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CE-SEC3-EXP2000-NAC10557

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAC10557
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Vía procesalmente preferente / DERECHO AL TRABAJO - Protección en condiciones dignas y justas Según el artículo 25 de la C.P. de Colombia, el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. De acuerdo con lo anterior, se protege al trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempeñarlo en condiciones dignas y justas. A su vez el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 señala que, no procede la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para el presente caso, si bien la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para la protección a sus derechos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, considera la sala, que la misma no resulta tan eficaz para la defensa inmediata del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Lo anterior, teniendo en cuenta que la educadora no se encuentra cumpliendo sus funciones y diariamente afronta un albur ante el hecho incierto de la ubicación en un centro educativo, razón por la cual se concede la presente tutela como vía procesal preferente. De acuerdo con los hechos probados, la impugnante se ha visto afectada por la decisión de las directivas del Liceo Isabel la Católica y por la falta de una decisión final sobre su reubicación por parte del Comité de Racionalización Departamental del Personal Directivo, Administrativo y

Docente del sector oficial, pues ha sido retirada de su cargo en el citado Liceo y no ha sido recibida aún en ninguna otra institución académica, si bien en ningún momento se hace mención de que se hayan visto menoscabados sus ingresos laborales. 00/06/08, Sección Tercera, Exp. AC-10557, Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Actor: Nora Elvia Naranjo de Uribe.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santa Fe de Bogotá D.C. ocho (8) de junio de dos mil (2000)

Radicación número: AC-10557

Actor: NORA ELVIA NARANJO DE URIBE Se resuelve la impugnación presentada por la actora contra la providencia del 10 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de tutela de la referencia, mediante la cual no se accedió a las peticiones relacionadas con la vulneración a los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2000 la señora Nora Elvia Naranjo de Uribe formuló acción de tutela, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, solicitando el amparo a sus derechos fundamentales de acuerdo con los siguientes hechos: 1. “ Soy educadora, al servicio de la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, desde hace aproximadamente 30 años.

2. Mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, fui

trasladada para el Liceo Isabel la Católica, jornada de la mañana, del municipio de Manizales, en el año de 1983.

3. Como miembro de la comunidad educativa, he asumido siempre una posición objetiva y critica frente al manejo administrativo de la institución, caracterizándome en todo momento por mi sinceridad y manera directa de expresar mis ideas y sentimientos.

4. Con ocasión de la aplicación del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 508 de julio 29 de 1999, la Secretaría de Educación Departamental, expidió la circular 001 de enero 31 de 2.000, por medio de la cual se fijan los criterios y mecanismos para adoptar el plan de racionalización en el sector educativo en el departamento de Caldas.

5. La mencionada circular establece, entre otros puntos: “ Traslado de plazas docentes. Es la reubicación de plazas docentes en el mismo nivel y de un nivel y ciclo a otro, en el mismo establecimiento o de un establecimiento a otro.” En aplicación al anterior punto, la Magister Ana Lucia Naranjo de Garcia, HIZO ENTREGA DE VARIAS PLAZAS DOCENTES del Liceo Isabel La Católica, jornada de la mañana, entre ellas la de la suscrita.

6. Con fecha 25 de febrero, recibida el 6 de marzo del presente año, el Despacho del Secretario de Educación, envía un oficio en los siguientes términos: “De conformidad a la Ley 508 desarrollando el Plan de Racionalización del Sector Educativo para el Departamento de Caldas y a través de su comité le informo, que a partir de la fecha, Usted continúa prestando sus

servicios en el COLEGIO MARCO FIDEL SUAREZ A. J. M. hasta tanto se legalice su acto administrativo de traslado

(REUBICACION).”

7. El día martes 7 de marzo de la presente anualidad, me hice presente en la mencionada institución, pero con sorpresa la directora (E ) de ese plantel me informó de manera personal que mis servicios no se requerían allí de tal situación comunicó al comité de racionalización en los siguientes términos: “La suscrita directora (E) del COLEGIO MARCO FIDEL SUAREZ jornada de la mañana, respetuosamente le comunica que el docente (sic) NORA ELVIA NARANJO DE URIBE, designada como docente para esta institución, se hizo presente el día 7 de marzo y se le notificó de manera personal que sus servicios en el área de idiomas no los requería la institución, pues en el área de su desempeño se encuentra provista la profesora LUZ STELLA HENAO OVIEDO quien tomó posesión de su cargo en fecha anterior.”

