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CE-SEC3-EXP2000-NAC10013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAC10013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Legitimación en causa / FALTA DE LEGITIMACION PROCESAL - Inexistencia de poder para actuar / PODER - Requisito para instaurar acción de tutela por intermedio de abogado La acción de tutela, es preciso recordarlo, ha sido definida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, imparta una orden para que, como lo dice la Constitución, aquel contra quien se intenta la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Su informalidad, permite que la misma pueda ser interpuesta por cualquier persona, pues cuando de formalidades se trata, no resulta posible su estricta asimilación a los demás procedimiento jurídicamente organizados, porque el fin último que persigue es el de la protección y efectiva vigencia de los derechos constitucionales fundamentales, y en tal medida, sería ilógico sacrificar tan importante propósito al cumplimiento de complejos requisitos de orden técnico-procesal, cuya exigencia desvirtúa la naturaleza de la acción y torna nugatoria su finalidad y objeto. Al respecto, esta Sala, en sentencia del 30 de marzo de 2000 sostuvo: No obstante la informalidad que caracteriza al mecanismo, en principio sólo están legitimados los afectados por la vulneración, como lo ha sostenido la jurisprudencia, en cuanto: “Es titular de la acción de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos, en este caso, a la libertad física.

Por consiguiente, es ella quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre él ...”. Pero la norma previó situaciones en las que se permite la interposición de la acción en forma no personal: 1) a través de apoderado; 2) a través de la agencia oficiosa en casos especiales, y 3) por el defensor del pueblo o el personero municipal. En el presente caso es claro que el posible afectado con la actuación o la omisión de la empresa demandada, podía interponer personalmente la acción de tutela o hacerlo a través de apoderado, pero para ello, obvio resulta, debía otorgarle poder, quedando en todo caso sujeto a los procedimientos pertinentes. Revisado el proceso, no figura anexo el poder con el que el abogado JURIS TAPIA debía actuar, lo cual lo ilegitima para hacerlo a favor de terceros. La informalidad de la tutela no puede extenderse al punto de soslayar los mínimos requisitos y presupuestos para incoar las acciones judiciales pertinentes, pues tal proceder se opondría a la naturaleza propia de los procedimientos previamente establecidos. El Decreto 2591 de 1991 presume la autenticidad de los poderes, mas no hacer presumir el otorgamiento de los mismos. La amplitud garantizada para actuar en tutela no puede llevar hasta el hecho de suplantar al interesado, pretendiendo poder del cual se carece. Caso diferente es que el propio interesado pueda actuar por sí mismo, sin la rigurosa observancia de formas propias para la demanda. Conclúyese de lo expuesto anteriormente, que la comprobada ilegitimación del abogado JURIS TAPIA para

actuar a nombre de NADIN LUMPERCIO HERAZO GOMEZ, implica un defecto de carácter substancial para haberse iniciado el proceso a través de la acción de tutela, lo cual a su vez determina la improsperidad de la demanda. 00/05/04, Sección Tercera, Exp. AC-10013, Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, Actor: Nadin Lumpercio Herazo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo del dos mil (2000).

Radicación número: AC-10013

Actor: NADIN LUMPERCIO HERAZO GOMEZ Demandado: NADIN LUMPERCIO HERAZO GOMEZ Resuélvese la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 18 de febrero del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición. El señor Nadin Lumpercio Herazo Gómez, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la empresa comercial “ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A.” (en adelante ELECTROCOSTA S.A.), invocando la protección de sus derechos fundamentales constitucionales a la igualdad (art. 13); el contenido en el artículo 17; al trabajo (art. 25); al debido proceso (art. 29); a la libre asociación (arts. 38 y 39); el respeto a la mujer

