CE-SEC3-EXP2000-N9527-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N9527-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / NULIDAD ABSOLUTA PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - La regla de competencia vigente al momento de entablarse la relación jurídico procesal se conserva hasta el fallo / CONSEJO DE ESTADO - Competencia en asuntos petroleros en única instancia antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 / COMPETENCIA - Principio de la perpetuatio jurisdictionis El Consejo de Estado es competente para conocer del proceso, en única instancia, porque a diferencia de lo que afirmó el demandado, para el momento en que se demandó el asunto sí era de su conocimiento, en forma privativa y en única instancia, según el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: La demanda fue presentada el día 14 de abril de 1994, antes de la reforma introducida por la ley 446 de 1998 (art. 36). Por otra parte, el contenido de la materia del contrato demandado tiene que ver directamente con un asunto petrolero para la época en que se demandó. Y se dice para esa época, porque la atribución de competencia determinada por la ley, en ese momento, se conservó en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis (art. 21 C.P.C). Ese principio, por regla general, da derecho a que las partes, de una relación jurídico procesal, para que entre otros, el juez que conoce del asunto deba ser el mismo para fallarlo, a pesar de que con posterioridad a su iniciación hayan variado las reglas de la competencia. Por lo tanto, si bien con posterioridad al inicio del proceso y antes de dictar esta sentencia las reglas de competencia en asuntos
petroleros variaron, la nueva competencia no se tiene en cuenta por el referido principio de conservación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis). La norma de dicha variación está contenida en el numeral 6º del artículo 36 de la ley 446 de 1998 que subrogó el artículo 128 del C.C.A que había sido modificado por el artículo 2º del decreto ley 597 de 1988. En consecuencia, resulta claro que la competencia para conocer del asunto se definió cuando se constituyó la relación jurídico procesal (antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, es esta Corporación, y no el Tribunal de Córdoba, la competente para fallar el asunto. CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Forma de contar los términos cuando la causal invocada fue la de haberse declarado nulos los actos administrativos en que se fundamentó el contrato / CONTRATO ESTATAL - Publicación en el Diario Oficial / PUBLICACION DEL CONTRATO ESTATAL - Objeto La caducidad es un hecho jurídico que opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción ha vencido; se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. En este sentido, el término de caducidad no puede ser materia de convención ni de renuncia. La facultad potestativa de accionar, comienza a contarse con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, improrrogable. La Sala precisa
que la causal de nulidad invocada por el demandante, para solicitar la nulidad absoluta del contrato demandado no es de aquellas que regulaba el decreto ley 222 de 1983, que se originaban únicamente en la celebración del contrato, sino que la causal invocada es una de las previstas en la ley 80 de 1993 es decir cuando “Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten” los contratos (num. 4 art. 44). Por lo tanto el sentido de la norma es el atinente a que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la firmeza del fallo que pronunció las invalideces de “los actos administrativos en que se fundamenten” los contratos. Cuando un tercero pretende la nulidad absoluta proveniente de la celebración del negocio jurídico, caso en el cual por regla general el término de caducidad sí empezaría a contarse a partir del día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial. El requisito de publicación de los contratos en el Diario Oficial lo prevé el ordenamiento jurídico, como ya se verá, con el objeto, de una parte, de dar a conocer las negociaciones públicas y, de otra, para que los terceros puedan, si lo estiman, demandar la nulidad absoluta. La doctrina refiere a ese requisito de publicación como una medida de moralidad administrativa. COSA JUZGADA - Concepto en la ley, jurisprudencia y doctrina / COSA JUZGADA - Inexistencia La cosa juzgada es un efecto especial de la sentencia (inmutabilidad y la definitividad) que la ley le asigna a algunas sentencias en virtud del poder de
jurisdicción del Estado. La ley procesal civil enseña que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (art. 332). La Sala advierte que es verdad que entre las partes de este proceso y otro tramitado anteriormente ante el Consejo de Estado, existe identidad jurídica de partes (PRODEGAS vs MINMINAS). Sin embargo ambos juicios, el anterior y el nuevo, no tienen identidad ni de causa ni de objeto. Por consiguiente habrá de negarse la configuración del hecho exceptivo de cosa juzgada, porque los elementos constitutivos de ésta no están todos conjugados. CONTRATO PARA LA EXPLOTACION DE PETROLEOS O DE GASRegulación normativa en el Código de Minas / PETROLEO - Definición / GAS
