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CE-SEC3-EXP2000-N8490-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N8490-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO TERRORISTA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / OPERACIÓN DE GUERRA / FALLA EN EL

SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO / DELITO

COMETIDO POR GRUPOS AL MÁRGEN DE LA LEY

[T]ratándose de hechos cometidos por terceros, que naturalmente no son agentes del Estado, se propugna por responsabilizarlo patrimonialmente en virtud de hechos violentos cometidos por personas al margen de la ley, con características semejantes o del mismo orden que corresponde a los actos terroristas. Tradicionalmente en tiempos de paz, el Estado ha sido tenido por responsable, por hechos, actos, omisiones u operaciones atribuibles a la Administración, por falla en la prestación de los servicios públicos, o a cualquier otro título de imputación de los retenidos por la jurisprudencia como suficientes para comprometerlo cuando cause daño jurídico al administrado. En los tiempos actuales, dicha responsabilidad se ha extendido en la práctica y enriquecido jurisprudencialmente, luego de lo cual la Constitución y las leyes han dado cuenta del compromiso Estatal en toda su magnitud, y por ello se penetró en el campo de

la responsabilidad por la actividad judicial y del poder legislativo. (…)El empleo de la fuerza, y la práctica de la violencia a veces sectorizada y en otras ocasiones generalizada -cuando proviene de particulares o terceros-, ha sugerido adicionalmente respuestas legislativas en procura de alivio para los damnificados, pero solo y muy excepcionalmente ha llegado a comprometer bajo el régimen de responsabilidad tradicional, en forma patrimonial al Estado. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO / DELITO COMETIDO POR GRUPOS AL MÁRGEN

DE LA LEY / TERRORISMO / CONCEPTO DE TERRORISMO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / RUPTURA

DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL Sabido es que cuando el Estado emplea la fuerza legítimamente, aunque en principio no sabría tenerse como responsable, lo será si el daño que causa es antijurídico. De otro lado, si el Estado omite el empleo de la fuerza -hombres y armascon carácter disuasivo o para proteger o para reaccionar, también será responsable en la medida en que el juzgador encuentre falencia en sus deberes, cuenta tenida de la relatividad del servicio y de las circunstancias propias del evento sub judice. Cuando el atentado es dirigido en concreto contra un elemento representativo del Estado, se produce en relación con los administrados

damnificados un desequilibrio de las cargas públicas, o un daño especial, que si bien no es causado por el Estado, es padecido en razón de él, y en ese caso surge un título de imputación que permite impetrar la reparación.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO

TERRORISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE

TERRORISTA / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / DAÑO OCASIONADO POR LA SUBVERSIÓN Si el atentado es indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar pánico y desconcierto social como una forma de expresión, por sus propias características cierra las puertas a una posible responsabilidad Estatal ya que es un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en principio imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública y como ya se ha dicho, los deberes del Estado, que son irrenunciables y obligatorios, no significan que sea por principio omnisciente, omnipresente ni omnipotente, para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia. Tratándose de los actos dañinos causados por la subversión, se tienen otras características adicionales a los definidos como terroristas. En efecto, las organizaciones al margen de la ley con supuestas o abiertas pretensiones políticas, incluyen en su plan de acción el ataque contra la riqueza pública y privada, su actuar es permanente o latente y su

presencia aunque reconocida, es desconocida en cuanto a su ubicación geográfica, pues es mas o menos generalizada en todo el territorio nacional, actuando de modo sorpresivo, sobreseguro contra sus blancos elegidos, a la manera terrorista.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO

TERRORISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE

TERRORISTA / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /

DAÑO OCASIONADO POR LA SUBVERSIÓN / ACTO TERRORISTA / PRUEBA

DEL ACTO TERRORISTA / INFORME DE POLICÍA

[L]a prueba de la ejecución del acto terrorista y de la causación de los daños en cabeza de grupos organizados con carácter subversivo, según el informe de inteligencia que obra en el expediente, organización que reclama nacional e internacionalmente reconocimiento político, pero que paradójicamente hace caso omiso de las responsabilidades patrimoniales que se derivan de su existencia orientada entre otras actividades a causar depredación patrimonial -pública y privada-como método de lucha. Así, nada obstaría para pensar entonces que tanto los particulares como la propia Nación pudieran habilitarse interna e internacionalmente para reclamar la reparación y la indemnización de toda clase de daño causado en forma deliberada por dichos agentes. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de daños antijurídicos que le sean imputables, puede y debe repetir. Nada obsta para que el Estado pueda demandar al particular que

daña sus bienes, ni para que el Estado demande a quien por ser el autor material de daños causados a terceros sirva como fundamento para una condena en responsabilidad, o para que el particular demande directamente a los subversivos patrimonialmente cuando se identifique al responsable directo del ataque (art. 136 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO

TERRORISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE

TERRORISTA / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /

DAÑO OCASIONADO POR LA SUBVERSIÓN / ACTO TERRORISTA / PRUEBA

DEL ACTO TERRORISTA / INFORME DE POLICÍA / AUSENCIA DE RESPONSBILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / AUSENCIA DE RESPONSBILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR LA SUBVERSIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN

[E]l Estado, no autoriza ni patrocina ni prohija, ni acepta su responsabilidad por los daños perpetrados por la subversión, que está precisamente al margen de la ley, que no lo representa bajo ningún aspecto porque es su contradictor y opositor, salvo claro está en casos como el del art. 150 numeral 17 de la C.P. o el que

pudiera derivarse de un acto de gobierno que suspenda la presencia de sus agentes y que a título de falla u otro título de imputación le pueda ser endilgada responsabilidad alguna. El Estado responde en cambio por sus actos, en la medida en que jurisprudencialmente y según las reglas de la responsabilidad le sean imputables, o cuando una ley especial le ordene asistencia si no a título de responsabilidad, sí a título de solidaridad pública como cuando ocurren desastres, catástrofes o graves desórdenes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 17

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de febrero 8 de 1999, Exp. 10731, actor: Eduardo Navarro Guarín, demandado: Nación-MindefensaPolinal, M.P:. Ricardo Hoyos Duque.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO DE FUERZA LEGÍTIMA / USO DE LA FUERZA LEGÍTIMA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / CARGAS

PÚBLICAS / DAÑO ANTIJURÍDICO / OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

/ CREACIÓN DEL RIESGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Los actos dañinos derivados del uso de la fuerza legítima, son indemnizados bajo dos fundamentos, a saber, uno el de la solidaridad nacional según la cual el Estado Social de Derecho debe asumir las cargas generales que incumben a su misión, tal el evento de lesiones personales o daños materiales infringidos con el

objeto de reprimir una revuelta, o por causa de ésta. Otro, el deber de asumir los riesgos inherentes a los medios empleados particularmente en sus actividades peligrosas o riesgosas. Si dicha responsabilidad es predicable, no puede ser sistemática, siempre habrá lugar a distinguir en el corazón de las acciones, y la medida en que se aleje del concepto de falla como elemento axial de la responsabilidad. El sistema se transforma en una garantía de indemnización predeterminada y automática, haciendo prevalecer la idea de la socialización de la responsabilidad y la eliminación de la demostración de la falla como fundamento.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO

TERRORISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE

TERRORISTA / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /

DAÑO OCASIONADO POR LA SUBVERSIÓN / ACTO TERRORISTA / IRRESISTIBILIDAD En el caso sub análisis se evidencia que el daño cuya reparación se demanda fue causado material y directamente por agentes de la subversión, mediante ataque nocturno, en área rural, en instalaciones destinadas a la explotación de una mina de carbón, en cuyas inmediaciones -a tres (3) kilómetros de distanciatenía sede un destacamento militar, allí situado para protección de su explotación y a la vez para dar seguridad al almacenamiento y transporte de explosivos útiles para su empresa. (…) El caso evidencia un ataque a bienes del actor que no pudo ser evitado, y que la reacción posterior debía obedecer a la posibilidad de que se

agravara el daño, lo cual ya era imposible por la incineración a que se habían sometido, y cualquier movimiento de tropa con posterioridad si bien podía significar restablecimiento del orden y expulsión de los violentos, ya nada tenía que ver con los daños, y en cambio implicaba abandonar el polvorín y exponerse a un riesgo dinamitero o emboscada, que es lo usual en ese tipo de acciones. No se rompe la igualdad ante las cargas públicas porque todos los colombianos estamos sometidos a ese tipo de violencia generalizada, pudiendo ser víctimas de hechos semejantes, pues la guerra de la subversión se extiende por todo el país y si bien hay zonas de mayor conflicto, en una de ellas ocurrieron los hechos y había presencia militar. (…)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO

TERRORISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE

TERRORISTA / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / DAÑO OCASIONADO POR LA SUBVERSIÓN / ACTO TERRORISTA / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre solicitud de protección / SOLICITUD DE

PROTECCIÓN POR EL OBJETIVO MILITAR – Inexistente / INCUMPLIMIENTO

DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN

[Q]uedó establecido que los demandantes no elevaron petición formal que indicara una amenaza concreta e inminente de modo que de su desatención

pudiera predicarse negligencia u omisión por parte de las fuerzas de seguridad (…)se le responde que en el caso analizado, como el mismo lo refieren en otros apartes de su demanda y escritos de alegación, las expectativas de un eventual ataque son genéricas, no son concretas, son abstractas en el tiempo y en el espacio y por ello mismo no hay modo de saberlo para evitarlo, dónde y cuándo se presente el evento dañino, correspondiendo por tanto al actor la carga de la prueba de su diligencia, cuidado y requerimiento a la autoridad. Y en el caso presente pretende el actor con su afirmación de una amenaza permanente y suficiente, deshacerse de la carga de la prueba e invertir el orden lógico procesal. (…) no puede predicarse omisión por parte de la fuerza pública, pues su presencia en el área desde antes de los acontecimientos, a solicitud de parte da cuenta de la respuesta de la Administración al interés del particular, pero no hubo el requerimiento expreso y concreto para repeler un ataque conocido, anunciado, frente al cual pudiera predicarse una omisión también concreta. (…) La guerra que se vive hacia el interior de nuestras fronteras ha permitido comprender cómo los grupos insurgentes utilizan el factor sorpresa generando con ello un fenómeno de naturaleza tan irresistible como inevitable. Casos también se han dado en donde un ataque tiene propósitos distractivos, como cuando actúan con el deliberado propósito de distraer la tropa para perpetrar emboscadas o hurtar material explosivo. Siendo así, no tiene sentido extender responsabilidad a la Nación porque el ejército prefirió mantener bajo protección elementos vitales para la seguridad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia mayo 8 de 1998,

Exp.11837, actor: Luis Miguel Fernández Vega.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO La Constitución establece de manera clara que el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño antijurídico, y que la cláusula general de responsabilidad está consagrada en el artículo 90, cuyo entendimiento ha sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Corporación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia C-333, de 1° de agosto de 1996, exp. D-1111, actor: Emilse Margarita Palencia Cruz, M.P.: Alejandro Martínez Caballero y sentencia de 22 de octubre de 1997, expediente 11.300,

actor: Carmen Emilia Mora, M.P.: Carlos Betancur Jaramillo. PROPIEDAD / DERECHO A LA PROPIEDAD / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD / DEBERES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO A LA PROPIEDAD / DEBERES DEL ESTADO / ASUNCIÓN DEL RIESGO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE NEXO

CAUSAL / AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO TERRORISTA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / ACTO TERRORISTA /

ATAQUE TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ACTO TERRORISTA / DAÑO OCASIONADO POR LA SUBVERSIÓN / ACTO TERRORISTA / AUSENCIA DE PRUEBA Retornando al caso, para la Sala es preciso analizar si la incineración de maquinaria y combustibles en la mina La Victoria la noche del 13 de enero de 1991, cuyo monto alcanzó la cifra de $274’145.627 (…), es un daño que sus propietarios no tenían el deber jurídico de soportar, atendida la conducta desplegada por el Estado, el comportamiento del actor y las garantías que corresponden a sus derechos. (…) Siendo la propiedad un derecho y una función social que implica obligaciones (art. 58 C.P.), corresponde al Estado garantizar el derecho en los términos atrás expuestos y a sus titulares velar por su seguridad e integridad, en principio, de acuerdo con las circunstancias y por ello la exposición o la asunción de riesgos fueron tenidos por la doctrina como excluyentes de la antijuridicidad del daño. (…) La base para estructurar un supuesto de responsabilidad por daño antijurídico estaría en este caso, en demostrar que a pesar de las mínimas medidas de seguridad del propietario, tales como la instalación de alarmas, o medios de comunicación telefónica o radial entre la sede atacada y el puesto militar, la falta de presencia militar hizo que el daño se produjera. Siendo claro que la obligación de reparación en nuestro sistema