8. Desde la fecha anterior, me he estado presentado en la Secretaria de Educación y en el Liceo Isabel la Católica.

9. Como docente he tenido una hoja de vida intachable, con las siguientes características: Soy licenciada en lenguas modernas de la Universidad Javeriana de Bogotá, especializada en didáctica del inglés de la Universidad de Caldas, profesora universitaria durante 10 años, profesora del Centro Colombo Americano de Bogotá y Manizales, profesora de español como segunda lengua en la Embajada Americana de Bogotá, autoraeditora del libro “Conozca a Colombia y Practique Español”,

llevó vinculada el Liceo Isabel La Católica 17 años continuos y me encuentro en la máxima categoría de la escala docente, grado 14.

10. El área de inglés en el Liceo tiene un docente sin licenciatura en idiomas, dos sin ningún postgrado y uno con una especialización que tiene que ver con el campo especifico.

El área de español sólo cuenta con profesor licenciado en idiomas y para que hablar de otras áreas que se encuentran distorsionadas, no solo en las asignaturas académicas, sino en cuento a las especializaciones, vulnerando la libertad de cátedra.

11. La racionalización no solo tiene presente el número de estudiantes por profesor, sino también la optimización del recurso humano, físico, tecnológico y científico. En el Liceo se esta dando una racionalización atropellada y tergiversando la intencionalidad de las disposiciones legales vigentes en la materia”. (fls. 8 y 9) Solicita la peticionaria que se anule el acto administrativo por medio del cual se le notifica el traslado – reubicacióny la suspensión inmediata de la “acción perturbadora...mediante la ubicación de manera inmediata en el mismo establecimiento educativo de donde he sido removida”. (fl.10).

Lo anterior, teniendo en cuenta que fue vulnerado su derecho a la igualdad en los términos del artículo 13 de la de la Constitución Política de Colombia, pues su traslado se hizo con fines arbitrarios y sin consultar criterios de proporcionalidad frente al número de educadores del plantel. Agrega que fue vulnerado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, para lo cual cita apartes de la sentencia T 483 de 1993 con ponencia del

magistrado José Gregorio Hernández según la cual “ El jus variandi no es absoluto, sino que está limitado por los principios establecidos en el artículo 53 en lo que concierne al estatuto del trabajo y por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia su propia salud y la de sus allegados... En últimas debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como un ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono”. En relación con la vulneración al debido proceso, se refiere a los requisitos previos que debió consultar la rectora del colegio Liceo Isabel la Católica, como los conceptos que debió emitir la Junta Departamental y Distrital de Educación.

2. Mediante auto del 28 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la solicitud de tutela y ordenó la práctica de algunas pruebas.

(fol.18). Según declaración del señor Wilson García Quiceno, presidente de Educal en Caldas, representante de los docentes ante la Junta Municipal de Educación, - JUMEde Manizales en declaración recibida señaló que: “Sobre la situación particular del Liceo, no nos hemos ocupado en la JUME a no ser de las referencias generales que uno debiera colocar como ejemplo, citamos algunos, pero que digamos que vamos a estudiar algún caso en particular, no podemos hacerlo porque a pesar de que Manizales tenga más de 150.000 habitantes y pudiera administrar su planta de personal, hoy está inhabilitada porque la

educación del municipio de Manizales no está certificada por el Ministerio como sí lo está la del Departamento. Por lo cual es la JUDE la que debe ocuparse de estos casos porque el Departamento sí está certificado, nosotros nos ocupamos de 49 docentes municipales de recursos propios”. (fol.62 y 63) Igualmente, se recibió testimonio del señor Edgardo Cano Ladino, quien desempeña el cargo de supervisor de educación con la función de ejercer la inspección y vigilancia del servicio público de educación, e integrante del Comité de Racionalización Departamental. En relación con el proceso que deben seguir los centros de educación, para la entrega de las plazas al Comité de Racionalización, afirma que el mismo es responsabilidad de los rectores. Para el caso de la docente Nora Naranjo y demás docentes del Liceo, “ se tuvo en cuenta la distribución del trabajo el cual quedó copado y sobraron 14 docentes de esa jornada”. (fol.65). Sostiene que el Comité está a la espera de reubicar nuevamente a la señora Nora Elvia Naranjo, quien, según ella misma lo afirma, no ha sido ubicada en otro centro docente. (fol64). Más adelante aclara que, en el caso en cuestión, se trata de una reubicación y no de un traslado ya que en la primera se “entrega la plaza” de un plantel educativo a otro, al cabo que en el traslado, la plaza se mantiene en el plantel de origen, quedando vacante y se traslada solamente a la persona. Señala el inspector que 400 educadores de Manizales quedaron sin

asignación académica en razón de la disminución de matrículas frente al gran número de docentes disponibles. También en cumplimiento al auto citado, la actora mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2000, se refiere a la no interposición de recursos en la vía gubernativa ya que el oficio por el cual se le informó del traslado no contemplaba tal posibilidad. Sin embargo, afirma que mediante escrito presentado al Comité de Racionalización expuso su situación, obteniendo como respuesta que el “Comité tiene como función la de reubicar el personal docente entregado por los rectores y directivos, teniendo en cuenta las necesidades del servicio”.

