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CE-SEC3-EXP2000-NAC10649

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAC10649
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Protección del derecho a la remuneración salarial / DERECHO A LA REMUNERACION SALARIAL - Amparo total Encuentra la Sala que el estado del actor, con pérdida de un 75,70% de la capacidad laboral frente a la falta de pago salarial por parte su empleador se constituye en una omisión administrativa vulneradora contra el derecho constitucional a la remuneración vital (53 C. N) y además y de contera el derecho a la salud, que por el caso especial, se torna en constitucional fundamental por conexión con el derecho a la vida. No comparte la Sala los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la protección de los llamados por él como “derechos económicos” ante la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial, para ese tipo de derechos. Las situaciones particulares del caso ponen a la Sala en evidencia de que la falta de pago del salario (situación económica negativa), por parte del patrono, a una persona a la cual se le ha determinado una pérdida de capacidad laboral en un 75.70% hiere como mínimo, en primer término, el derecho constitucional fundamental a la vida, por falta de elementos para la subsistencia y, en segundo término, el derecho al mínimo vital y móvil. La naturaleza del caso y su prueba deja ver que el amparo por tutela respecto a la remuneración salarial no debe limitarse al mínimo vital sino que debe ser total. Si bien es cierto que la Constitución ampara el mínimo vital, y de otro lado otorga derecho para que por la vía ordinaria laboral la persona pueda acudir en reclamo del resto de su salario, lo cierto es que aquí se presenta otra causa que da lugar a

que por tutela se ampare en absoluto el todo de la remuneración salarial. Esa situación que da lugar al amparo total para que se le pague al actor toda la remuneración salarial es, de una parte, la amenaza al derecho a la vida, por falta de tener los elementos necesarios no sólo para su subsistencia sino para cubrir su atención y, de otra parte, el perjuicio irremediable. La situación del demandado, Sociedad Vanegas Silva y Cia S. en C. – Clínica La Paz, de falta de recursos económicos, alegada y no probada, no es circunstancia que dé lugar a que un derecho civil como es el del deudor - estado de insolvencia - prime sobre otro preferente, de raigambre constitucional, como es el de la vida de un ser humanoy por conexión con aquel el de la salud -. 00/06/08, Sección Tercera, Exp. AC-10649, Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, Actor: Jesús Vicente Collazos Oviedo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000).

Radicación número: AC-10649

Actor: JESUS VICENTE COLLAZOS OVIEDO

Demandado: CLINICA LA PAZ, UNIMEC Y I.S.S.

Referencia: ACCION DE TUTELA

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia proferida, el 13 de marzo de 2000, por el Tribunal

Administrativo del Huila, mediante la cual se resolvió: "PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental a la vida, la dignidad humana en conexidad a la salud y la seguridad social,

del señor JESÚS VICENTE COLLAZOS OVIEDO.

SEGUNDO. Ordenar a la SOCIEDAD VANEGAS SILVA

S. EN C. -CLINICA LA PAZque dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, en su condición de patrono, garantice la continuidad del tratamiento médico especializado que requiere el señor JESÚS VICENTE COLLAZOS OVIEDO y la permanente afiliación a una E.P.S. a su esposa y a su hijo menor, que se responsabilice de brindarles la atención médica requerida.

TERCERO. Con el fin de verificar el cumplimiento del presente fallo, la SOCIEDAD VANEGAS SILVA S. EN C. - CLINICA LA PAZinformara al Tribunal cúales han sido las diligencias adelantadas y los resultados obtenidos"(fol. 166).

II. ANTECEDENTES:

A. Demanda: La presentó el señor Jesús Vicente Collazos Oviedo, en nombre propio y en representación de su hijo menor Henry Collazos Valenzuela, contra la Clínica La Paz, UNIMEC S.A. y el Instituto de Seguros Sociales (fols.1 a 5).

B. Pretensiones: Buscan que se ordene a los demandados el cubrimiento inmediato de lo correspondiente a salud y el pago de salario mínimo vital hasta que el juez laboral decida sobre el asunto (fols. 4 a 5).

C. Hechos:

1. El día 4 de agosto de 1997 Jesús Vicente Collazos celebró contrato de

trabajo con la “Sociedad Vanegas Silva y CIA. Clínica La Paz” para prestar sus servicios en la clínica, en el cargo de jefe de mantenimiento.

