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CE-SEC3-EXP2000-NAC10756

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAC10756
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Derechos adquiridos del becario / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección / BECA - Derechos del becario / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Tiene unos límites impuestos por el respeto de los derechos de las personas / DERECHOS ADQUIRIDOS Considera la Sala que el Consejo Académico de la Universidad Militar al modificar sin el consentimiento expreso y escrito del titular, una situación jurídica de carácter particular y concreta creada en favor del médico Camilo Eduardo Vélez Escobar, incurrió no sólo en violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo sino también de los artículos 29 y 58 de la Constitución que protegen el debido proceso y los derechos adquiridos. Se aprecia que la razón aducida por el Consejo Académico de la Universidad Militar es de orden económico y por lo tanto, no se ajusta a ninguna de las causales previstas legalmente para que la administración pueda revocar unilateralmente un acto que beneficia a un particular, sin su consentimiento expreso y escrito. La Universidad desconoció su propio acto el cual implicaba derechos y deberes para ambas partes. Esta no estaba facultada para modificar ni el contenido de los actos generales y particulares mediante los cuales concedió la beca al profesional, ni para hacer extensivos sus efectos en forma retroactiva. En efecto, es cierto que en razón del principio de la autonomía universitaria la Universidad Militar puede modificar sus actos de contenido general, siempre que con ellos no se afecten obviamente la ley ni los derechos de las personas; tampoco puede conceder efectos retroactivos a decisiones que comprometan situaciones consolidadas, so pena de incurrir en desconocimiento del principio de la buena fe (art. 83 C.P.),

además de los derechos fundamentales ya referidos. La autonomía universitaria, como bien lo ha considerado la Corte Constitucional tiene unos límites impuestos por el respeto de los derechos de las personas. En el caso concreto, si bien es cierto que el demandante se encuentra adelantando sus estudios, tal como lo sostiene la misma Universidad, no ha formalizado la matrícula para este año. Por lo tanto, su derecho al debido proceso y de paso a la educación no están siendo satisfechos, pues sin cursar su último año no podrá optar al título académico en la especialización realizada, ni por supuesto ejercer válidamente su profesión como especialista. Así las cosas, se ordenará a la Universidad Militar que si al verificar la fecha en la cual se vinculó el demandante a la institución se infiere que el acuerdo No. 011 del 30 de septiembre de 1997 le era aplicable, exija al oficial médico Camilo Eduardo Vélez Escobar el pago de sólo el 50% de la matrícula en los términos de dicho acuerdo(Media Beca) . En caso contrario, esto es, si el citado acuerdo no le era aplicable en razón de que comenzó a regir a partir del 1º de enero de 1998 y de que la vinculación del profesional a la institución se hubiese realizado con anterioridad, no puede exigir pago alguno por concepto de matrícula, dado que el actor obtuvo el derecho a la beca completa por todo el tiempo de sus estudios. Advierte la Sala que no se trata de dejar sin efectos los actos administrativos expedidos por la Universidad Militar, sino de que su aplicación no se haga de manera retroactiva vulnerando los derechos adquiridos

por los estudiantes. Se ordenará igualmente a la entidad demandada que deje sin efectos los demás actos derivados de la renuencia al pago de la matrícula exigida, como lo sería la constancia en la hoja de vida del militar. Sobre la solicitud del demandante de que se ordene el reembolso de los valores ya cancelados por los años 1997 y 1998, estima la Sala que no obstante existir otro medio de defensa judicial, apreciado éste en concreto no es eficaz, por cuanto no se puede pretender que para obtener el reconocimiento de una beca de estudios tenga que iniciarse un proceso judicial ordinario que demora varios años y que a la larga resultaría más costoso que el valor de la beca que ahora se reclama. 00/06/15, Sección Tercera, Exp. AC-10756, Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque,

Actor: Camilo Eduardo Vélez Escobar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15 ) de junio de dos mil (2000)

Radicación número: AC-10756

Actor: CAMILO EDUARDO VÉLEZ ESCOBAR Conoce la Sala de la impugnación presentada por el demandante contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección ‘C’ el 10 de mayo de 2000 contra la Universidad Militar Nueva Granada, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

ANTECEDENTES

1. La petición El señor Camilo Eduardo Vélez Escobar solicita la protección de su derecho

fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por la Universidad Militar Nueva Granada al suspenderle la beca otorgada por el Ministerio de Defensa en la especialidad de anestesiología. Para restablecer sus derechos solicita que se ordene la suspensión de los actos expedidos por el establecimiento educativo que le han desconocido la beca.