embarazada (art. 43); en concordancia con lo dispuesto en los artículos 53, 93, 122 y 123 de la misma Carta, que considera desconocidos por la empresa demandada, de acuerdo con los siguientes hechos: Se vinculó laboralmente a la entonces Electrificadora de Córdoba S.A. el 1° de abril de 1987, y asegura que en diciembre 23 de 1998 “le hicieron acoger al Plan Unico de retiro voluntario”, para lo cual mediaron “toda clase de presiones” a través de gestores, por lo cual considera que dicha firma fue producto de la angustia, zozobra laboral, hostigamiento y persecución que la empresa venía ejerciendo sobre todos los trabajadores. Que dicho acuerdo no fue proporcional a los verdaderos ítems a que tenía derecho en virtud de la convención colectiva de trabajo firmada el 24 de julio de 1998, donde se establecieron como factores salariales además de la asignación básica, las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; y que en todo caso, el citado Plan, fue más bien un pretexto de ELECTROCOSTA S.A. para reestructurar la empresa, violando los derechos fundamentales de los trabajadores. Con base en dicha retórica, solicita el demandante se ordene a ELECTROCOSTA S.A.: a) Reintegrarlo a un cargo de igual o similar categoría al que desempeñaba el 23 de diciembre de 1998; b) Efectúe una liquidación ajustada a la convención colectiva de trabajo; c) Dar cumplimiento a la sentencia y d) No incurrir en desacato de lo ordenado.

2. Respuesta a la tutela. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. a través

de persona que dijo ser abogado de la misma, contestó la demanda, poniendo de presente que por políticas gubernamentales y el déficit financiero de las empresas públicas del sector eléctrico, mediante escritura pública 2275 del 4 de agosto de 1994 se creó la sociedad anónima de carácter privado denominada “ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.”, para prestar el servicio en los departamentos de Bolívar, Sucre y Córdoba. La empresa presentó a sus trabajadores un Plan de Retiro Voluntario, el cual fue ampliamente difundido, comentado y estudiado con éstos, luego de lo cual el aquí demandante, al estimar su conveniencia, decidió acogerse a dicho Plan, participando y firmando para el efecto, el acta de conciliación 776 corrida ante el Ministerio de Trabajo el 23 de diciembre de 1998. Que al aceptar dicho convenio y recibir el dinero allí liquidado, ese acto hizo tránsito a cosa juzgada, razones por las cuales considera que deben denegarse las pretensiones. Consideró la demandada, que el abogado apoderado del demandante incurrió en temeridad, por cuanto, habiéndose fallado varias acciones de tutela por estos mismos hechos, sigue presentando otras bajo los mismos presupuestos.

3. Contenido del fallo. El Tribunal recordó las circunstancias en las que procede la acción impetrada, puso de presente que el demandante solicita la protección de derechos en su criterio vulnerados con la suscripción del acta de conciliación de diciembre 23 de 1998, y concluye que “Del análisis de las

pretensiones y de los hechos, resulta claro para la Sala que existe otro mecanismo judicial, en virtud del cual el tutelante tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral dada la naturaleza de la entidad tutelada, para solicitar su reintegro y la protección de los derechos laborales que considera vulnerados y sea esa jurisdicción la que decida inastaurada la correspondiente acción laboral”, y como no advirtió perjuicio irremediable, DENEGO las pretensiones demandadas.

4. La impugnación. El apoderado del actor impugnó la decisión en el acto de la notificación, sin que haya sustentado las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala CONFIRMARA la decisión impugnada, pero teniendo en cuenta que en el presente caso, el abogado que instauró la demanda no tenía la legitimación para actuar en nombre de NADIN LUMPERCIO HERAZO GOMEZ. La acción de tutela, es preciso recordarlo, ha sido definida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, imparta una orden para que, como lo dice la Constitución, aquel contra quien se intenta la tutela actúe o se abstenga de hacerlo1. Su informalidad, permite que la misma pueda ser interpuesta por cualquier persona, pues cuando de formalidades se trata, no resulta posible su estricta asimilación a los demás procedimiento jurídicamente organizados, porque

