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CE-SEC3-EXP2000-NAC10951

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAC10951
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SANCION POR DESACATO - Requisitos / SANCION POR DESACATOIncumplimiento parcial genera reducción de la sanción La sanción por desacato es una medida disciplinaria que el juez que dictó la orden de tutela impone, siempre que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, que refiere al incumplimiento de la orden, y otro subjetivo, que refiere a la culpabilidad de dicho funcionario en la omisión. Como dicha sanción tiene una causa eminentemente subjetiva, no es suficiente verificar sólo el incumplimiento de la orden; es necesario además comprobar que en esa omisión la persona obligada haya incurrido en dolo o culpa. La Corte Constitucional en Sentencia T-763 del 7 de diciembre de 1998, sobre el mismo tema ha dicho: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. En el caso en particular, al comparar la orden impuesta por el Tribunal, con la actuación del demandado, se observa: en primer lugar que no se cumplió a cabalidad con lo ordenado en el fallo y, en segundo lugar que el funcionario no demostró dentro del término que le otorgó el Tribunal, en el trámite del incidente de desacato, que realizó todas la diligencias necesarias para el cumplimiento total de la orden judicial y a pesar de esto, por hechos no ligados a él, el cumplimiento no pudo ser posible. En efecto: La conducta del funcionario sancionado, dentro

del trámite del incidente, se limitó a demostrar que cumplió parcialmente la orden de tutela. Y luego después de sancionado también se limitó a afirmar, más no a demostrar, por que no ha podido cumplir (Carencia de recursos porque el Ministerio de Hacienda no desembolsó el 50% de aquellos y pignoración de los ingresos más significativos del Municipio). Por lo tanto como no existe prueba que justifique el incumplimiento parcial del funcionario frente a la orden de tutela, dará lugar a que: se confirme el auto consultado en cuanto a que sí debió sancionarlo y se modifque la misma providencia en el quántum de la sanción. La última determinación, para modificar, tiene su causa en que la ley fija como sanción máxima por desacato arresto de hasta seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 decreto 2.591 de 1991). Como la orden judicial se cumplió parcialmente, en el 50 o/o, se reducirá la sanción económica a diez salarios mínimos mensuales. 00/06/08, Sección Tercera, Exp. AC-10951, Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, Actor: Miguel Padilla Vargas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000)

Radicación número: AC-10951

Actor: MIGUEL PADILLA VARGAS

Demandado: MUNICPIO DE MONTERIA

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA

I. Corresponde a la Sala conocer del grado jurisdiccional de consulta de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 10 de abril del año en curso, mediante la cual se impuso sanción por desacato.

II. ANTECEDENTES

A. El Tribunal mencionado, en sentencia proferida el día 17 de febrero de 2000, tuteló el derecho a la vida y al trabajo de los señores Alvaro Tobías Taboada Moreno, Miguel Padilla Vargas y Gladys Pérez Pereira. En consecuencia ordenó al Alcalde Mayor de Montería, doctor Francisco Burgos de la Espriella, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la providencia, cancelara toda suma de dinero debida a los peticionarios por concepto de salarios y emolumentos prestacionales causados hasta la fecha (fols 5 a 9).

B. El día 8 de marzo del 2000 uno de los demandantes, el señor Miguel Padilla Vargas, informó sobre el desacato en que incurrió aquel funcionario, respecto de la sentencia de tutela y, por tanto, pidió la aplicación de sanción correspondiente (fol. 1).

C. Mediante auto proferido por el Tribunal, el día 24 de marzo del año en curso, se ordenó dar traslado del escrito de solicitud de incidente de desacato al Alcalde Municipal de Montería, por el término de tres días (fol. 11).

D. Dicho funcionario contestó oportunamente y además a éste memorial, anexó certificado de la Secretaría de Hacienda Municipal en el cual consta el pago parcial de los salarios y primas adeudadas a los demandantes (fol. 15 a 25).

Manifestó que la Administración Municipal ha hecho un esfuerzo para pagar parte

de la deuda asumida con sus trabajadores, pero debido a que el Ministerio de Hacienda no ha desembolsado el 50% de los recursos asignados al Municipio y que los ingresos más significativos de éste están pignorados, no ha sido posible pagar el monto total de la deuda. Aseguró que los dineros que adeuda a los trabajadores por concepto de salarios y primas los pagaría dentro de las 48 horas siguientes a esa comunicación (fol. 15 y 16).

E. El a quo mediante providencia proferida el día 10 de abril del presente año, resolvió sancionar por desacato. Señaló: “( ) Es evidente entonces, el desacato a la orden impartida en la tutela, por parte del señor Alcalde Municipal de Montería, con lo cual se hace acreedor a la sanción por no haber justificado el incumplimiento del fallo de tutela de 17 de febrero del 2000, de cancelar en su totalidad las sumas de dinero debidas al petente por concepto de salarios y emolumentos prestacionales.

En razón del desacato en que incurrió el citado FRANCISCO BURGOS DE LA ESPRIELLA, por incumplir la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 17 de febrero del 2000, proferido por este Tribunal, impóngase como sanción, una multa equivalente al monto de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, que se consignarán en el Banco Agrario de Montería, cuenta No. 23001919 6002, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Del cumplimiento de la sanción se enviará a esta Corporación las respectivas constancias que así lo indiquen,

dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia. Envíese a consulta ante el H. Consejo de Estado la presente providencia” (fols. 27 a 30).

