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CE-SEC3-EXP2000-NAC11622

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAC11622
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN - Inexistencia / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD / OBSERVACIONES A LOS PROYECTOS DE LEY POR PARTICULARESTrámite Alega el actor que se le violó el núcleo esencial del derecho de petición y a través de el principio de igualdad y la libre expresión, por cuanto su solicitud no fue resuelta de fondo al punto de quedar excluido de toda intervención en las sesiones que se realizaron los días 3, 7 y 8 de junio de 2000. Si bien el actor presentó las solicitudes que exige la ley 5ª de 1992 para intervenir en las discusiones del proyecto de ley no. 35 - 1999 Cámara de Representantes y No. 2142000 Senado de la República, para la época en que presento esta acción de tutela (22 de junio de 2000), el presunto daño ya se había consumado toda vez que este proyecto de ley fue aprobado, en la Comisión Tercera Constitucional Permanente, el 14 de junio de 2000, finalizando allí su trámite. Además, considera esta Sala que no se violaron los derechos invocados puesto que la ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso) establece en los artículo 230 y 231. De la lectura de estas normas se desprende que cualquier persona tiene el derecho a presentar observaciones a los proyectos de ley que tramitan las Comisiones Constitucionales Permanentes; sin embargo, dichas observaciones se han de presentar por escrito ( art. 231 inc. 1º) y la Mesa Directiva de cada Comisión

Constitucional Permanente conserva la facultad para regular las intervenciones verbales, para dar orden y agilidad al trámite de los proyectos de ley y su correspondiente debate. (art. 230 inc. 2º). De este modo, la Comisión Tercera Constitucional permanente no violó los derechos fundamentales a la libre expresión ni a la igualdad, toda vez que recibió las observaciones presentadas por el señor Jaime García Martínez cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 230 y 231 ya citados. Por otra parte, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades bien sea en interés general o particular y a obtener pronta resolución. Luego, el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos que dependen exclusivamente de la autoridad ante quien se ejerce: el primero se refiere a la recepción y trámite que se da a la petición; el segundo, a la respuesta de la solicitud, la cual evidentemente debe trascender al ámbito exclusivo de la entidad para ser llevada al conocimiento del peticionario. En el caso sub - judice se tiene probado (Fol. 10) que la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el actor el día 8 de junio de 2000. De esta manera, esta Sala, en lo que respecta al derecho de Petición, confirmará la decisión del Tribunal denegando la solicitud de Tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santafé de Bogotá D. C veintisiete (27) de julio de dos mil (2000) Radicación número: AC-11 622

Actor: JAIME GARCÍA MARTINEZ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de junio de 2000, en virtud de la cual se negó la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES LA DEMANDA. El 9 de junio de 2.000, el señor JAIME GARCÍA MARTINEZ, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, concurrió ante el Tribunal Contencioso de Cundinamarca con el propósito de que se le tutelaran sus derechos fundamentales de petición, libertad de expresión y el principio de igualdad , vulnerados en su sentir, por la Comisión III constitucional Permanente del Senado de la República. HECHOS . Los hechos que sirvieron de fundamento a la petición de tutela fueron los siguientes (Fol. 1):

1. El señor García Martínez presentó las solicitudes que la ley exige para intervenir, como ciudadano colombiano, en las discusiones del proyecto de ley no. 35 - 1999 Cámara de Representantes y No. 2142000 Senado de la República, por el cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.

2. Según el actor, “ Desconociendo mis derechos y en especial el de igualdad no se me permitió participar en la discusión que en sesión informal tuvo la comisión tercera del senado los días 3, 7 y 8 de junio de

