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CE-SEC3-EXP2000-NAC10762

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAC10762
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable / DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIALProtección / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Atención médica y suministro de medicamentos No obstante que para este momento el señor MELO VIRGUEZ no tiene la calidad de pensionado de la cual pudiera derivarse para la Policía Nacional o le entidad encargada, la obligación de prestarle los servicios médicos integrales, lo cierto es que esa situación será objeto de decisión judicial, y mientras exista esa expectativa, ante el perjuicio irremediable que está padeciendo el afectado en sus derechos fundamentales, imponen decisión diferente a la que ahora se revisa. Resulta palpable que el afectado no solamente está amenazado en su derecho a la seguridad social literalmente entendido, sino que es su vida misma la que se mantiene en riesgo constante si no continúa recibiendo el tratamiento especializado que su situación física y mental ameritan, e incluso su entorno familiar también se ha visto afectado, como se deduce de la demanda y de las propias valoraciones psiquiátricas, que dan cuenta de la permanente agresividad adoptada por el enfermo, todo lo cual mantiene en zozobra e intranquilidad a la esposa y a los hijos del matrimonio. De otro lado, resulta inaceptable, inadmisible, absurdo y completamente injusto que un servidor público que en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas se ha visto afectado en su salud, si bien con una incapacidad del 52.99%, sin posibilidades laborales inmediatas ante su estado mental, y quien de todas maneras le entregó parte de su fuerza laboral y

existencia misma a una Institución del Estado, ésta, cuando ya ese trabajador no puede prestarle ningún servicio activo y productivo, opte por desecharlo, dejándolo a su suerte, remitiendo el problema a su familia, cuando en justicia se impone prestarle asistencia. Por tanto, la Sala considera que ante la inminencia del peligro que representa para el señor MELO VIRGUEZ estar postrado en una cama, sufragando de su escaso patrimonio el valor que su tratamiento requiere, someterlo tanto a él como a su esposa y a sus hijos a que exista una decisión judicial donde se reconozca su calidad de pensionado, no resulta ser un mecanismo judicial eficaz e idóneo, y por ello procede frente a esa especial situación, concederle el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social en estrecha conexidad con el de la vida, como mecanismo transitorio, mientras en definitiva el juez competente decide sobre la consolidación o no de su derecho a la pensión, fundamento de su seguridad social. Tiene entonces el señor MELO VIRGÜEZ, en forma transitoria, el derecho a que la POLICIA NACIONAL atienda su enfermedad, en cuyo tratamiento siempre se procurará su curación total, y de no ser ésta posible, al menos la mitigación y el alivio de sus dolencias. 00/06/08, Sección Tercera, Exp. AC-10762, Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, Actor: Yolanda Tovar de Melo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000)

Radicación número: AC-10762

Actor: YOLANDA TOVAR DE MELO, en favor de RODRIGO MELO VIRGÜEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL y OTROS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la demandante respecto de la sentencia del 10 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual dispuso: “Rechazar la acción de tutela formulada por YOLANDA TOVAR DE MELO, identificada con cédula de ciudadanía N° 51.574.136 de Bogotá, en nombre y representación de RODRIGO MELO VIRGÜEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. La petición. La señora YOLANDA TOVAR DE MELO, obrando en nombre y representación de su esposo RODRIGO MELO VIRGUEZ, presentó acción de tutela, pretendiendo: “1. Ordene al Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de la Policía Nacional-Area Medicina Laboral, en forma inmediata nuevamente se le otorguen los servicios y tratamientos médicos así como la entrega de los respectivos medicamentos al señor ex agente de la Policía Nacional: RODRIGO MELO VIRGUEZ identificado con la C.C. N° 17’313.410 expedida en Villavicencio (Meta).