2. Los hechos

Se destacan los siguientes:

1. El actor es oficial médico de las Fuerzas Militares. Fue asignado en comisión de estudios a través de la Directiva 01 de 1997 para adelantar la especialización de anestesiología por el término de tres años. Para tal efecto, la Universidad Militar Nueva Granada le otorgó una beca, con fundamento en el artículo 6º del acuerdo 25 de 1994.

2. Durante los años de 1998 y 1999 el actor tuvo que asumir los costos por concepto de matricula.

3. El acuerdo 25 de 1994 que servía de base para el otorgamiento de becas fue modificado por el Consejo Superior de la Universidad mediante el acuerdo No. 001 de 1999, el cual estableció que quienes estuvieran cursando especializaciones y supraespecilaizaciones médicas debían cancelar el valor correspondiente a las matriculas.

4. El 3 de abril de 2000 solicitó a la Universidad Militar que en virtud de un pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 23 de marzo de 2000 mediante el cual se tuteló el derecho al debido proceso de la señorita Capitán Médico-Oftalmóloga Lina Jeannette Valero Viancha, quien se encontraba en similares circunstancias, no se le cobrara la matrícula para el año 2000 y se le

reembolsaran los valores cancelados por los años de 1998 y 1999 y que además se le aplazara por este mismo motivo la protocolización de la matrícula para este año.

5. En respuesta a la anterior solicitud, el rector de la universidad mediante comunicación del 4 de abril de 2000 manifestó que el pronunciamiento del Consejo de Estado era aplicable únicamente a la persona que interpuso la tutela.

3. La sentencia impugnada Manifestó el a quo que no era procedente la acción de tutela ya que el actor dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el articulo 84 del C.C.A. con suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Agregó que además existen otras razones que impedirían acceder a lo solicitado, pues no se aportó con la demanda prueba de que la Universidad Militar Nueva Granada hubiera otorgado beca al demandante en aplicación del acuerdo 25 de 1994.

4. Fundamentos de la impugnación En el escrito de impugnación el demandante manifestó que si bien es cierto que en los documentos que acompañan la demanda no se expresa que se le haya conferido una beca, sí han existido un serie de “hechos administrativos “ tanto de la rectoría como de la división de admisiones concretados en la expedición del recibo de matrícula, en las órdenes verbales de cancelar y protocolizar matrícula so pena de perder la calidad de estudiante de postgrado.

Agrega que el acuerdo 001 del 22 de abril de 1999 que modificó el acuerdo 25 de 1994 no puede ser aplicado con efectos retroactivos y que la utilización de las

eventuales acciones ordinarias no serían eficaces, por cuanto no se puede pretender que para el restablecimiento de la beca se tenga que promover un proceso judicial ordinario que toma mucho tiempo y que requiere de gastos que resultan elevados frente al valor de la beca. En consecuencia, reitera que se le viola el derecho fundamental señalado, por una decisión que si bien puede regir para el futuro frente a los estudiantes de las especializaciones, no pueden tener los efectos retroactivos que se le quieren endilgar como resultado de la denominada AUTOMONIA UNIVERSITARIA. Finalmente solicita que en caso de que se confirme la decisión del tribunal “se oficie al ente Universitario” para que no se le cobren intereses moratorios ni se le exija el pago de matrícula extraordinaria, teniendo en cuenta las justas peticiones que hasta la fecha ha adelantado en las diferentes instancias administrativas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las disposiciones que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto ley 2591 de 1991), establecen que la misma tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley y solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El actor a través de la presente acción de tutela pretende que se ordene a la Universidad Militar Nueva Granada que le reintegre los valores pagados por concepto de matrícula correspondientes a los periodos académicos de 1998 y

1999 y que se le formalice la matrícula para el año 2000 respetando la beca que se le había otorgado.