2. El día 24 de octubre siguiente, el demandante sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasionó afectación grave en su columna vertebral y por consiguiente en su sistema locomotor.

3. Durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios y antes del accidente, el empleador no lo afilió I.S.S; sólo el día del accidente se realizó esa afiliación.

4. Hasta el momento los demandados no han asumido la responsabilidad de la situación médica del actor; UNIMEC sólo lo atiende como paciente ordinario, es decir, no especializado; no asume ni los costos de un especialista, ni de remisiones a Bogotá.

5. El patrono del actor le pagó el salario al actor aún después del accidente; sin embargo desde hace ya 16 quincenas no le paga con el argumento de falta de recursos económicos.

6. La incapacidad sufrida por el demandante es del 75%, la cual le impide trabajar y por lo mismo percibir ingresos

7. El demandante inició un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral; pretende el reconocimiento de sus derechos económicos.

D. Derechos que se consideran vulnerados: Se indicaron los relativos a la vida, salud, integridad personal, educación, recreación y a una familia.

Se afirma que: · la situación en que se encuentra pone a su familia y particularmente a su hijo a vivir en condiciones de caridad y a enfrentar penurias que, a su corta edad, no debería sufrir; · al no tener ningún tipo de ingresos, no puede ofrecerle a su hijo alimentación,

vestido, educación, recreación ni servicio médico; y · los derechos de los niños prevalecen sobre los demás y, en su caso, deben ser protegidos en forma especial.

E. Actuación procesal: El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila admitió la demanda tutela por auto de 1 de marzo de 2000; solicitó a los demandados informe sobre los hechos y el derecho legal que tuvieron para negar, al demandante y a su familia, el cubrimiento en salud (fol. 96).

Los demandados contestaron: UNIMEC esgrimió, como argumentos, los siguientes: · El señor Jesús Vicente Collazos se afilió a UNIMEC E.P.S y al Sistema General de Seguridad Social en Salud el 5 de septiembre de 1997. · El empleador incumplió sus deberes legales por no afiliar al trabajador a una A.R.P. · Con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, se celebró un convenio entre el patrono “la Clínica La Paz” y UNIMEC, con el fin de prestar atención médica general al mencionado trabajador. · En consecuencia, en ningún momento se le ha negado atención al paciente, o a su familia, por enfermedad general. · La Clínica dejó de pagar los aportes en salud al demandante y, por lo mismo, UNIMEC suspendió sus servicios.

Como fundamentos de derecho indicó que la ley establece, cómo algunas obligaciones del empleador las siguientes: afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social en salud y pensiones y, girar oportunamente los aportes y cotizaciones a las E.P.S. Las mencionadas obligaciones se encuentran en los artículos 161 y 210 de la ley 100 de 1993 y 18 del decreto 1.818 de 1996, entre otras normas.

Como normatividad especial, aplicable al caso, invocó: “En los casos de mora el empleador o el pagador de la pensión, responsable, deberá asumir directamente el costo de las prestaciones económicas y las incluidas en el POS, sin perjuicio de su obligación de cancelar la totalidad de las cotizaciones atrasadas al sistema" (pgfo, art. 8, dcto 806 de 1998) La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización correspondiente al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso, o cuando el empleado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un afiliado dependiente no cancele la UPC adicional que corresponda. Cuando la suspensión de la afiliación ocurra por causa del empleador o de la administradora de pensiones, serán de cargo suyo los costos por los servicios, que en materia de salud, llegaren a requerir sus pensionados, empleados y los beneficiarios de éstos, sin perjuicio de pagar los aportes atrasados y las sanciones a que haya lugar por este hecho" (art, 57, dcto 1406 del Ministerio de Hacienda, de Trabajo y de Salud). El afiliado que requiera o adelante trámite para tratamiento, procedimientos o medicamentos por fuera del POS deberá demostrar que ha cumplido en forma plena y oportuna con sus obligaciones, conforme se dispone en las normas legales y reglamentarias (...)" (art. 57 del Plan Nacional de Desarrollo) Por lo anterior consideró, de una parte, que el presunto responsable de la situación médica del demandante es el empleador no la E.P.S y, de otra parte,

la familia del actor no es suceptible de atención por cuanto, actualmente, el usuario se encuentra moroso. En ese orden de ideas solicitó que se declare la improsperidad de la acción respecto de UNIMEC por cuanto no existe, por su parte, vulneración alguna de derechos fundamentales (fols. 102 a 109) El Instituto De Seguros Sociales: Manifestó que el asegurado se vinculó a la ARP el mismo día en que sufrió el accidente, "razón por la cual legalmente, es imposible la prestación de los servicios asistenciales y económicos a los que podría tener derecho".