- Definición / CONTRATO DE CONCESION PARA LA CONSTRUCCION Y OPERACION DE GASODUCTOS - Fases previas En ese período regían el Código de Petróleos, contenido en el decreto ley 1.056 de 1953, y el decreto reglamentario 2.011 de 1986, este último derogado expresamente por el decreto 609 del 20 de marzo de 1990. Para esa misma época estaba en vigencia el decreto ley 222 de 1983 Estatuto de Contratación el cual indicó, en forma precisa, que los contratos especiales se someterían a las disposiciones especiales. En el Código de Petróleos, decreto ley 1.056 de 1953, se contiene la regulación sobre los trámites y requisitos que deben agotar 1) los
interesados en presentar propuestas para explorar y explotar petróleo de propiedad nacional y 2) el Ministerio de Minas para seleccionar a la persona con la cual se seguirá el trámite con el objeto de otorgar la concesión. En cuanto al petróleo como bien o recurso de propiedad de la Nación, esa codificación lo define en términos generales (art. 1), como las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentren en la tierra, cualquiera que sea su estado físico (crudo, lo acompañen o se deriven de él). El decreto reglamentario 2.011 de 1986 que entró a regir a partir del 1 de julio de 1986, reguló específicamente el procedimiento que se debe adelantar por la persona que esté interesada en atender el servicio público de transporte, distribución y suministro de gas natural. Definió al gas natural como “una mezcla de hidrocarburos gaseosos, principalmente metano, proveniente de depósitos del subsuelo o que acompañan al petróleo y se producen con éste” (inc. 1; art. 2º ), y señaló las fases previas para la celebración del contrato de concesión, para la construcción y operación de gasoductos para el transporte y distribución de gas natural; esas fases son: -Presentación de la solicitud; -Autorización para presentación de estudios preliminares, requisitos; - Calificación de estudios preliminares y autorización para presentación de los definitivos; -Aprobación de estudios definitivos y llamado a contratar. La solicitud puede ser presentada por varias personas, de manera conjunta, siempre y cuando se cumplan las exigencias del decreto reglamentario en comento (art. 6º). El
extracto de la solicitud individual o conjunta, que cumpla los requisitos anotados deberá ser publicada por dos veces en días diferentes, en un diario de amplia circulación nacional; una vez efectuada la última publicación, el MINMINAS podrá recibir, dentro de los quince días siguientes, otras solicitudes que se relacionen con el mismo proyecto; luego continuará el trámite con las presentadas que reúnan las exigencias. El Ministerio autorizará a quienes cumplan los requisitos exigidos por las precitadas normas para que presenten los estudios preliminares del proyecto, los cuales se entregarán al Ministerio dentro de los cuarenta y cinco días siguientes los cuales deberán contener, entre otros, la información detallada sobre capacidad económica. Los primeros estudios, o preliminares, deben ser calificados por el Ministerio de Minas con base en criterios preestablecidos, previéndose que en caso de presentarse igualdad de condiciones entre varios solicitantes, se deberá escoger al que primero en el tiempo haya presentado la solicitud. Al proponente escogido se le autorizará, en el mismo acto de escogencia, la presentación del estudio definitivo del proyecto. La información contenida en el estudio definitivo también deberá ser estudiada por el Ministerio (art. 14), que en el caso de estimarlo conducente lo aprobará; fijará la caución y citará al interesado para celebrar el contrato de concesión. CONTRATO ESTATAL - Solicitud de nulidad absoluta por terceros / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL - Evolución legislativa desde el Código Civil y sus reformas hasta la Ley 446 de 1998 / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL - Interés jurídico para demandar / TERCEROSAcción contractual para la nulidad absoluta de contrato estatal / ACCION CONTRACTUAL - Ejercicio por terceros / INTERES JURIDICO SIMPLENulidad absoluta de contrato / INTERES JURIDICO DIRECTO - Nulidad absoluta de contrato Antes de que el legislador codificara en forma especial los contratos de la Administración pública, se aplicaba el artículo 1742 del Código Civil Colombiano, entre otros, en materia de quienes, además de los celebrantes de un contrato, podían solicitar su nulidad, que señalaba que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello. Este artículo fue objeto de algunas reformas la ley 95 de 1890, artículo 15 y por la ley 50 de 