2. La autonomía universitaria La Carta Política establece en el artículo 69 la autonomía universitaria, la cual confiere a estas instituciones de educación superior un margen de libertad y discrecionalidad para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley.

El alcance constitucional de la autonomía universitaria ha sido fijado por la Corte Constitucional1 en los siguientes términos: “En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de la libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir, su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo;: aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados. “En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado.” Por su parte la ley 30 de 1992, que regula la educación superior dispone en

relación con la autonomía universitaria: 1 Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992. “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las Universidades el derecho a darse y modificar unos estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar las labores formativas, académicas, docentes científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y a adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. Según estas disposiciones, éstos establecimientos educativos tienen atribuciones para determinar los criterios con arreglo a los cuales regulan sus programas educativos y los costos para cada período. Sin embargo el contenido teleológico de la norma ha sido interpretada por la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo."2 Por tanto, esa autonomía no puede estar en contradicción con el derecho a la educación y los demás derechos fundamentales en su núcleo esencial y por tal

razón la misma Corte Constitucional3 ha señalado como características de dicha autonomía las siguientes: “a) Limitación: porque debe ser compatible con los derechos y garantías establecidos en la Constitución y el ordenamiento legal. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1993. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 1995. b) Complejidad: porque involucra otros derechos de las personas, tales como la educación y la libertad de cátedra y participación”

3. Lo probado 3.1. Está acreditado en el expediente que mediante acuerdo No. 25 del 23 de septiembre de 1994 (fls. 25-29), el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada reglamentó los puntajes para la selección de los aspirantes a realizar especializaciones y supraespecializaciones en el área de ciencias de la salud.

El artículo 6 de dicho acto disponía: “COMISION DE ESTUDIOS. La Universidad, con fundamento en la propuesta de candidatos a especialización para Oficiales Médicos u Odontólogos en servicio activo originada en los Comandos de Fuerza y de acuerdo con los cupos disponibles, seleccionará a los candidatos utilizando para ello los criterios establecidos en el artículo 2º de este Acuerdo, si fuere necesario. “Tal determinación se comunicará a cada una de las Fuerzas, otorgándoles beca durante la duración de sus estudios. Si el oficial becario llegare a reprobar alguna rotación, por bajo rendimiento académico, deberá repetirla en forma inmediata, debiendo cancelar el valor proporcional de la misma correspondiente al valor de matrícula de un estudiante particular” (subrayas fuera del texto).

Se aportó al proceso copia de las consignaciones efectuadas por el actor por concepto de matrícula en la especialización de anestesiología por los años 1998 y 1999 por un valor de $1’125.000 y $2’420.000 respectivamente. (fl. 8) También se allegó copia del recibo para cancelar la matrícula correspondiente al año 2000 por la suma de $2’420.000 para pago ordinario y de $3’025.000 para pago extraordinario. (fl. 11) Para acreditar la calidad de estudiante, allegó copia del acta de matrícula para el año de 1998 en la cual figura la siguiente anotación: “Pagó matrícula como PARTICULAR ____ ó está becado ____ por qué Institución: Mixto” (fl.9) Y en la copia del acta de matrícula para año 1999 figura: “Pagó matrícula como PARTICULAR __X__ ó está becado ____ por qué Institución: ” (fl. 10) Se aportó además al proceso copia de la directiva permanente No. 01 de 1997 proferida por el Comandante del Ejército Nacional Mayor General Manuel José Bonnet Locarno, con el fin de impartir las normas para la selección del personal de oficiales de sanidad militar que reúnan los requisitos para iniciar los cursos de postgrado para el año de 1998 y se anexó la lista de personal de oficiales considerados para dichas especializaciones suscrita por el Coronel Oscar Enrique González Peña, en la cual se encuentra relacionado el demandante “TE MED. CAMILO EDUARDO VELEZ ESCOBAR BASER-06”. (fl. 24) Significa lo anterior que, en principio, el actor adquirió la calidad de beneficiario de