2000” . LA PETICION . El actor solicita, por vía de tutela, se le proteja su derecho fundamental de petición, de libre expresión y el principio de igualdad. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. El día 23 de junio de 2000 el Señor GABRIEL CAMARGO SALAMANCA, Presidente de la Comisión Tercera del Senado, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (Fol. 96): El actor interpuso ante la corporación demandada un derecho de petición el día 7 de junio de 2000, la entidad demandada dio respuesta oportuna a esta petición. En efecto, el 8 de junio de 2000 La Comisión Tercera respondió la petición así: “Me permito responder el derecho de petición interpuesto por usted y recibido en la Secretaría de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República el día 8 de junio de 2000 a las 9:45 a.m. por la funcionaria MARTHA GUEVARA en el siguiente sentido: Es imposible su intervención en la plenaria de la Comisión, ya que dimos participación a los Gremios de Juegos de Suerte y Azar, y fuimos más amplios ya que hasta intervinieron los sectores sindicales y comerciales, pero por motivos de tiempo nos queda imposible atender a su petición. Con esto queda resuelto su derecho de petición de acuerdo con la Constitución y la Ley ”. (Fol. 10) En lo que respecta a las solicitudes presentadas por el actor para intervenir en las discusiones, el Presidente de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República afirma haberlo recibido en su oficina

privada: “escuchándolo, oyendo sus inquietudes y también lo puse en contacto con el Senador GABRIEL ZAPATA CORREA, ponente también de este importante proyecto”. “Nunca se le desconoció ningún derecho al ciudadano GARCÍA MARTINEZ como ya lo dije anteriormente en el hecho primero, y en las Sesiones informales para escuchar a los interesados, de acuerdo al artículo 230 de la ley 5ª de 1992 que tuvo a bien la Comisión decretar, se trató con la premura del tiempo, de oír al mayor número de gremios ya que se entiende que estos cobijan y canalizan la opinión de un número mucho más amplio de ciudadanos que tengan un conocimiento especializado sobre el tema a debatir, en este caso, el Proyecto de Ley de Juegos de Suerte y Azar.” Considera la parte demandada que nunca se violó el trámite del proyecto de ley 214 - Senado 2000 puesto que se dio estricto cumplimiento a la ley 5ª de 1992 y además: “ no es cierto que exista en estos momentos posibilidad de escuchar ante la Comisión Tercera Constitucional Permanente al ciudadano GARCIA MARTINEZ, ya que esta tutela se recibió en mi oficina del Congreso de la República el día 22 de junio de 2000 y las sesiones ordinarias del Congreso se dieron por clausuradas el 20 de junio de

2000. A más de que el Proyecto causa de la tutela se culminó de aprobar en la Comisión el 14 de junio de 2000, y como consecuencia de ello pierde toda competencia la Comisión Tercera Constitucional Permanente, ya que asume la competencia para el

conocimiento de este importante proyecto la Plenaria de la Corporación, o sea, entiéndase, Plenaria del Senado de la República a partir del 20 de julio de 2000 que se inicia una nueva legislatura y por ende un nuevo periodo ordinario de Sesiones que va desde el 20 de julio al 16 de diciembre de 2000. “ (Fol. 97) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia del 27 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. Consideró el Tribunal que no se había vulnerado el derecho fundamental de petición al actor, quien, quiso: “ a través de la presente acción de tutela darle un campo de aplicación distinta a aquel al cual está encaminado el referido derecho, pues considera que se le vulneró al no permitirle intervenir en la discusión de un proyecto de ley y, como ya se dijo anteriormente, éste solo se tutela en caso de que la administración no de contestación oportuna a los ciudadanos. (Fol. 95) De los hechos narrados y de la pruebas allegadas, el Tribunal observó que la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República dio respuesta oportuna a la petición interpuesta por el actor, negándola, de donde concluyó que no hubo violación al derecho fundamental de petición. LA IMPUGNACION. El actor, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó considerando que tal decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta el amparo al derecho “de libre expresión de las ideas y el principio de igualdad vulnerado con la negativa del derecho de petición”. (Fol. 105)

Considera el actor que el fallo del aquo desconoció el núcleo esencial del derecho de petición “ al no tomar en cuenta la solicitud presentada por el suscrito para que se diera cumplimiento al reglamento de las cámaras legislativas” . (Fol. 105)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. EL DAÑO CONSUMADO Y LA ACCIÓN DE TUTELA El numeral 4 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela.

