🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP2000-NAC11918

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAC11918
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Valoración del derecho de petición / DERECHO DE PETICION - Diferencia entre el derecho y su contenido / DERECHO DE PETICION - Presunción de veracidad / DERECHO DE PETICION - Aplicación general del término de 15 días señalado en el C.C.A. cuando no hay norma especial / PENSION GRACIA - Su solicitud debe resolverse en el término de 15 días La Sala encuentra que no puede proceder la pretensión inicial del actor consistente en que el juez de tutela ordene al la Caja Nacional de Previsión el pago de la pensión, pues ésta última es el contenido de la solicitud y constituye por sí misma un derecho diferente al fundamental constitucional de petición. Por otra parte, el juez de primera instancia solicitó a la entidad demandada un informe sobre la contestación de la solicitud de que se trata y tal informe no fue rendido por la Caja Nacional de Previsión, de manera que según lo dispone el art. 20 del decreto ley 2591 de 1991 se tendrán por ciertos los hechos, es decir se presumirá que no hubo respuesta a la petición elevada el 18 de abril de 2000 por el Sr. Omar Marceliano Marzola. Teniendo en cuenta la presunción anterior, así como el hecho de que en la demanda se afirma que la única respuesta recibida consistió en una estimación de que la pensión se reconocería entre 6 y 8 meses después, la Sala encuentra que el derecho de petición fue vulnerado por la Caja Nacional de Previsión por las siguientes razones: - La realización efectiva del derecho de petición supone una resolución de fondo, adecuada, suficiente y oportuna. - El término máximo para que se respondan las solicitudes de los

particulares sólo puede ser determinado por la ley. - Mientras no se establezcan términos mayores al del artículo 6 del C.C.A para casos concretos señalados por el legislador, aquél será aplicable. - De esta manera no puede entenderse, como lo hace el Tribunal, que se aplica el art. 19 del decreto 656 de 1994, pues éste prescribe que el gobierno establecerá los plazos y procedimientos para que las entidades administradoras de pensiones decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez y sobrevivencia, sin que puedan exceder de cuatro meses; así que, en primera medida, no se establece esa facultad para las solicitudes de pensiones distintas a las allí mencionadas, y por otra parte mientras el gobierno no regule el punto, no puede entenderse que se aplica término diferente a los 15 días del art. 6 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santafé de Bogotá, D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: AC-11918

Actor: OMAR MARCELIANO MARZOLA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección “A” el 13 de julio de 2000, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el señor OMAR

MARCELIANO MARZOLA.

ANTECEDENTES La demanda.- El Sr. Omar Marceliano Marzola, por medio de apoderado, presentó acción

de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, solicitando se ampare su derecho fundamental de Petición. El demandante afirma haber elevado una petición a la Caja Nacional de Previsión Social para que se le reconociera y pagara la Pensión de Gracia a que tenía derecho por reunir los requisitos exigidos por la ley. Según lo expone el actor, el término para dar respuesta a la solicitud se venció sin que se resolviera de fondo El demandante dice haber solicitado, nuevamente, a la entidad mencionada que se le respondiera la petición, y la Caja respondió que las pensiones se estaban demorando entre 6 y 8 meses. El actor considera que con estos hechos se le ha violado su derecho de petición y solicita que el juez de tutela ordene a la Caja Nacional de Previsión que le reconozca la pensión de Gracia a la cual tiene derecho. Posición de la parte demandada.- No obra en el expediente contestación de la demanda. Es pertinente anotar que el Tribunal solicitó a la Demandada que informara si había dado respuesta a la solicitud presetnada por el accionante el 18 de abril de 2000, pero la entidad demandada no rinidó tal informe. Sentencia del Tribunal.- El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: “…mediante la acción de tutela únicamente se puede ordenar la resolución a (sic) las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho fundamental de petición, con el fin de brindarle amparo a ese derecho fundamental. Así, no le corresponde al juez de tutela entrar a reconocer derechos inciertos, pues para ello el legislador estableció los mecanismos

ordinarios” Por otra parte el a quo anotó que para efectos de las respuestas a las solicitudes de pensiones se aplicaba el término consagrado en el art. 19 del Decreto 656 de 1994, que dispone que éste tipo de solicitudes se pueden resolver en un máximo de cuatro meses contados a partir del momento en que se radique la petición. La impugnación.- La parte demandante reitera lo expuesto en la demanda, y solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsión dar respuesta a la petición aunque se nieguen las demás pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” será revocada por las siguientes razones: El derecho de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades bien sea en interés general o particular y a recibir una pronta resolución. Respecto del caso concreto es menester tocar los siguientes temas.