el fin último que persigue es el de la protección y efectiva vigencia de los derechos constitucionales fundamentales, y en tal medida, sería ilógico sacrificar tan importante propósito al cumplimiento de complejos requisitos de orden técnicoprocesal, cuya exigencia desvirtúa la naturaleza de la acción y torna nugatoria su finalidad y objeto. Al respecto, esta Sala, en reciente decisión, sostuvo: “El artículo 10 del Decreto-Ley 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela podrá ser ejercida por “... cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”, y agrega que también “...se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, caso en el cual deberá manifestarse tal circunstancia en la solicitud. Y termina dicha norma advirtiendo que “También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. No obstante la informalidad que caracteriza al mecanismo, en principio sólo están legitimados los afectados por la vulneración, como lo ha sostenido la jurisprudencia, en cuanto “Es titular de la acción de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos, en este caso, a la libertad física. Por consiguiente, es ella quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre él ...”2. Pero la norma previó situaciones en las que se permite la interposición de

la acción en forma no personal: 1) a través de apoderado; 2) a través de la agencia oficiosa en casos especiales, y 3) por el defensor del pueblo o el personero municipal”3. 1 Sentencia T-492 de agosto 12 de agosto de 1992, Corte Constitucional, citada en la sentencia T-506 de noviembre 5 de 1993. 2 Sentencia T-455 de julio 13 de 1992, Corte Constitucional, M.P.: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Sentencia de marzo 30 del 2000, expediente AC-9749, actor: Mario Corredor Sandoval, M.P.: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. En el presente caso, el abogado DARIO DEL CRISTO JURIS TAPIA, en su demanda, señaló: “.. en ejercicio del poder que viene conferido por el Tutelante, señor NADIN LUMPERCIO HERAZO GOMEZ...” (fl. 1), y en otros apartes de dicho escrito hizo alusión a actuar como apoderado del interesado, e incluso anunció en el acápite de pruebas aportar “Poder para actuar” (fl. 11). Es claro que el posible afectado con la actuación o la omisión de la empresa demandada, podía interponer personalmente la acción de tutela o hacerlo a través de apoderado, pero para ello, obvio resulta, debía otorgarle poder, quedando en todo caso sujeto a los procedimientos pertinentes. Revisado el proceso, no figura anexo el poder con el que el abogado JURIS TAPIA debía actuar, lo cual lo ilegitima para hacerlo a favor de terceros. La informalidad de la tutela no puede extenderse al punto de

soslayar los mínimos requisitos y presupuestos para incoar las acciones judiciales pertinentes, pues tal proceder se opondría a la naturaleza propia de los procedimientos previamente establecidos. El Decreto 2591 de 1991 presume la autenticidad de los poderes, mas no hacer presumir el otorgamiento de los mismos. La amplitud garantizada para actuar en tutela no puede llevar hasta el hecho de suplantar al interesado, pretendiendo poder del cual se carece. Caso diferente es que el propio interesado pueda actuar por sí mismo, sin la rigurosa observancia de formas propias para la demanda. Resulta de lo anterior, que no es posible atender al doctor DARIO DEL CRISTO JURIS TAPIA como apoderado de NADIN LUMPERCIO HERAZO GOMEZ, pues carece de poder y no ha demostrado tener la legitimación del caso. Tampoco puede tenérsele como agente oficioso del presunto afectado, pues para ello debía probar los requisitos exigidos por la norma, tales, que el afectado estaba imposibilitado para actuar por sí mismo, y en todo caso, manifestar en forma expresa que actuaba como agente oficioso, situaciones inexistentes en el presente trámite. Y también se echa de menos la posible calidad que constitucional y legalmente permiten actuar sin poder o como agente oficioso, tal la de defensor del pueblo o la de personero municipal. Conclúyese de lo expuesto anteriormente, que la comprobada ilegitimación del abogado JURIS TAPIA para actuar a nombre de NADIN LUMPERCIO HERAZO GOMEZ, implica un defecto de carácter substancial para haberse iniciado el proceso a través de la acción de tutela, lo cual a su vez

determina la improsperidad de la demanda. Entonces, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero del 2000 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo.- Dentro del término de ley remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.- Enviar al a-quo una copia de este proveído.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS MARIA CARRILLO

BALLESTEROS Presidente de la Sala

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

(ausente con excusa)

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

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