1936. La jurisprudencia en esa época precisó el alcance de dicho interés, al decir que no es el de la simple declaratoria sobre la legalidad o control del ordenamiento jurídico abstracto, sino el especial y concreto, personal y directo. Con el aparecimiento de la primera codificación sobre los contratos del Estado, decreto ley 222 de 1983, en materia de la alegación de la nulidad absoluta de los contratos, a los que él se refería, no aludió a si los terceros podían solicitarla (art. 78). A partir del 1 de marzo de 1984, cuando entró en vigencia el decreto ley 01 de 1984 (actual Código Contencioso Administrativo) la ley ha regulado en formas diversas para los terceros, con relación al contrato, el derecho de acción de controversias contractuales con el objeto de pedir su nulidad absoluta. En el artículo 87 original de la mencionada codificación se indicó que “La nulidad absoluta también podrá pedirse por el
Ministerio Público y por quien demuestre interés directo en el contrato”. Luego con la reforma introducida al Código Contencioso Administrativo por el decreto ley 2.304 de 1989, se expresó que “El Ministerio Público o el tercero que acredite interés directo en el contrato está facultado para solicitar también su nulidad absoluta ( ) (art. 17). Ese interés “directo” ha sido entendido, en sentido amplio, como derivar del mismo un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica, es decir, una utilidad o una pérdida, o lo que es lo mismo, experimentar en la esfera jurídica propia de quien dice tener interés, una afectación también jurídica como consecuencia del negocio celebrado. Tener interés directo consiste en que entre el contrato, como causa del interés y éste como efecto haya una relación inmediata o próxima, más no mediata o remota. Naturalmente quien dice tener un interés jurídico directo en un asunto, como todo aquel quien haga dentro del proceso una afirmación definida, corre con la carga de la prueba, en primer término, de ese interés y, en segundo término, del carácter de “directo” ostentado. Con la expedición de la ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación Administrativa, entre otros, la “Nulidad absoluta podrá ser alegada ( ) por cualquier persona” (art. 45, inciso 2). Posteriormente, con la reforma introducida por la ley 446 que entró a regir el día 7 de julio de 1998 se estableció, entre otros, que podrá demandar la nulidad absoluta del contrato sólo aquella persona que acredite un “interés
directo”. Hasta allí la evolución legislativa y jurisprudencial sobre el punto de qué terceros, con relación al contrato estatal, pueden promover la nulidad absoluta. Para concluir, en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que PRODEGAS demandó el día 14 de abril de 1994, es decir en vigencia de la ley 80 de 1993 y antes de la expedición de la ley 446 de 1998. Por lo tanto, como en esa época, entre otros, “cualquier persona” podía solicitar la nulidad absoluta del contrato estatal, en términos de la ley 80 de 1993, PRODEGAS sí podía demandar el negocio jurídico enjuiciado.
Nota de Relatoría: Ver sentencia del 12 de abril de 1978, Exp. 1492 del Consejo
de Estado, Sección Tercera. CONTRATO ESTATAL - Nulidad absoluta / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL - Cuando se declaran nulos los actos administrativos fundamentos del contrato La época en la cual se inició la tramitación y se celebró el contrato, años de 1986 a 1990, regían el decreto ley 222 de 1983 (norma general en los contratos del Estado) y el Código de Petróleos contenido en el decreto ley 1.056 de 1953, junto con los decretos reglamentarios. Las causales absolutas de nulidad contra los contratos estaban previstas en el artículo 78 del citado decreto ley 222 de 1983. En el régimen de invalidez del contrato estatal, gobierna el principio de taxatividad de las causales de nulidad, el cual refleja el aforismo pas de nulitté sans texte,
esto es que no existe nulidad sin texto que la consagre. Sin embargo, la jurisprudencia en su labor de interpretación del contenido de la ley substancial entendió que la contravención de normas de derecho público (causal b del artículo antecitado) podría entenderse referida a la invalidez de los actos administrativos que daban lugar a la celebración del contrato, ocasionando la nulidad de éste. Si bien el contrato enjuiciado se celebró en vigencia del decreto ley 222 de 1983, lo cierto es que se demandó cuando ya regía otra norma legal en la cual se positivizó la jurisprudencia en comento, referida a que los contratos estatales son anulables no sólo por ciertas situaciones presentadas en el momento de su celebración sino también cuando los actos en que se fundamenten han sido anulados. La demanda fue presentada el día 14 de abril de 1994, cuando ya había entrado en vigencia la ley 80 de 1993, la cual en forma concreta consagró como causal de nulidad absoluta de los contratos estatales la de cuando se “declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten” (art. 44, num 4). Por consiguiente como la ley dio derecho de acción contra el contrato para pedir su nulidad cuando se declararan nulos los actos fundamento del contrato, y no sólo por situaciones presentadas con ocasión de su celebración, PRODEGAS podía invocarla. Ahora bien, ¿ los actos administrativos anulados, por esta jurisdicción, fueron fundamento del contrato atacado?. En este caso no se da el supuesto exigido por la ley 80 de 1993 (art. 44, num 4), concerniente a que se anularon actos