una beca para cursar estudios de especialización en la Universidad Militar y que cumplió con todos los requisitos que la entidad le exigió para obtener dicho beneficio. 3.2 No obstante, mediante el acuerdo No. 011 del 30 de septiembre de 1997 el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada fijó las categorías de alumnos y los derechos pecuniarios en pregrado y postgrado, para el año lectivo de 1998 vinculados a partir del 1º de enero de 1998. El cual en el parágrafo 1º del artículo 6º dispuso que los señores oficiales que ingresen en 1998 a cursar cualquier postgrado en medicina, pagarán el 50% del valor estipulado en dicho artículo. Posteriormente, mediante el acuerdo No. 001 del 22 de abril de 1999 (fls. 18-19) el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada modificó el artículo 6º del acuerdo No. 25 de 1994, el cual quedó así: “La Universidad, con fundamento en la propuesta de candidatos a especialización para Oficiales Médicos u Odontólogos en servicio activo originada en los Comandos de Fuerza y de acuerdo con los cupos disponibles, seleccionará a los candidatos utilizando para ello los criterios establecidos en el artículo 2º de este Acuerdo, si fuere necesario. “Tal determinación se comunicará a cada una de las Fuerzas, clasificando a los oficiales activos como institucionales. En consecuencia, pagarán como derechos de matrícula lo determinado cada año para dicha categoría por el Consejo Superior.

“Cada Fuerza destinará a los Oficiales en comisión de estudios en la Universidad, con dedicación exclusiva, para adelantar la especialización o la supraespecialización correspondiente. “PARAGRAFO. En lo concerniente al pago de derechos de matrícula los Oficiales que cursan Especialización en el Centro de Investigaciones y Estudios Odontológicos “CIEO están exentos”. (Se subraya) En aplicación de estos últimos acuerdos la Universidad le exigió al actor cancelar el valor de la matrícula correspondiente a los años de 1998, 1999 y 2000. La Universidad justifica la medida en razones de orden presupuestal, pues afirma que en consideración al convenio “Docente-Asistencial” celebrado entre la Universidad Militar Nueva Granada y el Hospital Militar Central para la realización de las especializaciones se requieren practicas cuyo costo está asumiendo. (fl. 63) En síntesis, está acreditado que el accionante es estudiante de postgrado de la Universidad Militar y que obtuvo la beca en la especialidad de anestesiología. Sin embargo, no se tiene certeza de la fecha en la cual ingresó a la Universidad y con qué requisitos se formalizó tal ingreso, esto es, si al momento de ser seleccionado para cursar la especialización el acuerdo No. 011 del 30 de septiembre de 1997 le era aplicable. Por lo tanto, al menos se tiene claro que fue beneficiario de media beca. Pero no ha formalizado la matrícula para el año 2000 porque no la ha cancelado, cuya exigencia se realizó en razón de lo dispuesto en el acuerdo No. 001 de 1999, que modificó el acuerdo anterior.

4. En este orden de ideas, considera la Sala que el Consejo Académico de la Universidad Militar al modificar sin el consentimiento expreso y escrito del titular, una situación jurídica de carácter particular y concreta creada en favor del médico Camilo Eduardo Vélez Escobar, incurrió no sólo en violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo sino también de los artículos 29 y 58 de la Constitución que protegen el debido proceso y los derechos adquiridos.

El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo prevé que habrá lugar a la revocatoria directa del acto, sin el consentimiento previo del particular “cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 (cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona) o si fuere evidente que el acto incurrió por medios ilegales”. Se aprecia que la razón aducida por el Consejo Académico de la Universidad Militar es de orden económico y por lo tanto, no se ajusta a ninguna de las causales previstas legalmente para que la administración pueda revocar unilateralmente un acto que beneficia a un particular, sin su consentimiento expreso y escrito. La Universidad desconoció su propio acto el cual implicaba derechos y deberes para ambas partes. Esta no estaba facultada para modificar ni el contenido de los actos generales y particulares mediante los cuales concedió la beca al profesional, ni para hacer extensivos sus efectos en forma retroactiva. En efecto, es cierto que en razón del principio de la autonomía universitaria la