jurídico requiere del elemento imputación, para la Sala no es posible predicar responsabilidad administrativa de las Fuerzas Militares en el caso sub-lite en donde no existen razones para considerar, en los términos del artículo 90 de la C.P, que el daño sufrido por la sociedad Minera Ibirico como consecuencia del ataque terrorista perpetrado en la noche del 13 de enero de 1991 ofrezca un evidente vínculo de imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los deberes que tienen los administrados en propender por la custodia de sus bienes, ver sentencia de 3 de noviembre de 1995, actor Jorge Enrique Becerra, Exp. 10823. Asimismo, ver sobre el particular, sentencia de fecha 15 de febrero de 1999, expediente 11297, actor: Hernando J.

Muñoz, M.P.: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia de mayo 21 de 1998, expediente 12508, actor: Aseguradora Colseguros, M.P.: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, además de las ya citadas atrás.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N8490

Actor: SOCIEDAD MINERA IBIRICO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; EJERCITO NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de abril de 1.993 por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES

La Demanda. En ejercicio de la acción de reparación directa la sociedad Minera Ibirico S.A. demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por los daños causados a la maquinaria, equipos e instalaciones de su propiedad en hechos ocurridos el 13 de enero de 1.991 en la mina La Victoria, situada en jurisdicción del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar). Pretende una declaración de responsabilidad administrativa y como consecuencia una de condena contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional por daño emergente y lucro cesante sufridos por el ataque que a sus bienes infringió la subversión y cuyas consecuencias patrimoniales estima en cuantía de $10.034’457.973. En el capítulo de los hechos pone de presente que en las horas de la noche del 13 de enero de 1.991 la guerrilla atacó por asalto las instalaciones de la mina y prendió fuego a la maquinaria, equipos, tanques de almacenamiento y contenedor, bienes que detalla en el numeral tercero del libelo. Aduce que en la zona donde se encuentra ubicada la mina operan cuadrillas del Eln y las Farc, por lo cual el Ejército Nacional presta servicio de vigilancia militar para el transporte de dinamita con destino a la explotación de las minas. Y que no obstante tener el ejército cabal conocimiento de tal circunstancia, y dada la importancia de la

actividad minera en el desarrollo económico del país, el Estado asumió una conducta omisiva y negligente en la prestación del servicio de vigilancia y prevención de los atentados que sabe suelen presentarse en la región (hecho 7° de la demanda). Afirma el actor que a 1.000 metros de la mina se encuentra acantonado un campamento militar de aproximadamente 30 hombres, a su juicio insuficientes para el cumplimiento de su misión, quienes omitieron movilizarse al lugar de los hechos ocurridos el 13 de enero de 1.991 para enfrentar o repeler el ataque. Afirmó que la sociedad demandante se encuentra constituida por escritura pública 746 de 1.990 y tiene por objeto la prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, transformación, acopio, transporte, aprovechamiento y comercialización del carbón. La sentencia apelada Luego de considerar los hechos narrados en el libelo, de valorar las pruebas aportadas al proceso y de precisar los conceptos sobre los cuales se pretende la responsabilidad del Estado en el caso sub judice, concluyó el a-quo mediante sentencia absolutoria. Fundamentalmente porque no halló establecido un mal funcionamiento del servicio público a cargo de las fuerzas militares, ni título de imputación que permitiera deducirle responsabilidad, y tampoco daño antijurídico por el cual debiera responder. Para el tribunal el testimonio de Marta Elena Eusse, quien afirma que a raíz de un robo de explosivos en la mina La Victoria se pidió al ejército colaboración para la vigilancia, es una prueba insuficiente para determinar la responsabilidad deprecada pues consideró que en este caso debió mediar solicitud expresa y formal, a partir de la cual, la omisión imputada pudiera servir