administrativos fundamento del contrato, aunque en la apariencia de las cosas pareciere que es así, por lo siguiente: De las pruebas se concluye que las resoluciones anuladas por el Consejo de Estado no son en las que se fundamenta el contrato demandado. Y al no serlo, la declaratoria de su invalidez no puede afectar el origen autónomo de la negociación en comento. DERECHOS DE AUTOR - Cesión / CONTRATO DE CONCESION PARA LA DISTRIBUCION DE GAS - Procedimiento previo es distinto al procedimiento de la licitación / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATALImprocedencia / CONTRATO DE CONCESION PARA LA EXPLOTACION DE PETROLEO - Defecto subsanable en procedimiento previo a la celebración del contrato La ley indica que el derecho a celebrar el contrato de concesión sólo se gana con la aprobación del estudio definitivo; establece que el Ministerio sólo “en caso de estimarlo conducente” aprobará el estudio definitivo y citará al proponente a celebrar el contrato de concesión (art. 16; decreto reglamentario 2.011 de 1986). En el procedimiento previo para la celebración del contrato de concesión para distribución de gas no se da la existencia coetánea de varios proponentes que se encuentren en la misma situación subjetiva, como en el procedimiento de licitación. Cuando el MINMINAS aprueba los estudios definitivos de un solicitante no existe al mismo tiempo, coetáneamente, otro solicitante que esté adelantando la misma actuación. Cabe precisar que cuando en el procedimiento de licitación el acto administrativo que constituye el verdadero y real fundamento del contrato estatal, acto de adjudicación, se aparta de manera evidente de las directrices que
debe observar la Administración en el proceso de selección, se configura un vicio de invalidez que transmite al contrato celebrado. La Sala no desconoce que esta Sección del Consejo de Estado, anteriormente, anuló las resoluciones en las que el Ministerio de Minas autorizó la presentación de estudios preliminares a COLGAS y calificó de desfavorable, por la falta de capacidad financiera, los estudios preliminares presentados por PRODEGAS. Lo que ocurre es que aunque en apariencia aparece ligada la celebración del contrato con el acto administrativo anulado que reconoció a COLGAS el derecho a la presentación de estudios preliminares, en realidad los actos administrativos fundamento de la celebración del contrato enjuiciado tienen origen separado e independiente del acto administrativo anulado. Pero además destaca la Sala en este momento que si pudiera ponerse en duda la independencia de la negociación NACIÓNSURTIGAS de la relación que en el pasado tuvo la Nación con COLGAS, podría concluirse frente al ordenamiento jurídico legal que el defecto en la actuación administrativa que la Sección Tercera de esta Corporación observó, en ese entonces, por la “falta de presentación personal de la solicitud por parte de COLGAS” y que la condujo a anular el acto administrativo, es un requisito que en términos del Código de Petróleos es subsanable, según los artículos 133 y 134. El requisito echado de menos en esa oportunidad por la Corporación se concluyó de la referencia única al decreto reglamentario No. 2011 de 1986; pero resulta que la norma relativa a la subsanación de deficiencias es de previsión legal material y por
lo tanto de mayor rango o jerarquía normativa. En consecuencia de lo analizado, como lo afirmó COLGAS, en la contestación de la demanda, no hay lugar a que se declare, la nulidad del contrato enjuiciado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000) Radicación número: 9527
Actor: PRODEGAS
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CONTRATO ESTATALNULIDAD ABSOLUTA
I. Corresponde a la Sala decidir en única instancia las pretensiones procesales contenidas en la demanda presentada, en ejercicio de la acción contractual (art. 87 C.C.A.), por la sociedad Promotora de Gasoductos
“PRODEGAS” S.A..
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
A. Demanda.
Fue interpuesta el 14 de abril de 1994, en contra de dos personas jurídicas la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y la firma Surtidora de Gas del Caribe
SURTIGAS S.A..
La Nación fue demandada en condición de contratante público y SURTIGAS en su calidad de titular del contrato de concesión sobre el gasoducto urbano de Montería (fols. 116 al 126, c. ppal).
1. Pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del contrato de concesión del gasoducto urbano de uso público, del municipio de Montería, Departamento de Córdoba y el cual se encuentra contenido en la
escritura pública número 5.447 del 30 de agosto de 1990, otorgada en la Notaría 9ª del Circulo de Bogotá.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca a la sociedad demandante en su derecho de ser la titular del contrato, como la única proponente legalmente válida para llegar a la referida concesión y, previo el pago de las sumas correspondientes, se le entreguen las instalaciones y equipos existentes del gasoducto.
TERCERA: Que se condene a la Nación - Ministerio de Minas y Energía a indemnizar a mi representada por los perjuicios que resulten probados en el proceso, así como también por la utilidad dejada de percibir desde la fecha de iniciación de actividades en la operación del gasoducto de Montería, hasta el día en que se produzca sentencia y esta se haga efectiva.
CUARTA: Que se condene a la demandada a la indexación o aplicación de la corrección monetaria, en lo atinente al monto total de las sumas que se le ordenen pagar.
Además, los intereses moratorios que certifique la Superintendencia Bancaria desde el día en que de acuerdo con la sentencia deba efectuarse el pago, hasta la fecha en que efectivamente se satisfaga la indemnización.
PRIMERA SUBSIDIARIA: En el evento de que no prospere la segunda pretensión anterior, solicito que se condene a la demandada al pago de la suma de $4.000.000,oo (cuatro mil millones de pesos) o a la mayor cantidad que se determine en el juicio, por concepto de indemnización por el tiempo de duración del contrato o sea, 50 años” (fol. 117c. ppal).
2. Hechos:
En lo fundamental se adujeron los siguientes: a. El 26 de abril de 1990, la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y la firma SURTIGAS S.A. celebraron el contrato de concesión para el gasoducto urbano de uso público del Municipio de Montería (Departamento de Córdoba); dicha celebración se regía por el Código de Petróleos, decreto ley 1.056 de 1953 y por los decretos reglamentarios 2.011 del 25 de junio de 1986 y 1.286 del 10 de julio de 1987. b. La firma “PRODEGAS” S.A., demandó ante el Consejo de Estado, el 28 de febrero de 1989, la nulidad de las resoluciones Nos. 383 del 26 de febrero de 1988 y 3.231 del 5 de octubre del mismo año, mediante las cuales el Ministerio de Minas y Energía resolvió, de una parte, escoger a la compañía “COLGAS” S.A. para adelantar el proyecto para la construcción de un gasoducto en el Municipio de Montería y, de otra parte, confirmar aquella decisión. c. Esa demanda se fundamentó en que la firma PRODEGAS S.A., antes PRODEGAS LTDA., presentó ante el Ministerio de Minas y Energía el 29 de octubre de 1986, formalmente y en oportunidad, solicitud de autorización para realizar los estudios preliminares tendientes a la construcción de un gasoducto de uso público en el citado Municipio. La mencionada solicitud cumplió con los requisitos de ley; luego el Ministerio de Minas y Energía ordenó a PRODEGAS presentar los estudios preliminares la cual
los presentó con el lleno de las exigencias de ley. Posteriormente PRODEGAS fue requerida sorpresivamente para que se notificara de la resolución No. 383 del 26 de febrero de 1988, por la cual el Ministerio de Minas y Energía, de una parte, resolvió escoger a la compañía COLGAS S.A. para adelantar el proyecto de construcción del gasoducto y, de otra, ordenó archivar la petición presentada por la firma PRODEGAS. Se resalta que las firmas COLGAS S.A. y SURTIGAS S.A. presentaron extemporáneamente la solicitud ante el Ministerio para ese mismo proyecto de construcción del gasoducto. d. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el día 9 de julio de 1993 declaró la nulidad de las resoluciones 383 y 3.231 del 26 de febrero y 5 de octubre de 1988, dictadas por el Ministerio de Minas y Energía. e. Con fundamento en esas resoluciones, la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y SURTIGAS S.A., celebraron un contrato de concesión, a 50 años, en el cual se concedió a ésta el derecho a prestar el servicio público de transporte y distribución de gas natural por gasoducto en el Municipio de Montería. Esa prestación comprendió la construcción, operación y mantenimiento de la línea respectiva, incluyendo la instalación interna. La fuente de suministro del gas, se precisó, proviene de los campos de la Guajira mediante la interconexión al gasoducto Jobo - Cartagena, a la altura del corregimiento de la Ye. Perfeccionado el contrato, se construyó el gasoducto y a partir del mes de abril de
1990, se inició la explotación del negocio y la generación de utilidades para
SURTIGAS.