2. De igual forma, con todo respecto ruego al Honorable despacho, se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL; se (sic) efectúen Junta Médica al señor RODRIGO MELO VIRGUEZ respecto de su

salud mental a fin de determinar su verdadera discapacidad laboral, paciente que se encuentra recluido EN LA CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ en la avenida 68 F 25 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C.”. Sostiene que su esposo tuvo un accidente en 1992, con pérdida de conciencia, a raíz de lo cual quedó con problemas mentales que exigieron valoración psiquiátrica en el Hospital Central de la Policía. Que en Julio de 1997 la jefe de neurología de la Policía Nacional conceptuó que el paciente seguía “sin mejoría” y por tanto sugirió continuar con manejo siquiátrico. Pero el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, reunido el 29 de agosto de 1999, determinó que su esposo tenía discapacidad laboral del 52.99%, le negó la pensión por invalidez, y a partir de esa fecha, se le suspendió la atención médico y la entrega de medicamentos. Que entonces solicitó a la Policía reconocerle a su esposo la pensión y el suministro de medicamentos, ante lo cual, la Subsecretaría General le contestó con oficio 1966 de marzo 17 de 2000 advirtiéndole que el acta del tribunal médico es irrevocable, y no se pronunció respecto del suministro de medicamentos. Que ante el deterioro del estado de su esposo, decidió requerir una valoración por psiquiatra particular, quien lo remitió de urgencia a la Clínica Nuestra Señora de la Paz, en donde se encuentra internado desde el 17 de abril del 2000. Por todo ello considera que se está vulnerando a su esposo los derechos a

la vida por lo que se desprende de la falta de seguridad social, y al debido proceso, pues el Tribunal Médico omitió incluir en la valoración y calificación el puntaje por stress postraumático asociado con depresión reactiva del paciente.

2. Respuesta a la tutela. La jefe del área de medicina laboral de la Policía Nacional respondió la demanda, advirtiendo que el decreto 094 de 1989 aplicable al personal de la Policía Nacional dispone en su artículo 89 como requisito para tener derecho a pensión, una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad sicofísica, y que al agente Melo Virgüez se le concedió una incapacidad muy inferior; y como el actor prestó servicio por 13 años, también es insuficiente para los mismos fines. En cuanto al suministro de medicamentos, considera que al no poseer el interesado el status de pensionado, no tiene derecho a tales servicios.

Que de todas formas, la Policía Nacional no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante “...habida cuenta que todas las actuaciones no sólo legales sino de orden científico se encuentran acordes con las normas especiales que rigen la materia y con fundamento en los conceptos médicos expedidos por los respectivos Especialistas en cada caso y que fueron el fundamento para las decisiones adoptadas”.

3. La decisión. El Tribunal evocó el carácter subsidiario de la acción de tutela y consideró que ante las solicitudes de la esposa del agente “... mediante oficio N° MDNSSG-TM-421 de marzo 17 del presente año (fl. 16), niega la solicitud de revaloración e indica frente a la petición sobre pensión de invalidez que la misma resulta improcedente de conformidad con lo señalado en el artículo

31 de Decreto 94 de 1989, agregando que contra tal respuesta por ser un acto de trámite “no proceden los recursos de la vía gubernativa, dado que esta quedó agotada con la realización del Tribunal Médico Laboral, donde se evaluó objetivamente a su representado con base en la observación del calificado y los antecedentes correspondientes dentro de los cuales se encuentran los conceptos médicos de los especialistas” (fl. 16), razones que llevan a la Sala a concluir que frente a estas decisiones, dentro de la cual figura inmersa la relativa a la obligación de la entidad demandada para que a través de la presente acción otorgue el tratamiento médico y suministre los medicamentos, el demandante puede ejercer la acción contenciosa administrativa ante la respectiva jurisdicción, previa observancia de los presupuestos procesales para ello”.