(…)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

La Corte Constitucional ha interpretado la norma anteriormente transcrita de la siguiente manera: "Las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o vulneración a derechos fundamentales amparados por la Constitución, deben ser denunciadas oportunamente, pues, de no ser así la orden que el juez de tutela debe impartir respecto de quien incurre en aquellas vendría a ser inocua por extemporánea. (...) Por ello, según las normas legales pertinentes, no procede la tutela cuando se intenta contra actos consumados".2 Alega el actor que se le violó el núcleo esencial del derecho de petición y a través de el principio de igualdad y la libre expresión, por cuanto su solicitud no fue resuelta de fondo al punto de quedar excluido de toda intervención en las sesiones que se realizaron los días 3, 7 y 8 de junio de 2000. Si bien el actor presentó las solicitudes que exige la ley 5ª de 1992 para

intervenir en las discusiones del proyecto de ley no. 35 - 1999 Cámara de Representantes y No. 2142000 Senado de la República, para la época en que presento esta acción de tutela (22 de junio de 2000), el presunto daño ya se había consumado toda vez que este proyecto de ley fue aprobado, en la Comisión Tercera Constitucional Permanente, el 14 de junio de 2000, finalizando allí su trámite. En estos momentos, el proyecto ley no. 35 - 1999 Cámara de Representantes y No. 2142000 Senado de la República, por el cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, ha pasado a ser competencia de la Plenaria del Senado de la República por lo cual, hoy en día, la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado nada puede hacer respecto de la pretendida intervención. Además, considera esta Sala que no se violaron los derechos invocados puesto que la ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso) establece en los artículo 230 y 231 : Art. 230. Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes. 2 Corte Constitucional. Sentencia ST-594 de 1992. M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ La respectiva Mesa Directa dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida atención

y oportunidad. Parágrafo. Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarías de las Comisiones. Cuando se trate de trámite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el artículo 155 de la Constitución Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podrá intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para defender o explicar la iniciativa. Para este propósito el vocero deberá inscribirse ante la Secretaría General y acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva. Art. 231. Publicidad de las observaciones. Las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponderá al ponente del proyecto. Mensualmente serán publicadas en la Gaceta del Congreso las intervenciones escritas que se realicen en los términos indicados, y cuando ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas. En igual forma se procederá cuando se formule una invitación a exponer los criterios en la Comisión, evento en cual sesionará informalmente. De la lectura de estas normas se desprende que cualquier persona tiene el derecho a presentar observaciones a los proyectos de ley que tramitan las Comisiones Constitucionales Permanentes; sin embargo, dichas observaciones se han de presentar por escrito ( art. 231 inc. 1º) y la Mesa Directiva de cada Comisión Constitucional Permanente conserva la facultad para regular las intervenciones verbales, para dar orden y agilidad al trámite de los proyectos de

ley y su correspondiente debate. (art. 230 inc. 2º). De este modo, la Comisión Tercera Constitucional permanente no violó los derechos fundamentales a la libre expresión ni a la igualdad, toda vez que recibió las observaciones presentadas por el señor Jaime García Martínez cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 230 y 231 ya citados. Por estas razones, esta Sala encuentra improcedente la acción de tutela invocada por el señor Jaime García Martínez.

3. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION.

El derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades bien sea en interés general o particular y a obtener pronta resolución. Luego, el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos que dependen exclusivamente de la autoridad ante quien se ejerce: el primero se refiere a la recepción y trámite que se da a la petición; el segundo, a la respuesta de la solicitud, la cual evidentemente debe trascender al ámbito exclusivo de la entidad para ser llevada al conocimiento del peticionario.1 En el caso sub - judice se tiene probado (Fol. 10) que la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el actor el día 8 de junio de 2000. De esta manera, esta Sala, en lo que respecta al derecho de Petición, confirmará la decisión del Tribunal denegando la solicitud de Tutela. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de junio de 2000. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese copia del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE.

PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO 1 Sentencia T-553 de 1994. Corte Constitucional

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidenta de Sala

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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