Invocó la norma según la cual: "La afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva (...)" ( literal k. art. 4, dcto 1295 de 1994) Concluyó que el empleador es el llamado a responder por el trabajador (fols. 147 a 148).

Vanegas Silva y Cia. S. en C. Clinica La Paz: Informó que, actualmente, el demandante recibe los servicios médicos por medio de un convenio suscrito con FEMEC y hasta ahora no existe ninguna queja formal. En lo que refiere a las prestaciones económicas manifestó que la Clínica se encuentra en condiciones de iliquidéz, lo cual le impide el pago de salarios. Expresó que debido a esa situación solicitó a las autoridades competentes la apertura de un proceso concordatario (fol. 150)

F. Providencia impugnada: Ordenó tutelar los derechos a la salud, seguridad social, dignidad humana en conexidad con la vida.

Estimó que por la situación de indefensión en que se encuentra el actor es

ostensible la vulneración de sus derechos fundamentales y que su restablecimiento corresponde al empleador, independientemente de las acciones que este tenga frente a cualquier otro eventual responsable. De otra parte expresó que en lo que refiere a derechos económicos, como salarios o pensión de invalidez, son susceptibles de protegerse por vías distintas a la acción de tutela (fols. 161 a 167).

G. Impugnación: La formuló el demandante; indicó: · que en acta de conciliación laboral que realizó con su empleador se expresó lo siguiente: "Jesús Vicente Collazos Oviedo, en las relaciones que para el efecto mantiene con la sociedad, no figura como EXTRABAJADOR sino como TRABAJADOR". · que a pesar de lo anterior no recibe actualmente ningún tipo de ingreso ni a título de mesada, ni de incapacidad, ni de salario. · que se encuentra en estado de invalidez, que no puede valerse por si mismo sino que necesita de otra persona para sus más elementales actividades fisiológicas. · que según jurisprudencia "(...) Solo en casos excepcionales tiene cabida la acción de tutela para reclamar la cancelación de salarios adeudados, cuándo con la mora se pone en peligro la subsistencia del trabajador y de su familia"( 1 ).(fols. 176 a 180).

Como no se observa causal de nulidad se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre la impugnación que formuló el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

Advierte la Sala que aunque el Tribunal en el fallo impugnado se pronunció en la

parte motiva para negar la tutela de los derechos económicos, en la parte resolutiva no hizo pronunciamiento. 1 Igualmente observa la Sala que esa falta de decisión expresa en un fallo de tutela no imposibilita la revisión de lo impugnado. Se estima que en el juicio de acción de tutela no atrae el rigor de los juicios ordinarios. En el juicio ordinario cuando se presenta el defecto en la sentencia, por omisión, de no contener decisión expresa en la parte motiva da derecho a la solicitud de adición (art. 309 del C.P.C). En el juicio de tutela entiende la Sala que el defecto de forma, por no contención expresa en la parte resolutiva, no podría dar lugar al rechazo de lo impugnado. Por lo tanto estudiará la materia impugnada, concerniente a la negación de la tutela de los derechos económicos. Encuentra la Sala que el estado del actor, con pérdida de un 75,70% (2 ) de la capacidad laboral frente a la falta de pago salarial por parte su empleador se constituye en una omisión administrativa vulneradora contra el derecho constitucional a la remuneración vital (53 C. N) y además y de contera el derecho a la salud, que por el caso especial, se torna en constitucional fundamental por conexión con el derecho a la vida. En lo que refiere al derecho de la salud es posición reiterada en la jurisprudencia nacional lo siguiente: “Cuando la situación apareja una conexidad directa e inmediata con el derecho a la vida, el derecho a la salud viene a compartir el carácter fundamental y a integrar el poder indispensable para exigir su cumplimiento al Estado que debe acudir en ayuda del afectado, titular de un derecho subjetivo,