4. La impugnación. La accionante impugnó la decisión, por considerar que el tribunal dejó de analizar el fondo del problema, y por tanto la decisión resulta incongruente con la realidad, pues ante la situación, le parece injusto que deba esperar 5 o más años para que por sentencia judicial se ordene a la entidad demandada prestarle los servicios médicos. Recuerda que “EL PROBLEMA MENTAL LO ADQUIRIO EN LA POLICIA NACIONAL EN ACTOS DEL SERVICIO, hecho que lo acepto (sic) la misma POLICIA NACIONAL AL

CONTESTAR LA ACCION DE TUTELA”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la acción de tutela que ahora se conoce en virtud de impugnación, la demandante solicita, de una parte, que se revalore la discapacidad laboral de su esposo, y de otra, que se suministre a su esposo los

servicios, el tratamiento médico especializado y los medicamentos que requiere para su estado de deterioro de su salud física y mental.

A. El procedimiento de obtención de pensión por un trabajador, culmina con un acto administrativo en el cual se reconoce o no el derecho. Para ello, previamente habrá una solicitud del interesado, la comprobación de unos requisitos y la valoración de toda la prueba que pueda servir de fundamento a la decisión final.

Cualquiera sea la decisión, el interesado tendrá la oportunidad de interponer los recursos a su alcance, y si se utilizaron y resolvieron dichos recursos, o contra la decisión ya no procede ninguno, se entiende que se agotó la vía gubernativa y entonces resta al interesado la opción de recurrir a la vía judicial para que en un proceso se determine la legalidad del acto administrativo y se decida en definitiva si la persona tiene o no derecho a la prestación social alegada. No es admisible, bajo esas circunstancias, que a través de la acción de tutela se deje sin efecto un acto administrativo, y prácticamente de plano se le reconozca al interesado la pensión de invalidez que en este caso solicita, y se ordene su pago a quien corresponda, máxime cuando existe contradicción entre las partes respecto de las bases a tener en cuenta para el reconocimiento peticionado. Toda solicitud, aún más tratándose de asuntos inherentes a la seguridad social, específicamente del reconocimiento o no de una pensión, amerita un estudio, la confrontación de la situación fáctica con la normatividad aplicable, y en todo caso una pretensión de esta naturaleza no puede alcanzarse a través de una acción constitucional, de carácter residual y subsidiario. Para

esto último, no puede tampoco alegarse que se está padeciendo perjuicio de carácter irremediable, porque la legalidad no puede conciliarse bajo dicho entendido. En este sentido, no siendo la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para esta pretensión, la misma se torna improcedente y por tanto la sentencia deberá confirmarse en este aspecto.

B. De otro lado, también se pretende que se ordene a la Policía Nacional seguir prestando los servicios médico-asistenciales a Rodrigo Melo Virgüez, ante su crítico estado de salud.

Desde un comienzo la Corte Constitucional, al analizar la naturaleza de la seguridad social, con ocasión de la acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley 100 de 1993, en la respectiva providencia1 se expresó así: “La Carta adopta pues, un concepto ampliado de la seguridad social que incluye el mayor número de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general, diferenciándose de la escuela que la limita a lo básico. Un conjunto de derechos cuya eficacia compromete al Estado, la sociedad, la familia y la persona, gradualmente deben quedar comprendidos en la seguridad social. También muestra la norma superior con claridad el derecho de los particulares en la realización de la seguridad social. Sin perjuicio de que la tarea superior en la dirección, coordinación, reglamentación y vigilancia, corresponde al Estado, los particulares tienen el derecho y el deber concomitante de participar en la ampliación de la cobertura y en la ejecución de las prestaciones que les son propias. (…) “Tal como lo entendieron el Constituyente y el Legislador, la Corte considera en principio, el derecho a la seguridad social como un derecho