F. Con posterioridad a esa providencia, el señor Alcalde Municipal de Montería presentó memorial ante el Tribunal, el día 12 de abril de 2000, mediante el cual informa “las razones” que justifican su incumplimiento.

Al respecto señaló que adelantó, sin éxito, las gestiones necesarias para proveer el pago de la deuda con los trabajadores, porque como ya lo anotó el Ministerio de Hacienda no ha desembolsado el 50% de los recursos, y que los ingresos más significativos del Municipio están pignorados. Reiteró su voluntad de pagar dentro de las 48 horas siguientes a esa comunicación, los dineros que adeuda a los demandantes (fols. 31 a 39).

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir en grado jurisdiccional de consulta si la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba al Alcalde Municipal de Montería, por “desacato” a una sentencia de tutela, debe o no confirmarse.

La sanción que persigue el demandante contra el demandado, no puede estar desprovista de los análisis de responsabilidad subjetiva culposa del Agente Estatal. La ley indica que la persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en un juicio de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que la ley señale una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales

a que hubiere lugar (art. 52 dcto ley 2.591 de 1991). La Sala en otra oportunidad (1) ha estudiado que la sanción por desacato es una medida disciplinaria que el juez que dictó la orden de tutela impone, siempre que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, que refiere al incumplimiento de la orden, y otro subjetivo, que refiere a la culpabilidad de dicho funcionario en la omisión. Como dicha sanción tiene una causa eminentemente subjetiva, no es suficiente verificar sólo el incumplimiento de la orden; es necesario además comprobar que en esa omisión la persona obligada haya incurrido en dolo o culpa. 1 Consejo de Estado, Sentencia AC – 7844 de febrero 14 de 2000. Mag. Pon. Dr. Ricardo Hoyos Duque Además la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el mismo tema ha dicho: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento” (2) (Destacado con negrilla por fuera del texto original). En el caso en particular, al comparar la orden impuesta por el Tribunal, con la actuación del demandado, se observa:  en primer lugar que no se cumplió a cabalidad con lo ordenado en el fallo y,  en segundo lugar que el funcionario no demostró dentro del término que le otorgó el Tribunal, en el trámite del incidente de desacato, que realizó todas la

diligencias necesarias para el cumplimiento total de la orden judicial y a pesar de esto, por hechos no ligados a él, el cumplimiento no pudo ser posible.

En efecto: La conducta del funcionario sancionado, dentro del trámite del incidente, se limitó a demostrar que cumplió parcialmente la orden de tutela. Y luego después de sancionado también se limitó a afirmar, más no a demostrar, por que no ha podido cumplir (Carencia de recursos porque el Ministerio de Hacienda no desembolsó el 50% de aquellos y pignoración de los ingresos más significativos del Municipio).

La Sala resalta, desde otro punto de vista, que el Alcalde no ha debido entonces, en distintas oportunidades, afirmar que cumplirá la orden judicial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; así lo dijo después que se le notificó el trámite del incidente y luego, finalmente, cuando se enteró de la sanción. Si el Alcalde que es la persona que conoce de las finanzas del Municipio y quien por lo tanto está en mejor condición de probar, advierte que no es posible el cumplimiento total, debe adoptar una expresión clara y demostrativa para que el 2 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998. Mag. Pon. Dr. Alejandro Martínez Caballero. juez valore si la aducida y demostrada sirve para concluir que no puede ser sancionado, porque los hechos que generan el incumplimiento no le pueden hacer responsable. Por lo tanto como no existe prueba que justifique el incumplimiento parcial del funcionario frente a la orden de tutela, dará lugar a que:  se confirme el auto consultado en cuanto a que sí debió sancionarlo y

 se modifque la misma providencia en el quántum de la sanción. La última determinación, para modificar, tiene su causa en que la ley fija como sanción máxima por desacato arresto de hasta seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 decreto 2.591 de 1991). Como la orden judicial se cumplió parcialmente, en el 50%, se reducirá la sanción económica a diez salarios mínimos mensuales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMASE el auto consultado proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 10 de abril de 2000, en cuanto sancionó al Alcalde de Motería, señor Francisco Alberto Burgos de la Espriella, por desacato a la orden de tutela. SEGUNDO. MODIFICASE el auto consultado en cuanto al valor de la sanción, así: En razón del desacato en que incurrió el citado FRANCISCO BURGOS DE LA ESPRIELLA, por incumplir la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 17 de febrero del 2000, proferido por este Tribunal, impóngasele como sanción, una multa equivalente al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, que se consignarán en el Banco Agrario de Montería, cuenta No. 23001919 6002, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Del cumplimiento de la sanción se enviará a esta Corporación las respectivas constancias que así lo indiquen,

dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia. TERCERO. DEVUELVASE al Tribunal de orígen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL

CONSEJO DE ESTADO

María Elena Giraldo Gómez Presidenta Germán Rodríguez Villamizar Jesús María Carrillo Ballesteros Ricardo Hoyos Duque Alier Hernández Enríquez

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