3. La rectora del Colegio citado, mediante escritos de fecha 30 de marzo y 3 de abril, ejerció su derecho de defensa, en ellos se refiere al procedimiento utilizado para la distribución de la carga académica de acuerdo con las órdenes impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, La Secretaría de Educación Departamental y el Comité de Racionalización Docente. (fol 24).

Afirma que de acuerdo con lo señalado en el Decreto No. 179, del 22 de enero de 1982, artículo 4, le corresponde al rector de cada establecimiento educativo distribuir el personal bajo su dirección, de acuerdo con las características, necesidades y funciones propias de sus cargos. Se refiere a los diferentes sistemas que ha utilizado el plantel para asignar las cargas académicas, tales como sorteos, factores de antigüedad y de formación académica, ante la ausencia de un procedimiento específico que así lo regule, pero en todo caso, consultando el criterio establecido en el citado artículo 4 del Decreto 179 de 1982, es decir de acuerdo con las necesidades,

características y funciones de los cargos. Finalmente, considera que no es la acción de tutela el mecanismo que corresponde para dirimir el presente conflicto, pues se trata de una circunstancia propia de la vida en convivencia que no “amerita su judicialización”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el día 10 de abril de 2000. resolviendo no tutelar la posible vulneración a los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. El a quo sustentó su decisión con los siguientes argumentos: “Las pruebas recaudadas no evidencian que hubiese existido una “acción perturbadora” como la señalada en el escrito de tutela por la accionante, ni una actuación arbitraria, o gravemente injusta y caprichosa que amerite una intervención por la vía de tutela so pena de sufrir un perjuicio irremediable, el cual, por lo demás, no ha esgrimido la petente. “Lo así ocurrido no demuestra, de ninguna manera, violación FLAGRANTE de los derechos reclamados por la accionante. “El plan de desarrollo propuso la racionalización de los recursos de todo orden en el sector educativo, y toda reforma trae inconvenientes, desajustes y hasta problemas de toda índole. “Se demostró que el proceso aludido, en la ciudad de Manizales, sin que la accionante hubiese demostrado lo contrario, mientras en unos centros educativos hacía falta docentes, en otros carecían éstos de suficiente carga académica, (sic) como sucedía en el Liceo Isabel La Católica, por lo cual la rectora manifestó que

14 de ellos debían ser reubicados, entre ellos la aquí accionante, (sic) y a ello procedió la Secretaria de Educación con la intervención del Comité Departamental de Racionalización que fue constituido legalmente. “No encuentra la Sala cómo se pudo violar el Debido Proceso en el caso de la accionante, (sic) con las actuaciones referidas hasta el momento, cumplidas por la Secretaría de Educación y por la Rectoría del Liceo Isabel La Católica, en los términos analizados por la Sala, cuando apenas se está en la fase inicial del proceso de racionalización, y, como lo expresó el Coordinador de Supervisores, están a la espera de que el Colegio en el cual ella fue reubicada, manifieste por escrito lo que corresponda sobre la docente. “Tampoco se ha vulnerado el derecho a la igualdad, porque no se demostró que a otro u otros docentes en sus mismas condiciones se le hubiera dado un trato preferencial. “Ni se violaron los derechos al Trabajo y a la Igualdad como lo aduce la accionante, por las mismas razones hasta ahora consignadas por la Sala.” (fol 76.77)

III. IMPUGNACIÓN Mediante oficio de fecha 14 de abril de 2000 la señora Nora Elvia Naranjo impugnó el fallo del tribunal teniendo en cuenta los mismos argumentos señalados en el escrito de tutela, e insistiendo en la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.

IV. CONSIDERACIONES HECHOS PROBADOS: Se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para definir el

proceso:

1. La rectora de la jornada de la mañana del Liceo Isabel La Católica informó a la impugnante mediante carta de fecha 15 de febrero de 2000 que, en cumplimiento de las instrucciones impartidas a las instituciones educativas por parte del Comité de Racionalización Departamental del Personal Directivo, Administrativo y Docente del sector oficial, establecidas en la Circular No. 001 del 31 de enero de 2000, y ante la notable disminución de matrículas, el citado Liceo prescindiría de los servicios profesionales de 14 docentes, incluida la impugnante.