asistencial o prestacional que la Carta sitúa en su capítulo 2° del título II, de los derechos sociales, económicos y culturales. Se trata de un derecho calificado por el tenor literal de la Carta como de la Segunda Generación; tiene además por su contenido material una naturaleza asistencial o presupuestal que no permite su eficacia con la sola existencia de la persona titular, sino que, requiere una reglamentación que lo organice y una agenda pública o privada autorizada que le suministre los bienes y servicios que lo hacen realidad. Adicionalmente, un aspecto relacionado con la capacidad fiscal o financiera del ente encargado de la asistencia o prestación, le da a este derecho a la seguridad social un carácter temporoespacial, reconocido por el constituyente, que en proyecciones sentadas por la propia Carta (art. 48), lo viene a diseñar con una cobertura progresiva que comprenda todos los servicios que, como parte de él, determine la ley. “Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional en varias salas de revisión de tutelas ha amparado el derecho a la seguridad social, para casos concretos, en la medida en que resulta tan directa su relación con un derecho fundamental, cuya garantía no sería posible, por vía de la tutela, sin la protección de aquél; y, no en razón de que se considerase fundamental de manera general el comentado derecho”. 1 Sentencia N° C-408 de septiembre 15 de 1994, expediente D-544, actor: Luis Carlos Pérez y otros, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz. Conforme a los mismos dictados, ese servicio debe prestarse bajo principios de eficiencia, integralidad, eficacia, efectividad y continuidad, para de

esta manera garantizar tales derechos. En el caso concreto, de los documentos aportados, se retiene que el señor RODRIGO MELO VIRGUEZ, fue valorado por psiquiatría desde 1993, conforme a concepto laboral del servicio de neurología de la Policía Nacional que se transcribe: “Santa fé de Bogotá D.C. 8 de Julio de 1997

PACIENTE MELO VIRGÜEZ RODRIGO

H.C. 17313410 SERVICIO DE NEUROLOGÍA CONCEPTO LABORAL Paciente evaluado el 8 de Julio/93 por cuadro de cefalea global de predominio frontal sin defeci (sic) neurológico asociado y que según el pcte apareció posterior a politraumatismo. Se revisó la historia clinica, el pcte nunca fue evaluado por neurocirugía y por historia clinico (sic) el compromiso neurológico fue leve, su examen neurológico a sí como una escanografía cerebral simple fueron normales. Se diagnosticó una cefalea postraumática evaluado por neurocirugía en agosto 8/94 con igual concepto diagnostico. Posteriormente ha sido visto en neurología en 3 oportunidades recibiendo amitriptilina, flunarizina, tizanidina y aimes. SIN NINGUNA MEJORIA, anotamos que el pcte en este momento no presente ningun defecit (sic) neurológico y que la clinica de la cefalea en tipicamente tensional. El paciente debe continuar manejo por Psiquiatría ya que no encontramos elementos para seguir manejo por neurología.

ID: CEFALEA POSTRAUMÁTICA DE CARÁCTER TENSIONAL.

Dra. MARTHA CIRO AGUIRRE

Jefe Servicio Neurología” (fl. 8). En otro concepto de la misma profesional, se dijo: “Santafé de Bogotá, D.C. 25 de noviembre de 1996

ASUNTO : Envío concepto Médico Psiquiátrico

AL : Señores

MEDICINA LABORAL Gn.- Comedidamente me permito enviar concepto médico Psiquiátrico del señor

Ag. (Casur) RODRIGO MELO VIRGUEZ C.C. 17313410.

Paciente de 29 años, natural de la Palma, procedente de Bogotá, casado, tres hijos, tiempo de servicio 10 años, remitido de Medicina Laboral. En 1992 sufrió accidente de tránsito con pérdida de conciencia, dice que desde entonces presenta cefalea global intensa, insomnio, irritabilidad, agresividad, la esposa se queja de que la ha amenazado, la ha insultado y que tiene conductas extrañas como decir que sale a trabajar cuando esta retirado de la Institución, se queja además de desesperanza, tristeza deseos de morir.

CONCEPTO: Se trata de una persona que presenta síntomas compatibles con una impresión diagnóstica de síndrome de stress pos-traumático asociado a depresión reactiva”.