por cuya virtud, la infraestructura servicial de que se disponga atenderá prioritariamente tan urgente requerimiento”( 3 ). “(...) no hay derecho a que el afiliado a la institución prestadora de los servicios de salud sea mantenido en un estado de indefinición y vaivén administrativo, o que sea envuelto y absorbido por una indolente e injustificada 2 Calificación hecha por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila (fol. 31) 3 Corte Constitucional, sentencia T – 312 de julio 17 de 1996, MP. Alejandro Martinez Caballero . tramitomanía y paquidérmica administración mientras su estado de salud empeora, con lesión de su derecho a una vida digna y aún con amenaza seria a su vida misma” ( 4). No comparte la Sala los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la protección de los llamados por él como “derechos económicos” ante la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial, para ese tipo de derechos. Las situaciones particulares del caso ponen a la Sala en evidencia de que la falta de pago del salario (situación económica negativa), por parte del patrono, a una persona a la cual se le ha determinado una pérdida de capacidad laboral en un 75.70% hiere como mínimo, en primer término, el derecho constitucional fundamental a la vida, por falta de elementos para la subsistencia y, en segundo término, el derecho al mínimo vital y móvil. Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “Aunque no cabe en principio la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales, por cuanto existen medios judiciales idóneos para alcanzar la protección de los

derechos y para la efectividad de las prestaciones de esa índole, la jurisprudencia de esta Corte ha sido también constante en el sentido de que la aptitud de tales medios ordinarios se ve ostensiblemente disminuida y aun anulada, frente al propósito constitucional de la defensa cierta de los derechos fundamentales, cuando la falta de cumplimiento de elementales deberes del patrono -como el oportuno pago del salariollega a afectar el mínimo vital de los trabajadores y sus familias, en particular los niños, lo que amerita un desplazamiento de aquéllos, con miras al inmediato y eficiente amparo de los derechos en juego. La subsistencia de las personas no admite la espera de un largo proceso laboral y si a ello se agrega la carencia absoluta de recursos de quien tiene en el trabajo la única fuente de ellos, la intervención del juez constitucional se hace indispensable y es oportuna para realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Se ha estimado viable el amparo por razón de la imperativa prevalencia del derecho sustancial” ( 5 ) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. AC – 9.187 de diciembre 9 de 1999, MP: Germán Rodríguez Villamizar 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 144 de marzo 15 de 1999, MP. José Gregorio Hernández. La naturaleza del caso y su prueba deja ver que el amparo por tutela respecto a la remuneración salarial no debe limitarse al mínimo vital sino que debe ser total. Si bien es cierto que la Constitución ampara el mínimo vital, y de otro lado otorga

derecho para que por la vía ordinaria laboral la persona pueda acudir en reclamo del resto de su salario, lo cierto es que aquí se presenta otra causa que da lugar a que por tutela se ampare en absoluto el todo de la remuneración salarial. Esa situación que da lugar al amparo total para que se le pague al actor toda la remuneración salarial es, de una parte, la amenaza al derecho a la vida, por falta de tener los elementos necesarios no sólo para su subsistencia sino para cubrir su atención y, de otra parte, el perjuicio irremediable. La situación del demandado, Sociedad Vanegas Silva y Cia S. en C. – Clínica La Paz, de falta de recursos económicos, alegada y no probada, no es circunstancia que dé lugar a que un derecho civil como es el del deudor - estado de insolvencia - prime sobre otro preferente, de raigambre constitucional, como es el de la vida de un ser humano - y por conexión con aquel el de la salud -. En ese orden de ideas, el fallo de primera instancia habrá de modificarse en cuanto a que no protegió el derecho a la remuneración laboral. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia impugnada proferida el 13 de marzo de 2000 por el Tribunal Administrativo del Huila sólo en cuando indicó como improcedente la acción de tutela respecto al pago de salarios, al actor por parte de la Sociedad Vanegas Silva y Cia S. en C. – Clínica La Paz. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior TUTÉLASE el derecho

constitucional fundamental a la remuneración salarial. TERCERO. ORDÉNASE a la Sociedad Vanegas Silva y Cia S. en C. – Clínica La Paz, dentro del término de 48 horas, cancelar los salarios que adeuda al señor Jesús Vicente Collazos Oviedo. CUARTO. REMÍTASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. QUINTO. ENVÍESE copia de este fallo al Tribunal Administrativo del Huila.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

María Elena Giraldo Gómez Presidenta Germán Rodríguez Villamizar Jesús María Carrillo B Ricardo Hoyos Duque Alier Hernández Enríquez

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