Si bien es cierto que esa firma construyó toda una infraestructura y unas obras con un costo, PRODEGAS puede reconocerlas y pagarlas, en las compensaciones que se decreten. f. Con la ejecutoria de la sentencia referida antes del Consejo de Estado “es claro que le asiste a PRODEGAS derecho a demandar la nulidad del contrato que jurídicamente no merece existir, carece de causa legal y no debe ser oponible a terceros” (fols. 118 al 120 c. ppal).
3. Censuras:
a. Las normas jurídicas, indicadas como infringidas, son: De la Constitución Política el artículo 29 (inciso 1). Del Código de Petróleos, contenido en el decreto ley 1.056 de 1953, el capítulo
VIII. Los decretos reglamentarios 2.011 del 25 de junio de 1986 y 1.286, “que reglamento el Capítulo VIII del Código de Petróleos y adicionó y modificó el 2011 de 1986” proferido el día 10 de julio de 1987; y Del Código Civil el artículo 1.740.
b. El quebranto normativo se dedujo así: b.1. El “debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por consiguiente, como para la fecha en la cual se celebró el contrato de concesión, la regulación de la materia de gasoductos urbanos se encontraba contenida en los decretos 2.011 de 1986 y 1.286 de 1987, los trámites
y procedimientos eran reglados y, por tanto, debían someterse a esta legislación. La sentencia dictada el día 9 de julio de 1993 por el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del acto administrativo de selección del contratista, se fundamentó en la abierta violación del procedimiento y de los derechos de la parte actora (PRODEGAS S.A.); expresó: “La actuación administrativa de que trata el sub - lite excluía de suyo toda vía de facto pues ya estaban preestablecidas las normas que garantizaban los derechos de los eventuales interesados así como las formalidades a que debían sujetarse en el trámite administrativo procedente” b.2. El capítulo VIII del Código de Petróleos y sus decretos reglamentarios, fueron quebrantados porque se desconoció el procedimiento para llegar a la celebración del contrato de concesión; éste no fue seguido por parte de la Administración. En este punto nuevamente hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado antes mencionada. b.3. El contrato demandado es nulo de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.740 del Código Civil, el cual prescribe que “Es nulo todo acto o contrato en que falte uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes” Finalmente anotó que en el nuevo Estatuto de contratación, ley 80 de 1993, indicó como una de las causales de anulación de los contratos estatales cuando “se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamente” (art. 44, num. 4º).
Tal consagración positiva, concluyó, recoge el espíritu de las normas dispersas en diferentes legislaciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina que dan lugar, a afirmar que al haberse declarado nulo el acto de selección del contratista, que originó el contrato de concesión del gasoducto urbano de Montería, éste último se encuentra viciado de nulidad (fols. 120 al 122 c. ppal).
B. Actuación procesal
1. Demanda: Fue admitida por la Sección Tercera de esta Corporación, el día 11 de mayo de 1994 (fols. 130 al 132 c. ppal).
En el mismo auto se ordenó notificar personalmente a los demandados y al Agente del Ministerio Público y librar oficio al Ministerio de Minas y Energía para que hiciera llegar copia de los antecedentes administrativos del contrato de concesión (fols. 136,132 y 166, c. ppal). Ambos demandados interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de demanda (fols. 140 al 144 y 153 y 154, c. ppal): La Nación porque consideró caducada la acción; estimó que el término para el ejercicio de ésta debió contarse a partir de la publicación del contrato de concesión, el 30 de enero de 1991. SURTIGAS recurrió porque en el auto en el cual se le vinculó no se le indicó en qué calidad se le vinculaba al proceso y que en caso de no revocarse el auto admisorio, se debería aclarar la providencia. El Consejero Sustanciador para esa época resolvió negar, el día 5 de agosto de
1994, los recursos interpuestos. En lo fundamental señaló: Que el término de caducidad sí se cuenta a partir de los motivos de hecho o de derecho, que en este caso es la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia que decidió declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, esto es el 29 de julio de 1993. Que el contrato de concesión fue suscrito el 26 de abril de 1990; se elevó a escritura pública el 30 de agosto y a la fecha de presentación de la demanda, 14 de abril de 1994, el contrato aún no se había publicado. Que SURTIGAS S.A. fue vinculada por aparecer actualmente como contratista, en calidad de cesionaria, por haber derivado sus derechos del primer “adjudicatario COLGAS” (fols. 174 al 182 c. ppal.).
2. CONTESTACIÓN:
a. La Nación. Adoptó las siguientes conductas procesales: a.1. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó algunos hechos y negó que el único fundamento del contrato lo
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