El único fundamento de la Policía Nacional para negarle los servicios, según la respuesta de la tutela (fl. 27), es que “...en los casos de no poseer el status de pensionado, no se tiene acceso a la prestación de los servicios médicos y el suministro de los medicamentos generados por tal prestación de servicios”, y el Tribunal, al fallar la pretensión, consideró que “...el

demandante puede ejercer la acción contenciosa administrativa ante la respectiva jurisdicción,...” (fl. 52). Ambos postulados, en principio son ciertos. Pero no guardan congruencia con la situación apremiante en la cual se encuentra el afectado ni con los dictados jurisprudenciales al respecto. La Policía no niega que su agente, en la prestación de su servicio, sufrió unas lesiones que fueron desmejorando su integridad física, mental y sicológica, al punto que ella, como Institución, adelantó el trámite denominado “Estudio Médico Laboral por retiro”, al cabo del cual concluyó, en última instancia, que el señor RODRIGO MELO VIRGUEZ “Presenta una disminución de la capacidad laboral acumulada de cincuenta y dos punto noventa y nueve por ciento (52.99%)”, la que sin embargo, según el análisis del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía N° 1515 registrada al folio N° 516 del Libro de Tribunales médicos (fls. 10 a 12), no ameritaba el reconocimiento y otorgamiento de pensión por invalidez. Como se dijo, si el señor MELO VIRGUEZ tiene o no derecho a la pensión, y por tanto si el acta precitada mantiene o no su presunción de legalidad, corresponde definirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en proceso especial. Por tanto, si no obstante para este momento el señor MELO VIRGUEZ no tiene la calidad de pensionado de la cual pudiera derivarse para la Policía Nacional o le entidad encargada, la obligación de prestarle los servicios

médicos integrales, lo cierto es que esa situación será objeto de decisión judicial, y mientras exista esa expectativa, ante el perjuicio irremediable que está padeciendo el afectado en sus derechos fundamentales, imponen decisión diferente a la que ahora se revisa. Al folio 5 obra la siguiente certificación de fecha 18 de abril del 2000, expedida por el Director Médico de la Clínica de Nuestra Señora de la Paz: “El Director médico de la clínica hace constar que el señor MELO VIRQUEZ (sic) RODRIGO Identificado con C.C. n° 17’313.410 se encuentra hospitalizado en esta Institución en tratamiento psiquiátrico desde el: 17 DE ABRIL DEL 2000-06-07” Resulta palpable que el afectado no solamente está amenazado en su derecho a la seguridad social literalmente entendido, sino que es su vida misma la que se mantiene en riesgo constante si no continúa recibiendo el tratamiento especializado que su situación física y mental ameritan, e incluso su entorno familiar también se ha visto afectado, como se deduce de la demanda y de las propias valoraciones psiquiátricas, que dan cuenta de la permanente agresividad adoptada por el enfermo, todo lo cual mantiene en zozobra e intranquilidad a la esposa y a los hijos del matrimonio. De otro lado, resulta inaceptable, inadmisible, absurdo y completamente injusto que un servidor público que en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas se ha visto afectado en su salud, si bien con una incapacidad del 52.99%, sin posibilidades laborales inmediatas ante su estado mental, y quien de todas maneras le entregó parte de su fuerza laboral y existencia misma a una

Institución del Estado, ésta, cuando ya ese trabajador no puede prestarle ningún servicio activo y productivo, opte por desecharlo, dejándolo a su suerte, remitiendo el problema a su familia, cuando en justicia se impone prestarle asistencia. Por tanto, la Sala considera que ante la inminencia del peligro que representa para el señor MELO VIRGUEZ estar postrado en una cama, sufragando de su escaso patrimonio el valor que su tratamiento requiere, someterlo tanto a él como a su esposa y a sus hijos a que exista una decisión judicial donde se reconozca su calidad de pensionado, no resulta ser un mecanismo judicial eficaz e idóneo, y por ello procede frente a esa especial situación, concederle el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social en estrecha conexidad con el de la vida, como mecanismo transitorio, mientras en definitiva el juez competente decide sobre la consolidación o no de su derecho a la pensión, fundamento de su seguridad social. El tema de la conexidad del derecho a la seguridad social con otros de rango constitucional, también ha sido ampliamente ilustrado por la Corte Constitucional, como en la providencia que a continuación se transcribe en lo fundamental: “De lo anterior puede afirmarse que valorados los hechos específicos de cada caso concreto, y en hipótesis como la examinada en esta oportunidad, el derecho constitucional a la salud, puede manifestar elementos que son de la naturaleza de los derechos constitucionales fundamentales, merced a su relación inescindible con el derecho a la vida y a la integridad física y con la garantía constitucional del estado social de derecho al disfrute de unas condiciones mínimas de orden vital que hagan