de fundamento para un juicio de responsabilidad. Sobre la responsabilidad por omisión precisó que su régimen no opera de manera absoluta sino relativa, es decir, siempre condicionada a la existencia de determinadas circunstancias como la del requerimiento expreso al que ya se aludió, el buen empleo de los recursos disponibles y la posibilidad razonable de colocarlos al servicio y finalidad por los cuales se propende. Finalmente, acude al artículo 90 de la Constitución como fundamento para la reparación del daño que eventualmente cause el Estado, pero siempre y cuando se comprueben los elementos axiológicos de la responsabilidad patrimonial pública, y señala que como en el presente caso el daño provino de terceros y no aparece título de imputación que vincule al Estado, debe absolverse a la parte demandada. La apelación. Inconforme con el fallo de instancia el apoderado de la parte actora, aunque acepta que no puede exigirse al Estado Colombiano presencia en todo sitio para la protección de las personas y sus bienes, y que quienes se vean amenazados deben solicitar protección especial, advirtió que hay casos en los cuales no es necesario poner en conocimiento de la autoridad el riesgo que ante situaciones concretas corren ciertos bienes.

En este punto recalcó: ”Muy distinta es la situación, que se presenta, cuando el citado riesgo, amenaza o peligro son de conocimiento público y en particular, por razón de sus mismas funciones, de conocimiento de la autoridad a quien corresponde, precisamente, prestar el servicio. “No tendría sentido alguno, cuando la autoridad conoce, dado el caso en particular, de la existencia de una amenaza contra la vida o los bienes de una persona o personas en particular, que ésta o éstas tuvieran que

reiterar o formalizar por escrito, como lo pretende la sentencia recurrida, tales amenazas, para así acceder al derecho de protección que debe prestárseles y que constituye la finalidad misma de la existencia del Estado. “No se entiende cómo pueda afirmarse, que siendo el Estado conocedor del peligro que corren las personas y sus bienes, asentadas en una específica área de operación de movimientos insurgentes, conocida en la técnica militar como ZONA ROJA, en la cual se desarrollan además una actividad que por si misma es blanco de ataques de la subversión, se exija a tales personas solicitar expresamente protección, para que surja el derecho a recibirla o la obligación de prestarla. “Conociendo la administración la referida situación de riesgo o peligro en que se encuentran las personas y sus bienes, por las razones antes anotadas, surge clara, manifiesta la obligación del Estado de prestar el servicio de vigilancia, de poner en movimiento la fuerza pública para brindarles la debida protección y si no lo hace, emerge nítida la falla en la prestación del servicio. “En el evento planteado se encuentra fehacientemente probado el tipo de actividad desarrollado por la actora y que el área de sus operaciones se encuentra ubicada en una de las zonas del país conocidas como “zona roja”; que a escasos mil metros en línea visual directa de su campamento se encontraba acantonado un pequeño destacamento militar; y que el mencionado destacamento era insuficiente para controlar las actividades de los grupos subversivos que operan en tal área, así como que el día de los hechos no se movilizaron los efectivos que componen tal destacamento

para hacer frente a la toma guerrillera en las instalaciones de la actora. “Es decir, se encuentra acreditado que las autoridades públicos Ministerio de Defensa Nacional - tenían conocimiento del peligro que en sus bienes corría la actora, así como del peligro en que se encontraban las personas que a ella prestaban sus servicios y sin embargo se abstuvo de brindarles la debida protección. Mas aún, que el día de los hechos los efectivos militares, acantonados a escasa distancia del lugar de aquellos, se abstuvieron de cumplir su obligación de hacer frente a los insurgentes que efectuaban la toma. “De la prueba aportada, se desprende en forma evidente la falla del servicio en que incurrió la demandada.” (fl. 422-423, C.1) ........................................................................................................................ .............................................................. “Finalmente, cabe recordar que la RESPONSABILIDAD POR DAÑO ANTIJURIDICO O POR LESION, prescinde de elementos subjetivos para ubicarse en el terreno de lo objetivo, exigiendo únicamente un hecho por acción o por omisión atribuible a la administración, un daño contrario a derecho y nexo causal entre los dos anteriores. En ella subyace la idea de solidaridad social, en virtud de la cual la sociedad toda debe acudir en defensa de los intereses que son comunes a los asociados y debe restablecer el equilibrio roto cuando, por circunstancias que concierten al conjunto social, uno de sus miembros resulta lesionado, menoscabado en alguno de los derechos que el respectivo orden político tutela, como ocurrió en el presente caso.” (fl. 423, 424, C.1)

II. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la sentencia recurrida merece confirmación,

por cuanto no aparece demostrada la falla del servicio ni el daño antijurídico que la parte actora alega como fuente generadora de responsabilidad, y tampoco aparece en parte alguna título de imputación que pudiera vincular directa y definitivamente al Estado en la producción del daño cuya reparación se pretende. Para resolver el caso presente, se hace necesario intentar una aproximación teórica al punto debatido porque tratándose de hechos cometidos por terceros, que naturalmente no son agentes del Estado, se propugna por responsabilizarlo patrimonialmente en virtud de hechos violentos cometidos por personas al margen de la ley, con características semejantes o del mismo orden que corresponde a los actos terroristas. Tradicionalmente en tiempos de paz, el Estado ha sido tenido por responsable, por hechos, actos, omisiones u operaciones atribuibles a la Administración, por falla en la prestación de los servicios públicos, o a cualquier otro título de imputación de los retenidos por la jurisprudencia como suficientes para comprometerlo cuando cause daño jurídico al administrado. En los tiempos actuales, dicha responsabilidad se ha extendido en la práctica y enriquecido jurisprudencialmente, luego de lo cual la Constitución y las leyes han dado cuenta del compromiso Estatal en toda su magnitud, y por ello se penetró en el campo de la responsabilidad por la actividad judicial y del poder legislativo. Bajo la presión de los hechos y de los acontecimientos sociopolíticos, se abrió camino el estudio de actividades específicas, según la naturaleza del servicio que pretenda asegurar el Estado, y en ese orden de ideas surgen y se enriquecen temas, como el de la responsabilidad médica, la derivada

del uso de las armas y la responsabilidad en general que pueda predicarse por la presencia o ausencia de las fuerzas armadas en todas sus expresiones, fuerzas militares, policía nacional, DAS y otros organismos de similar naturaleza. Es natural que toda actividad presente sus propios rasgos y características, y por lo mismo sea generadora de nuevos, mayores o menores riesgos y que su tratamiento haya sido por lo mismo casuista en especial a la hora del enjuiciamiento de los hechos y de sentar doctrina. El empleo de la fuerza, y la práctica de la violencia a veces sectorizada y en otras ocasiones generalizada -cuando proviene de particulares o terceros-, ha sugerido adicionalmente respuestas legislativas en procura de alivio para los damnificados, pero solo y muy excepcionalmente ha llegado a comprometer bajo el régimen de responsabilidad tradicional, en forma patrimonial al Estado. Sabido es que cuando el Estado emplea la fuerza legítimamente, aunque en principio no sabría tenerse como responsable, lo será si el daño que causa es antijurídico. De otro lado, si el Estado omite el empleo de la fuerzahombres y armascon carácter disuasivo o para proteger o para reaccionar, también será responsable en la medida en que el juzgador encuentre falencia en sus deberes, cuenta tenida de la relatividad del servicio y de las circunstancias propias del evento sub judice. Una forma de violencia contemporánea es el denominado terrorismo, del cual pueden citarse las siguientes definiciones: “Del latín terror. Doctrina política que funda en el terror sus procedimientos para alcanzar fines determinados. El terrorismo no es por lo tanto un fin

sino un medio. Su historia es tan antigua como la humanidad. Hay muchas formas de terrorismo: el físico, el psicológico, el religioso, el político, etcétera. El terrorismo es, en suma, la dominación por el terror. En todo caso procede de una manera coercit

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