesos los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros” (art.11). Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, sobre la autenticidad de documentos, su aportación y el valor probatorio de las copias, enseña: Cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado; que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad (art. 252); que El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1º. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2º. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3º. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4° Si fuere reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5° Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en
proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y levados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, estractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de crédito, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por éstas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley le otorgue tal presunción" (art. 252 ibídem). Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia (art. 253); que Las copias tienen el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos:
1. Cuando haya sido autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la
ley disponga otra cosa” (art. 254). Sobre ese último punto, es decir, el relativo al valor probatorio de las copias, la Corte Constitucional en sentencia C 023 del 11 de febrero de 1998, de una parte, precisó los alcances del artículo 83 de la Constitución Política, contentivo del principio de presunción de la buena fe y, de otra parte, señaló los límites del artículo 228 de la Carta, referente al principio de primacía del derecho sustancial, en relación con la autenticación de copias. Respecto del primer artículo dijo: “Alcances del artículo 83 de la Constitución: La buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe. "Teniendo en cuenta lo anterior, a primera vista, el artículo transcrito parecería inútil. ¿Por qué se incluyó en la Constitución? La explicación es sencilla: se quiso proteger al particular de los obstáculos y trabas que las autoridades
públicas, y los particulares que ejercen funciones públicas, ponen frente a él, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe. En la exposición de motivos de la norma originalmente propuesta, se escribió: "La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para recibir una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentación personal". (Gaceta Constitucional No. 19.
Ponentes: Dr. Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Pág 3). "Claro resulta por qué la norma tiene dos partes: la primera, la consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas. La segunda, la reiteración de la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas"."Es, pues, una norma que establece el marco dentro del cual deben cumplirse las
relaciones de los particulares con las autoridades públicas. Naturalmente, es discutible si el hecho de consagrar en la Constitución la regla de la buena fe, contribuya a darle una vigencia mayor en la vida de relación, o disminuya la frecuencia de los comportamientos que la contrarían".(Magistrado ponente, Jorge Arango Mejía).“ Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, están gobernadas por dos principios: el primero, la obligación en que están los particulares y las autoridades públicas de actuar con sujeción a los postulados de la buena fe; el segundo, la presunción, simplemente legal, de que todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas se adelantan de buena fe”. (Sentencia C-540 de noviembre 23 de 1995, magistrado ponente, Jorge Arango Mejía). Lo anterior permite ver el error en que incurren quienes pretenden aplicar el artículo 83 a la relación procesal, para llegar a la conclusión de que la exigencia de las pruebas es inconstitucional o que lo son los requisitos de tales pruebas. No: en el proceso hay tres sujetos: el juez y las partes. Entre estas últimas se da una relación indirecta, por intermedio del juez ante quien ellas exponen sus pretensiones y los correspondientes medios de defensa. Pero en esa relación indirecta entre el demandante y el demandado no puede dársele una particular eficacia al artículo 83, porque, sencillamente, el uno y el otro están en un plano de igualdad en lo relativo a la buena fe: ésta se
presume en ambos. Pero, aun aceptando que el artículo 83 fuera aplicable a los procesos, habría que concluir que la presunción de buena fe de los particulares nada nuevo le agregaría, no sólo porque tal pre
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