1. Diferencia entre derecho de petición y su contenido

2. Presunción de veracidad

3. Aplicación general del término de 15 días consagrado en el C.C.A. cuando no hay norma especial.

1. Diferencia entre derecho de petición y su contenido Al respecto la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “No se debe confundir el derecho de petición - cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución - con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la peticín. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de

violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del jue< mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal, Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente , de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable.”1 En ese sentido, y respecto del caso concreto, la Sala encuentra que no puede proceder la pretensión inicial del actor consistente en que eljuez de tutela ordene al la Caja Nacional de Previsión el pago de la pensión, pues ésta última es el contenido de la solicitud y constituye por sí misma un derecho diferente al fundamental constitucional de petición.

2. Presunción de veracidad En el caso concreto, el juez de primera instancia solicitó a la entidad demandada un informe sobre la contestación de la solicitud de que se trata y tal informe no fue rendido por la Caja Nacional de Previsión, de manera que según lo dispone el art. 20 del decreto ley 2591 de 1991 se tendrán por ciertos los hechos, es decir se presumirá que no hubo respuesta a la petición elevada el 18 de abril

de 2000 por el Sr. Omar Marceliano Marzola. 1 C.Cons. Sentencia T-572 de diciembre 1 de 1995. Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.

3. Aplicación general del término de 15 días consagrado en el C.C.A. cuando no hay norma especial.

Teniendo en cuenta la presunción anterior, así como el hecho de que en la demanda se afirma que la única respuesta recibida consistió en una estimación de que la pensión se reconocería entre 6 y 8 meses después, la Sala encuentra que el derecho de petición fue vulnerado por la Caja Nacional de Previsión por las siguientes razones:  La realización efectiva del derecho de petición supone una resolución de fondo, adecuada, suficiente y oportuna2  El término máximo para que se respondan las solicitudes de los particulares sólo puede ser determinado por la ley. Así lo ha entendido la Corte Constitucional en sentencia T - 627 de 1997: Ha de expresarse por otra parte, como lo hace ahora la Corte, que, si bien el término aplicable en cuanto a la resolución de peticiones es de 15 días (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo), la ley puede establecer términos especiales de mayor amplitud para ciertas peticiones y si, dentro de ellos se responde, no se vulnera la Carta, ni el derecho fundamental del que se trata. (Cfr. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993). Claro, siempre y cuando el término más amplio lo establezca directamente el legislador, único autorizado para hacerlo, y no la propia Administración, pues si ésto último ocurre, ella modifica inconstitucionalmente

el término legal y atropella el derecho fundamental de petición, como lo ha advertido esta Sala respecto de la fijación arbitraria y generalizada de un término de varios meses en materia de trámites sobre pensiones en la Caja Nacional de Previsión.  Mientras no se establezcan términos mayores al del artículo 6 del C.C.A para casos concretos señalados por el legislador, aquél será aplicable. Así lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia T-392 del 19 de agosto de 1997: "La Corte repite que la generalización del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo -excepcional y ligado a dificultades ofrecidas a la administración en el caso concretovulnera no solamente esa norma sino la Constitución Política, ya que, además de implicar desconocimiento del derecho de petición, representa la modificación, por CAJANAL, de normas legales, las del mismo Código que establecen los términos para resolver". 2 C.Const. Sentencia T220 de mayo 4 de 1994. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.  De esta manera no puede entenderse, como lo hace el Tribunal, que se aplica el art. 19 del decreto 656 de 1994, pues éste prescribe que el gobierno establecerá los plazos y procedimientos para que las entidades administradoras de pensiones decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez y sobrevivencia, sin que puedan exceder de cuatro meses; así que, en primera medida, no se establece esa facultad para las solicitudes de pensiones distintas a las allí mencionadas, y por otra parte mientras el gobierno no regule el punto, no puede entenderse que se aplica término diferente a los 15 días del art. 6 del

C.C.A.  De acuerdo con todo lo dicho, si la solicitud se hizo el 18 de abril de 2000 y hasta el 29 de junio del mismo año no se había recibido respuesta de fondo, la Caja Nacional de Previsión efectivamente violó el derecho de petición del actor, y en consecuencia esta Sala ordenará dar respuesta de fondo a la solicitud. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, 13 de julio de 2000. En su lugar TUTELASE el derecho fundamental de petición invocado por el señor Omar Marcelino Marzola. Como consecuencia de lo anterior, ordénase al Representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social que resuelva la cuestión que planteó el actor en la solicitud elevada el 18 de abril de 2000 . Dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese copia del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

MARIA HELENA GIRALDO GOMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Consultar sobre este documento ...