Universidad Militar puede modificar sus actos de contenido general, siempre que con ellos no se afecten obviamente la ley ni los derechos de las personas; tampoco puede conceder efectos retroactivos a decisiones que comprometan situaciones consolidadas, so pena de incurrir en desconocimiento del principio de la buena fe (art. 83 C.P.), además de los derechos fundamentales ya referidos. La autonomía universitaria, como bien lo ha considerado la Corte Constitucional tiene unos límites impuestos por el respeto de los derechos de las personas. En el caso concreto, si bien es cierto que el demandante se encuentra adelantando sus estudios, tal como lo sostiene la misma Universidad, no ha formalizado la matrícula para este año. Por lo tanto, su derecho al debido proceso y de paso a la educación no están siendo satisfechos, pues sin cursar su último año no podrá optar al título académico en la especialización realizada, ni por supuesto ejercer válidamente su profesión como especialista. Así las cosas, se ordenará a la Universidad Militar que si al verificar la fecha en la cual se vinculó el demandante a la institución se infiere que el acuerdo No. 011 del 30 de septiembre de 1997 le era aplicable, exija al oficial médico Camilo Eduardo Vélez Escobar el pago de sólo el 50% de la matrícula en los términos de dicho acuerdo(Media Beca) . En caso contrario, esto es, si el citado acuerdo no le era aplicable en razón de que comenzó a regir a partir del 1º de enero de 1998 y de que la vinculación del profesional a la institución se hubiese realizado con anterioridad, no puede exigir pago alguno por concepto de matrícula, dado que el

actor obtuvo el derecho a la beca completa por todo el tiempo de sus estudios. Advierte la Sala que no se trata de dejar sin efectos los actos administrativos expedidos por la Universidad Militar, sino de que su aplicación no se haga de manera retroactiva vulnerando los derechos adquiridos por los estudiantes. Se ordenará igualmente a la entidad demandada que deje sin efectos los demás actos derivados de la renuencia al pago de la matrícula exigida, como lo sería la constancia en la hoja de vida del militar.

5. Sobre la solicitud del demandante de que se ordene el reembolso de los valores ya cancelados por los años 1997 y 1998, estima la Sala que no obstante existir otro medio de defensa judicial, apreciado éste en concreto no es eficaz, por cuanto no se puede pretender que para obtener el reconocimiento de una beca de estudios tenga que iniciarse un proceso judicial ordinario que demora varios años y que a la larga resultaría más costoso que el valor de la beca que ahora se reclama.

Por lo anterior, se ordenará a la Universidad Militar que una vez realizadas las precisiones frente a si el acuerdo No. 011 de 1997 le era aplicable o no al actor, realice la devolución de los dineros cancelados por concepto de matrículas. Es decir, si su vinculación se hizo con anterioridad al 1º de enero de 1998, el actor tiene derecho a la beca completa por lo que la devolución de lo pagado se hará en forma total; pero si la vinculación se hizo con posterioridad a esta fecha, el actor tendría derecho a media beca por lo que la Universidad podrá retener de lo pagado el dinero correspondiente a esta proporción y deberá devolver el

excedente. Si se dá este último caso, el actor deberá cancelar para el año 2000 sólo la suma que corresponde para este periodo académico, descontando la media beca y sin recargo alguno por concepto de matrícula extraordinaria o intereses moratorios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la Sentencia proferida el 10 de mayo de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se dispone: Primero.- TUTELASE el derecho fundamental al debido proceso del señor CAMILO EDUARDO VELEZ ESCOBAR. En consecuencia, ORDENASE al rector de la Universidad Militar Nueva Granada adscrita al Ministerio de Defensa reconocerle al actor los derechos derivados de la beca que se le otorgó de conformidad con el acuerdo No. 25 de 1994. Por lo tanto, deberá restablecerle su condición de estudiante regular de la Universidad permitiéndole formalizar su matrícula en la especialidad de anestesiología, sin exigirle el pago de derechos de matrícula en caso de que se hubiera otorgado la beca plena, o cobrándole sólo el valor correspondiente al 50% de la matrícula, según se precisó en la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- Se ordena igualmente, devolver los valores cancelados por el actor, por concepto de matrícula para los años 1998 y 1999. Tercero.- Así mismo, se abstendrá de aplicar cualquier sanción al actor

relacionada con el incumplimiento del acuerdo No. 001 de 1999, en particular de dejar tal constancia en la hoja de vida del militar. Segundo.- REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.- ENVÍESE copia de este proveído al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidenta Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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