efectiva su vigencia y su eficaz reconocimiento. (…) “En consecuencia, para esta Sala es claro que el carácter fundamental del derecho a la salud se hace relevante siempre que la entidad de seguridad social que atiende estos servicios, vulnere directa y gravemente el derecho a la vida o a la integridad física, destacándose que, en estos eventos, este derecho comporta no sólo el deber de la atención puntual necesaria en caso de enfermedad, sino también la obligación de ejecutar oportunamente el procedimiento o la actuación indispensable para conservar o recuperar la integridad física afectada, claro está, dentro de lo razonable y prudente que enseña la experiencia en esta manera. (…) “En consecuencia de lo anterior, la Sala advierte que de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Carta, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios ratifican el contenido prestacional del derecho a la seguridad social en general, y sin duda, este es un derecho de contenido social y de configuración prestacional que depende en sus elementos específicos de la definición legal de la misma, pero que se relaciona en ciertos casos y en no pocas hipótesis con el derecho constitucional y fundamental a la vida y a la integridad física, y con los derechos sociales a la salud y a la atención médica, lo cual los hace objeto de la acción de tutela por conexidad y dependencia inescindible, …” (subrayas de la Sala)2. Tiene entonces el señor MELO VIRGÜEZ, en forma transitoria, el derecho a que la POLICIA NACIONAL atienda su enfermedad, en cuyo tratamiento siempre se procurará su curación total, y de no ser ésta posible, al

menos la mitigación y el alivio de sus dolencias. En este sentido se REVOCARA la sentencia impugnada para en su lugar CONCEDER la tutela impetrada por la señora YOLANDA TOVAR DE MELO y en consecuencia TUTELAR los derechos del señor RODRIGO MELO VIRGÜEZ, en cuyo favor se presentó la misma, ordenando por tanto a la POLICIA NACIONAL que a través de sus órganos o áreas competentes, suministre al señor RODRIGO MELO VIRGÜEZ el tratamiento especializado e integral, en el que se entenderá incluido el suministro de los medicamentos necesarios, que éste requiera, procurando en todo momento su curación total o al menos mitigar y aliviar su afección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 2 Sentencia T-281 de junio 25 de 1996, expediente T-91911, actor: Juan Carlos Torres Ortiz, M.P.: Dr. Julio César Ortíz Gutiérrez. REVOCAR el fallo de fecha 10 de mayo de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar SE DISPONE: Primero.- CONCEDER la tutela impetrada por la señora YOLANDA TOVAR DE MELO en favor de su esposo, y en consecuencia TUTELAR al señor RODRIGO MELO VIRGÜEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17’313.410 sus derechos a la seguridad social en conexidad con el de la vida. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la POLICIA NACIONAL

que a través de sus órganos o áreas competentes, le suministren al señor RODRIGO MELO VIRGÜEZ el tratamiento especializado e integral, en el que se entenderá incluido el suministro de los medicamentos necesarios, que éste requiera, hasta cuando se defina su situación pensional. Tercero.- DENEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela impetrada por la señora YOLANDA TOVAR DE MELO a favor de su esposo,

señor RODRIGO MELO VIRGÜEZ.

Cuarto.- Dentro del término de ley remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto.- Enviar al a-quo una copia de este proveído

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

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