Por consiguiente, le sugirió presentarse ante las autoridades competentes a fin de gestionar su reubicación. (Folio 2)

2. Por comunicación de fecha 25 de febrero de 2000, el Secretario de Educación del Departamento de Caldas, obrando en desarrollo del Plan de Racionalización del Sector Educativo para el Departamento de Caldas, de conformidad con la Ley 508 de 1999, le informó a la impugnante que a partir de dicha fecha continuaría prestando sus servicios en el Colegio Marco Fidel Suárez, “hasta tanto se legalice su acto administrativo de traslado (REUBICACIÓN)”.

(Folio 1) 3Por carta de fecha 7 de marzo de 2000 aparece probado que la directora (e) del Colegio Marco Fidel Suárez notificó a la impugnante que sus servicios en el área de idiomas no los requería la institución, puesto que ya había otra profesora posesionada en el cargo correspondiente. (Folio 3). Igualmente según declaración de la actora, tampoco la recibieron en el

colegio San Pio X en la Enea. (fol.58)

4. Según manifiesta la actora en su escrito de tutela (folios 8 a 16) y en declaración recibida el día 6 de abril de 2000 (folios 57 a 61), en

1. Concordancia con la declaración recibida al Supervisor de Educación Edgardo Cano Ladino el mismo día (folios 64 a 68), por lo menos hasta el 6 de abril de este año la señora Nora Elvia Naranjo de Uribe no había sido reubicada en forma definitiva en ninguna institución educativa. Según el citado Edgar Cano, “el Comité está conciente de la reubicación que debe hacerle a la señora Nora Elvia Naranjo de Uribe en su especialidad (...)” (folio 68).

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: De acuerdo con el artículo 5 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 del mismo decreto. Igualmente, según el artículo 25 de la C.P. de Colombia, el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. De acuerdo con lo anterior, se protege al trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempeñarlo en condiciones dignas y justas. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:1 “ no se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la

posibilidad y la obligación de alcanzar una ubicación laboral y permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constitución que se relaciona con las carácter{isticas de la vinculación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y a realizar en el caso concreto el concepto de justicia.” “(…) El patrono no puede tomar al trabajador apenas como un factor de producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de reconocerle si individualidad y tener en cuenta el respeto que demanda su naturaleza y necesidades ( …)”. A su vez el artículo 6 del citado decreto señala que, no procede la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 S. Quinta de Revisión. Sent. T483, oct. 27 de 1993. De acuerdo con pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de marzo de 19942: “La regla general de procedencia de la acción de tutela indica que cuando se da la violación o amenaza de un derecho fundamental, y el titular del dercho violado o amenazado cuentacon un medio de defensa judicial diferente a la tutela, ha de preferirse ese otro medio de defensa y la acción de tutela sólo procede como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Sin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judiacial para la protección del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la deefnsa del dercho como lo es la tutela, en caso contrario la acción de tutela pierde el carácter de procedimiento subsidiario y se convierte en vía procesal preferente, pues no solo el juez de tutela, sino toda la rama judicial y el estado, tienen como fin esencial de su actuación y razón de su existencia, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Para el presente caso, si bien la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para la protección a sus derechos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, considera la sala, que la misma no resulta tan eficaz para la defensa inmediata del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Lo anterior, teniendo en cuenta que la educadora no se encuentra cumpliendo sus funciones y diariamente afronta un albur ante el hecho incierto de la ubicación en un centro educativo, razón por la cual se concede la presente tutela como vía procesal preferente. De acuerdo con los hechos probados, la impugnante se ha visto 2 C. Constitucional, Sent. T - 100, maro 9 de 1994. MP Carlos Gaviria Díaz. afectada por la decisión de las directivas del Liceo Isabel la Católica y por la falta de una decisión final sobre su reubicación por parte del Comité de Racionalización Departamental del Personal Directivo, Administrativo y Docente del sector oficial,

pues ha sido retirada de su cargo en el citado Liceo y no ha sido recibida aún en ninguna otra institución académica, si bien en ningún momento se hace mención de que se hayan visto menoscabados sus ingresos laborales. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE el fallo del Tribunal Administrativo de Caldas en el sentido de Tutelar la protección al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas para la señora Nora Elvia Naranjo de Uribe identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.703.784 de la Dorada, quien se desempeña como educadora. Por lo tanto ORDÉNASE a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, la ubicación, de la señora Nora Elvia Naranjo, en un centro educativo en el cual pueda desempeñar las funciones de educadora, de acuerdo con las normas legales vigentes. Para el cumplimiento del anterior fallo, CONCÉDASE 05 días contados a partir de su notificación. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese copia del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Presidenta de Sala

JESUS MARÍA CARRILLO B. RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN NRODRIGUEZ VILLAMIZAR

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